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520-2019 06022020 Gas Zeta Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
520-2019 06022020 Gas Zeta Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

06/02/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

520-2019

Recurso de casación interpuesto por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el quince de mayo de dos mil diecinueve, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando a través del mismo se denuncian normas constitucionales y de naturaleza procesal, que regulan aspectos generales y no son específicas para la resolución de la controversia.

LEY ANALIZADA Artículo: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de febrero de dos mil veinte.

I. Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de mayo de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, quien comparece por medio de su gerente general y representante legal, Horacio Saenz

Hernández.

Contencioso Administrativo, el quince de mayo de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, quien comparece por medio de su gerente general y representante legal, Horacio Saenz

Hernández.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, quien comparece por medio de su ministro, Alberto Pimentel Mata.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa por medio de su personero, Abimael Enrique Macario Agustín.

CUESTIONES DE HECHOI. La Dirección General de Hidrocarburos, del Ministerio de Energía y Minas, impuso sanción a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, consistente en multa de cinco mil quetzales, por no solicitar la renovación de su licencia de operación, como mínimo treinta días antes del vencimiento del período de vigencia.

II. Inconforme con lo resuelto, la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, interpuso revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y

Minas.

III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para fundamentar su fallo consideró lo siguiente: «… El Ministerio de Energía y Minas al evacuar la audiencia conferida manifiesta que la resolución impugnada (…) fue emitida conforme a lo establecido en la ley. La Dirección General de Hidrocarburos le confirió audiencia a la entidad demandante por el plazo de cinco

días para que presentara sus argumentos y pruebas para desvanecer la supuesta infracción, y la entidad demandante indicó que la ley no indica claramente que se aplicará una sanción como consecuencia de la renovación después de vencido el plazo y que considera que no infringió ningún precepto establecido en ley. Al terminar el procedimiento administrativo dicha Dirección impuso la multa de cinco mil quetzales, (Q. 5,000.00) por efectuar operaciones de Gas Licuado de Petróleo sin poseer la licencia. De conformidad con los artículos 40 y 41 literal v) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y artículo 53 literal a) del reglamento de dicha ley, queda demostrado que se inició la renovación de la licencia dos años once meses y veintiún días después de la fecha de su vencimiento (…) »… el Tribunal establece que durante el procedimiento administrativo y el proceso judicial se cumplió con el debido proceso, el derecho de defensa y petición, en virtud que se corrieron las audiencias que la ley establece, proponiendo los medios de prueba que las partes estimaron procedentes e hicieron las peticiones de conformidad con sus pretensiones, resolviendo las mismas en aplicación a las normas legales vigentes. En conclusión, el órgano emisor del acto administrativo impugnado cumplió con lo establecido en los artículos 3, 4 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; por lo que este órgano jurisdiccional con fundamento en lo considerado, normas legales citadas, y de conformidad con el Artículo 221

de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que debe declararse SIN LUGAR la demanda promovida por la entidad GAS ZETA, SOCIEDAD ANONIMA (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación por inaplicación de los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I La casacionista expuso: «… En el presente caso, la Sala Sentenciadora de la Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó por inaplicación el artículo 221 de la Constitución Política de la República porque omitió ejercer su función de contralor de la juricidad de la Administración Pública y, en caso particular, del Ministerio de Energía y Minas (…)»… mi representada también denuncia la violación por inaplicación de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo porque la sala sentenciadora incumplió la función de contralor de la juricidad que corresponde (…) »El Ministerio de Energía y Minas para dictar la resolución controvertida en el proceso, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin efectuar razonamiento alguno (…) Al haber dictado una sentencia en ese sentido, la Sala Sentenciadora (…) violó por inaplicación los artículos 4 de la Ley de lo

Contencioso Administrativo y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala ya confirmó una resolución administrativa que no fue razonada por ende, no cumplió (…) con la función de contralor de la juricidad de la Administración Pública que le corresponde. »La incidencia de la inaplicación de las disposiciones legales citadas es tal, que no debe haber ocurrido tal omisión, la demanda contencioso administrativo hubiese sido declarada con lugar y, como consecuencia, se hubiere revocado la resolución administrativa controvertida en el proceso (…) »La Sala (…) viola por inaplicación el artículo 3 de la ley de lo Contencioso Administrativo en virtud de que no obstante haber aceptado expresamente que la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo se basó únicamente en los dictámenes sin contener un razonamiento propio por parte de la autoridad (…) no obstante que tal resolución es antijurídica porque contraviene la prohibición contenida en el artículo que se denuncia violado (…) »… si la Sala Sentenciadora hubiese aplicado el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, habría REVOCADO la resolución impugnada y la que constituye su antecedente (…) no puede ser confirmada una resolución contraria al derecho conforme al principio de juricidad contenido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, expuso: «… la Sala recurrida realizó especial pronunciamiento, en el sentido que la resolución emitida por la Dirección General de Hidrocarburos proporciona la debida fundamentación a través de la cual dicho

órgano administrativo determino el incumplimiento de la entidad. Asimismo analizó los medios probatorios que consideró pertinentes para concluir que no se pudo constatar ninguno de los cargos que la accionante sindica. Esto debido a que comprobó que si bien es cierto la demandante solicito la renovación de licencia, lo realizo en forma tardía; en tal virtud la entidad Gas Zeta, S.A., confirma el incumplimiento a las disposiciones de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y su Reglamento, al no posee la licencia respectiva, tal y como quedo evidenciado en el expediente de mérito (…) »La Dirección General de Hidrocarburos, a través de su Departamento de Fiscalización Técnica al realizar la inspección siguió el procedimiento aplicable al caso (…) »… la Sala (…) analizó y concluyó que no se presentaron pruebas que probaran las aseveraciones de la entidad. Lo anterior, pone en evidencia que las normas legales que sirvieron de base al momento de emitir la sentencia son las aplicables (sic)…».La Procuraduría General de la Nación, indicó: «… mi representada considera, que procede invocar el sub motivo de violación de ley, por inaplicación, cuando se advierte que en la sentencia recurrida, el Tribunal al fundamentar su decisión, no emplea la norma jurídica pertinente aplicable a los hechos controvertidos (…) En el presente caso, de la lectura de la sentencia dictada por la Sala sentenciadora, cabe indicar que los artículos citados por el casacionista en ninguna manera

incidiría para variar lo resuelto a lo que cabe agregar que de la lectura de la tesis del casacionista, es evidente que a través del recurso de casación pretende incorporar peticiones que no formulo durante el procedimiento administrativo ni en el proceso contencioso administrativo, además de que la Sala sentenciadora en cumplimiento de su función constitucional de velar por la juridicidad y legalidad de los actos de la administración pública, determino que lo resuelto por el Ministerio de Energía y Minas se apegó a la Ley de Comercialización de Hidrocarburos (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley, se configura entre otros supuestos, cuando se comete una infracción en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión, no aplica la norma que contiene los supuestos que resuelven la controversia. La casacionista arguye que la Sala violentó la ley, debido a que, por no observar el contenido del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no cumplió con su función de controladora de la juridicidad, consecuentemente dejó de verificar lo que regulan los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, puesto que solamente se basó en los dictámenes del órgano administrativo, sin emitir el razonamiento exigido. De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría extraordinaria, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus argumentos

observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. Del estudio del planteamiento formulado por la casacionista, respecto a la inaplicación del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se establece que la interponente no ajustó su recurso a la técnica inherente al mismo, puesto que no es posible verificar la inaplicación con respecto a normas de jerarquía constitucional, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que permiten el desarrollo de las otras disposiciones legales; por consiguiente, las normas constitucionales no pueden ser utilizadas para sustentar un motivo de fondo, debido a que, en todo caso la supuesta vulneración constitucional, debe ser consecuencia de la infracción de una ley ordinaria; además, porque la norma denunciada es de carácter general y únicamente habilita la actuación de la Sala como órgano contralor de la juridicidad del acto de la administración pública y desarrolla el principio de equidad y justicia. Por otra parte, también se colige que la entidad recurrente invoca disposiciones contenidas en la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues, sus argumentos van dirigidos a cuestionar actuaciones procedimentales, como lo es, que la Sala omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad y que confirmó una resolución administrativa que no fue debidamente razonada. Por lo que, en

congruencia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, sólo puede denunciarse la violación, aplicaciónindebida e interpretación errónea de leyes de naturaleza sustantiva, por lo que, si la casacionista estimó la violación de normativa de naturaleza procesal, debió plantear el motivo y submotivo idóneo, pues el invocado en el presente caso, tiene como objeto atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de la multa impuesta, por no cumplir con las disposiciones del artículo 31 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, al no solicitar la renovación de licencia de operación, como mínimo treinta días antes del vencimiento del período vigente; por lo que al haber denunciado normas de carácter procesal, el submotivo deviene improcedente, por consiguiente, el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el presente caso, es procedente condenar a la casacionista al pago de costas causadas e imponerle la multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 79

inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas.

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la entidad interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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