520-2018 18022019 Daniel Humberto Herrera Campos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 520-2018 18022019 Daniel Humberto Herrera Campos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
18/02/2019 – FAMILIA
520-2018
Recurso de casación interpuesto por Daniel Humberto Herrera Campos, contra la sentencia dictada el cuatro de octubre de dos mil dieciocho, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala. DOCTRINA Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso No se configura este submotivo, cuando la Sala sentenciadora resuelve en congruencia con las acciones que fueron discutidas dentro del proceso. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 6° del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de febrero de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala, del cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Daniel Humberto Herrera Campos.
II. Parte contraria: Vera Priscila Gómez Palacios, en representación de su menor hijo José Alejandro
Gómez Palacios.
CUESTIONES DE HECHO
I. Vera Priscila Gómez Palacios, interpuso juicio ordinario de paternidad y filiación en representación de su menor hijo José Alejandro Gómez Palacios, en contra de Daniel Humberto Herrera Campos, con quien manifestó que procrearon al menor José Alejandro.
II. El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, declaró con lugar la demanda de declaratoria de paternidad y filiación en la vía ordinaria promovida y en consecuencia,
declaró como padre del niño: José Alejandro Gómez Palacios a Daniel Humberto Herrera Campos, resolviendo que en adelante el menor, le corresponde el nombre José Alejandro Herrera Gómez, ordenando certificar al Registro Civil de las Personas del Registro Nacional de Personas, de la República de Guatemala, a efecto de que proceda a realizar la anotación respectiva en la partida de nacimiento, inscrita el siete de junio de dos mil trece, del Registro Civil del municipio de Guatemala, departamento de Guatemala.
III. Contra esa resolución se planteó recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia confirmó la sentencia impugnada, para el efecto consideró: «… esta Sala constata que efectivamente el recurrente DANIEL HUMBERTO HERRERA CAMPOS, no compareció a esta instancia en el momento procesal oportuno para presentar sus inconformidades, derivando de los autos que fue debidamente notificado en el lugar por el señalado. Al respecto, el tratadista Mario Aguirre Godoy, en su obra “Derecho Procesal Civil de Guatemala”, tomo dos, página cuatrocientos treinta y nueve, se refiere al tema señalado: “…por la amplitud con que nuestro sistema regula el recurso de apelación, éste puede introducirse genéricamente, es decir sin motivarlo, mediante la simple alegación de inconformidad con la resolución que se impugna; porque los agravios pueden expresarseen la segunda instancia.” A tenor del artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) pero en el presente caso este tribunal desconoce los agravios que la resolución apelada le causa al recurrente, mismos
que no se pueden presumir de oficio. De conformidad con el principio de congruencia, los tribunales de familia se encuentran limitados para resolver lo que exclusivamente se les pide, no pueden hacerlo de oficio (salvo excepciones establecidas en la misma ley en forma taxativa); y en el presente caso, se desconoce qué pretende el recurrente, no se sabe si pretende que se modifique o que se revoque la resolución apelada, consecuencias totalmente distintas, que pueden provocar los recursos de apelación en caso de acogerse, atendiendo el contenido del artículo 610 de la ley citada, debido a que no existe una petición de fondo en tal sentido, ni siquiera en el memorial de interposición del recurso de apelación presentado ante el Juzgado (…) circunstancias por las cuales la resolución recurrida debe ser confirmada, no condenando en costas a la parte vencida por el trámite de esta instancia, por no haberse producido (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de forma Submotivo «Quebrantamiento sustancial del procedimiento en relación al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala». CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo la recurrente argumentó: «… La forma en que ocurre la infracción que se denuncia al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regula que el derecho de defensa y el debido proceso, por tratarse de recurso de apelación esta violación para el caso que nos ocupa, estimo que lo es el derecho defensa con el debido proceso consagrado por el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual fue violentado no sólo por el Juzgado (…) sino
también por los Miembros de la Sala (…) en el desarrollo del proceso en la sentencia de primer grado, como en la sentencia en apelación, porque atendiendo a la parte considerativa de la sentencia de alzada en el considerando II (…) los argumentos vertidos por los Juzgadores de alzada, atendiendo a su contenido al no ponerlos en relación con lo alegado en la EVACUACION DE LA VISTA (escrito fecha veintiocho de septiembre del dos mil dieciocho; presentado en la misma fecha), ya que, cual fue la razón de PRESENTAR ALEGATOS EL VEINTIIOCHO DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO, ante la SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE FAMILIA, si no mas que hacer valer los agravios provocados por la sentencia de fecha tres de julio del dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado Sexto (…) DECLARADO CON LUGAR EL JUICIO ORDINARIO DE PATERNIDAD Y FILIACION a favor del menor JOSE ALEJANDRO GOMEZ PALACIOS, conforme a los hechos de la demanda (…) del fallo de alzada aparece de modo evidente y notorio, que el mismo es incongruente con las acciones o pretensiones que fueron objeto del proceso, pues los miembros de la Sala (…) en la Sentencia de fecha cuatro de octubre del dos mil dieciocho, argumenta lo antes transcrito, incongruencia que se origina cuando la Sala hace el siguiente razonamiento: “y en el presente caso, se desconoce que pretende el recurrente, no se sabe si pretende que se modifique o que se revoque la resolución apelada, consecuencia totalmente distintas, que
pueden provocar los recursos de apelación en caso de acogerse, atendiendo el contenido del articulo 610 de la ley citada, debido a que no existe una petición de fondo en tal sentido.” Es en este razonamiento donde se evidencia de modo notorio la incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, ya que indica la Sala que se encuentran limitados de conformidad al principio de congruencia (salvo excepciones establecidas en la ley en forma taxativa); pero DESATIENDEN los ALEGATOS PRESENTADOS POR EL RECURRENTE el VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO, en el cual se FORMULO PETICION CLARA en el apartado de PETICIONES DE FONDO, solicito que se declare con lugar el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, consecuencia se revoque la misma, DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO DE PATERNIDAD Y FILIACION , siendo esta la excepción para resolver conforme a derecho el recurso de apelación, y, siendo este el nexo de causalidad y la razón que se alega en casación de forma, es decir la incongruencia del fallo de alzada con las acciones que fueron intentadas lo cual tampoco fue tenido a cuenta para dar validez a la sentencia de fecha tres de julio del dos mil dieciocho por la Sala (…) por la forma en que resuelve, lo cual son las razones que justifican que la sentencia de alzada recurrida ahora en casación, “No cumpla con las exigencias legales, conforme a lo alegado tanto en la primera como en la segunda instancia, lo que no es
tenido en cuenta en la sentencia de apelación; vicio que se denuncia ocurre en el tramite y forma de decidir sobre la improcedencia del recurso de apelación intentado, pues: “La garantía del debido proceso no sólo se cumple cuando en un proceso se desarrollan los requisitos procedimentales que prevé la ley y se da oportunidad de defensa a las partes de una relación procesal, sino que también implica que toda cuestión litigiosa debe dirimirse conforme disposiciones y normativas aplicables al caso concreto con apego a lo que disponen los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en cuanto a la SEGURIDAD JURIDICA y TUTELA JUDICIAL, atendiendo a la interpretación que de la norma y de estos institutos ha hecho la Honorable Corte de Constitucionalidad y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) »La incidencia que tiene la violación al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en la sentencia de fecha cuatro de octubre del dos mil dieciocho, dictada por la Sala (…) lo es quedesatendiendo sus Miembros, en el tramite y resolución de la apelación conforme a los alegatos de los agravios denunciados, al omitir, establece y resolver el asunto, conforme lo denunciado por la aparte apelante, causando así agravio de violación a esta norma constitucional que regula el derecho defensa y debido proceso. »Por lo que, la tesis que sustenta es que se viola el derecho de defensa y el debido proceso, cuando en la resolución del recurso de apelación, la Sala (…) no toma en cuenta los alegatos de los agravios y violaciones
denunciadas por la parte demandada y apelante, atendiendo a los hechos de la demanda y juicio ordinario de paternidad y filiación identificada en este escrito y promovida por la actora (sic)…». Alegaciones Vera Priscila Gómez Palacios, con respecto a este submotivo indica: «… El tres de julio de dos mil dieciocho el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia declaró con lugar la demanda de Declaratoria de Paternidad y Filiación promovida por la señora Vera Priscila Gómez Palacios en contra del señor Daniel Humberto Herrera Campos y declaró que el padre del niño José Alejandro Gómez Palacios es el señor Daniel Humberto Herrera Campos. La sentencia referida establece: “al hacer un estudio de las constancias procesales, se establece que pese a estar debidamente notificado el demandado con la antelación debida, para el diligenciamiento de la toma de muestras para la práctica de la prueba del ácido desoxirribonucleico (A.D.N.) que es la prueba científica indubitable que incide directamente en la decisión de los casos de paternidad. El demandado no compareció a la diligencia programada, ni justificó conforme a la ley su inasistencia, motivo por el cual, al tenor de lo que instaura el artículo doscientos veintiuno numeral quinto del Código Civil, el que en su parte conducente instituye “…Si el presunto padre se negare a someterse a la práctica de dicha prueba, ordenada por juez competente, su negativa se tendrá como prueba de la paternidad, salvo prueba en contrario…”. Por lo que en ese orden de ideas, la demanda deviene procedente
y por lo tanto debe acogerse por las razones siguientes. El demandado compareció a juicio, observándose además dentro de las actuaciones del presente proceso, que el demandado en ningún momento presentó medios de prueba con el que desvirtuara los argumentos argüidos por la actora en torno a la demanda de la declaratoria de la paternidad a favor del niño José Alejandro Gómez Palacios o algún medio de defensa en su favor (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de quebrantamiento substancial del procedimiento por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso, procede si la Sala sentenciadora entra a conocer y resuelve pretensiones distintas a las formuladas por las partes durante la sustanciación del proceso. En el presente caso, el interponente estima que la Sala sentenciadora incurrió en incongruencia al resolver, ya que emitió un fallo no acorde con los argumentos presentados en la interposición del recurso de apelación planteado, manifestando que: «… atendiendo a su contenido al no ponerlos en relación con lo alegado en la EVACUACION DE LA VISTA (escrito fecha veintiocho de septiembre del dos mil dieciocho; presentado en la misma fecha), ya que, cual fue la razón de PRESENTAR ALEGATOS EL VEINTIIOCHO DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO, ante la SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE FAMILIA, si no más que hacer valer los agravios provocados por la sentencia de fecha tres de julio del dos
mil dieciocho, dictada por el Juzgado Sexto (sic)…». La Sala sentenciadora, al resolver consideró que: «… que efectivamente el recurrente DANIEL HUMBERTO HERRERA CAMPOS, no compareció a esta instancia en el momento procesal oportuno para presentar sus inconformidades, derivado de los autos que fue debidamente notificado en el lugar por el señalado (…) »De conformidad con el principio de congruencia, los tribunales de familia se encuentran limitados para resolver lo que exclusivamente se les pide, no puede hacerlo de oficio (salvo excepciones establecidas en la misma ley en forma taxativa); y en el presente caso, se desconoce qué pretende el recurrente, no se sabe si pretende que se modifique o que se revoque la resolución apelada, consecuencias totalmente distintas, que pueden provocar los recursos de apelación en caso de acogerse, atendiendo el contenido del artículo 610 de la ley citada, debido a que no existe una petición de fondo en tal sentido, ni siquiera en el memorial de interposición del recurso de apelación presentado ante el Juzgado (sic)…». Previo a realizar las consideraciones pertinentes, es necesario indicar que en el presente caso, al tratarse de un juicio ordinario de paternidad y filiación, en la tramitación del recurso de apelación, se establecen dos etapas (audiencia y vista), por lo que los agravios e inconformidades de la resolución impugnada, se deben expresar en la audiencia que se confiere para hacer uso del mismo (seis días). No obstante lo anterior, de los antecedentes se puede apreciar que la Sala de apelaciones, corrió dicha audiencia al apelante, sin embargo,
este no compareció a expresar los agravios que le causó la sentencia de primera instancia. Se establece también, que el casacionista en la audiencia conferida para la vista, presentó el memorial en el que indicó que su inconformidad radicaba en la declaración de paternidad y filiación del menor José Alejandro Gómez Palacios y que solicitaba se le realizara la prueba de ácido desoxirribonucleico, que en su momento oportuno no acudió a realizarse.Esta Cámara, de lo expuesto por el casacionista y las demás partes, lo considerado por la Sala sentenciadora y las constancias procesales, determina que el pretender presentar los agravios en la evacuación del día y hora señalado para la vista, y que además, sean tomados en cuenta como tales para resolver la controversia en apelación, no resulta jurídica ni procesalmente pertinente, esto debido a que de acuerdo con la naturaleza del recurso de apelación, la ley prevé un plazo (seis días) para exponer los agravios, lo cual no ocurrió, y fue precisamente por este hecho, que sus argumentos no fueron tomados en cuenta para resolver la impugnación, pues la Sala de apelaciones no se encontraba obligada a hacerlo, al no ser interpuesta en la etapa procesal oportuna. Derivado de lo anterior, no puede pretenderse alegar una supuesta incongruencia, al no tomarse en cuenta agravios que no fueron presentados, en la forma que establece la ley y en el momento procesal oportuno y mucho menos indicar que se conculcó el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución
Política de la República de Guatemala, por una actitud procesal equivocada, asumida por el ahora casacionista. En consecuencia, no se configura la supuesta incongruencia denunciada, por lo que el recurso de casación debe ser desestimado. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece la procedencia de la condena en costas y la imposición de multa en caso de desestimarse el recurso de casación, por lo que en observancia de ese precepto deberán realizarse los pronunciamientos correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 622 inciso 6° y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II) Se condena al recurrente al pago de las costas del mismo y se le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidenta de la Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.