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520-2023 30012024

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
520-2023 30012024
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

30/01/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

520-2023 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por Grupo Empresarial Las Margaritas de Occidente, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de mayo de dos mil veintitrés. DOCTRINA Impugnabilidad objetiva Para la procedencia del recurso de casación en materia tributaria, es indispensable la existencia de una resolución que haya causado estado, es decir, que haya resuelto el fondo de la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta de enero de dos mil veinticuatro.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de mayo de dos mil veintitrés.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Grupo Empresarial Las Margaritas de Occidente, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su administrador único y representante legal,

Heber Eliasib Miranda Miranda.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación, Paula Denisse Bonilla

Díaz.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero

Rudy Rodolfo Hernández Leiva.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria, Gerencia Regional de

Díaz.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero

Rudy Rodolfo Hernández Leiva.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria, Gerencia Regional de Occidente, a efecto de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, requirió información a la entidad contribuyente Grupo Empresarial Las Margaritasde Occidente, Sociedad Anónima, requerimiento que fue notificado a la contribuyente el veintiuno de agosto de dos mil doce; el veintisiete de agosto de dos mil doce, se suscribió el acta numero mil quinientos veinticuatro guion dos mil doce (1524-2012), para dejar constancia que la contribuyente no presentó para su revisión, los libros, documentos y declaraciones, solicitados en los requerimientos emitidos por la Administración Tributaria.

II. La entidad contribuyente no presentó la documentación solicitada, pero entregó fotocopia de denuncia verbal presentada el veinticuatro de agosto de dos mil doce, en la que se denuncia al señor Jose Miguel Escobar Santizo, por malas prácticas contables, persona encargada de llevar la contabilidad en dicha entidad, el cual se negó a presentar la documentación contable de la entidad.

III. La Dirección de Fiscalización, Gerencia Regional Occidente, emitió informe de auditoría en la que recomendó procedente plantear las acciones legales correspondientes por existir resistencia a la acción fiscalizadora de la administración tributaria, puesto que el contribuyente presentó la denuncia el

cuatro de agosto de dos mil doce y el hecho ocurrió en el mes de mayo de ese mismo año, es decir, que transcurrieron tres meses a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, por lo que la entidad contribuyente debió rehacer sus registros contables.

IV. El dieciocho de noviembre de dos mil veinte, la contribuyente, presentó memorial, planteando acción de prescripción del expediente administrativo y, en consecuencia, la prescripción de las obligaciones tributarias sustantivas y formales del Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Sobre la Renta, Impuesto de Solidaridad y del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles derivado del Petróleo; memorial que fue resuelto sin lugar por la Intendencia de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia de Administración Tributaria, en providencia «PRO-SAT-GRO-DAJ-337-2020», del veintidós de diciembre de dos mil veinte.

V. Contra lo resuelto, la contribuyente promovió revocatoria, ante el Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria, el cual fue declarado sin lugar.

VI. Contra lo resuelto, la contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda, consecuentemente confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… a fin de emitir su decisión sobre el que versa la cuestión litigiosa, hacer acopio de los argumentos de las partes y

sobre tal base precisar cuestiones de hecho y de derecho, en correspondencia con la equidad y justicia tributaria (artículo 239 constitucional) para poder arribar a una convicción sobre fundamentos jurídicos que solventen el asunto sometido a su conocimiento. En tal sentido, el Tribunal efectúa su razonamiento así: La Administración Tributaria manifiesta que la resistencia de la acción fiscalizadora está tipificada en el artículo 93 del Código Tributario, señalando que el expediente se encuentra bajo el control jurisdiccional a través de la medida cautelar de providencia de urgencia por resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria 1014-2012 oficial V, instaurada dentro del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico del Departamento de San Marcos, y según lo establecido en los artículos 170 y 170 “A” del Código Tributario, la contribuyente deberá tomar en cuenta lo considerado, para dilucidar su situación jurídica ante elórgano jurisdiccional competente. Los argumentos de la parte actora, quedaron debidamente expuestos en el párrafo DE LA DEMANDA, al igual que los argumentos expuestos tanto por la Procuraduría General de la Nación como por la Superintendencia de Administración Tributaria fueron desarrollados en el párrafo DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, no volviendo a consignarse los mismos por economía procesal. Respecto al argumento de la entidad actora de la prescripción este Tribunal estima que no es válido alegar prescripción de acuerdo al “ARTICULO 47. PLAZOS. El derecho de la Administración Tributaria

para hacer verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, liquidar intereses y multas y exigir su cumplimiento y pago a los contribuyentes o los responsables, deberá ejercitarse dentro del plazo de cuatro (4) años. En igual plazo deberán los contribuyentes o los responsables ejercitar su derecho de repetición, en cuanto a lo pagado en exceso o indebidamente cobrado por concepto de tributos, intereses, recargos y multas (…) En el presente caso no es posible tomar el argumento de la parte actora, en virtud de lo siguiente: La Administración Tributaria solicitó fiscalización por lo que emitió los requerimientos de información 2012-3-408-1 y 2012-3-408-2 los cuales fueron notificados a la parte actora con fecha veintiuno de agosto de dos mil doce, vencido el plazo de los tres días, sin haber presentado la información requerida se dejó constancia en el acta 1524-2012 (folio setenta y dos del expediente administrativo, lo cual hizo imposible la realización de la fiscalización correspondiente, que es una facultad otorgada a su representada por lo que se hizo pertinente trasladar las actuaciones a la Intendencia de Asuntos Jurídicos de la SAT, para que conforme al juicio correspondiente se procediera a solicitar la documentación necesaria para llevar a cabo la verificación del adecuado cumplimiento de la obligación tributaria, toda vez que se configuro la Resistencia a la Acción Fiscalizadora lo que dio inició a la PROVIDENCIA DE URGENCIA la

que quedó identificada como Providencia de Urgencia 1014-2012 , a cargo del oficial quinto, la cual fue admitida para su trámite mediante la resolución de fecha once de febrero dos mil trece y notificada el veintisiete de febrero de dos mil trece, ésta provocó el ACTO INTERRUPTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN, de acuerdo a lo regulado en el artículo 50 numeral 6º del Código Tributario que en su parte conducente preceptúa: “ARTICULO 50. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. La prescripción se interrumpe por: (…) 6. La notificación de acción judicial promovida por la Administración Tributaria. Resuelta definitivamente la misma, el plazo de la prescripción comenzará a computarse de nuevo, salvo si el demandado fuere absuelto o el acto judicial se declare nulo. Por lo que su representada acogida en la normativa legal, por lo que la parte actora considera que es procedente la acción de prescripción. Al respecto se argumenta que de acuerdo a la normativa legal, la Superintendencia de Administración Tributaria se encuentra imposibilitada de conocer la solicitud presentada respecto a la prescripción por existir pendiente la resolución de la providencia de urgencia presentada ante el Juzgado referido. Derivado de lo expuesto, todo lo argumentado por la entidad demandante carece de validez técnica y legal, en virtud de encontrarse imposibilitada la Administración Tributaria de contestar la solicitud de la prescripción de la parte actora, por existir pendiente de resolver una medida cautelar de providencia de urgencia presentada por parte de la propia

Administración Tributaria, al Juzgado Económico Coactivo, lo que imposibilita a la Administración Tributaria conocer y resolver la acción de prescripción, al igual que a este Tribunal, por lo que no es posible entrar a conocer los argumentos esgrimidos por la demandante (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondoSubmotivos a) Aplicación indebida del artículo 50 numeral 6) del Código Tributario. b) Violación por inaplicación del artículo 53 del Código Tributario. CONSIDERANDO I Es criterio de la Cámara Civil considerar que si en la fase de admisión del recurso de casación, se omite apreciar un aspecto que hubiera producido el rechazo del mismo, este Tribunal puede hacerlo valer al dictar sentencia, o sea en la fase de decisión, pues por el hecho de que se hubiere cometido la equivocación de admitir un recurso que no sea susceptible de ser discutido a través de la casación, no por ello el Tribunal está obligado a pronunciarse sobre el fondo del planteamiento formulado. Este razonamiento encuentra respaldo en la doctrina legal emanada por la Corte de Constitucionalidad, en la que se ha considerado que la Cámara Civil, está facultada para desestimar en sentencia, el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley; es decir, que no reúna los requisitos esenciales que permitan conocer el fondo del asunto. En ese sentido, la citada Corte ha dictado sentencia en los expedientes mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil once (1477-2011); tres mil novecientos trece guion dos mil once (3913-2011);

novecientos ocho guion dos mil uno (908-2001); y, novecientos setenta y cuatro guion dos mil uno (974-2001), última en la que consideró lo siguiente: «… Conforme a la doctrina expresada en el precedente expuesto y lo regulado en la Ley Procesal Civil que rige el procedimiento de casación (artículos 624 y 633), la posibilidad de desestimar el recurso de casación por los motivos invocados por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, sí encuentra debido fundamento, no solo en las normas citadas, sino en lo regulado en el artículo 153, inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, que hace referencia a la desestimación o declaración de improcedencia del recurso de casación, normativa que hace a esta Corte concluir que el tribunal de casación actuó dentro de sus facultades al desestimar, en sentencia, el recurso de casación, por no hallarlo arreglado a la ley, al igual que ocurre en los procesos de amparo, en los que, según jurisprudencia, se puede suspender el trámite del amparo que no haya satisfecho requisitos esenciales (tiempo y firmeza, por ejemplo), o se puede resolver su desestimación en sentencia por las mismas razones. De esa cuenta, la sentencia desestimatoria de casación, fundada en la inidoneidad del recurso para atacar el auto objeto de impugnación de casación, no agravia por encontrar dicha forma de fallar debido fundamento en las normas que quedaron relacionadas (sic)…». Esta Cámara, estima oportuno indicar que la casación es un recurso

extraordinario, eminentemente técnico y formalista, el escrito por medio del cual se interpone deberá contener los requisitos generales que corresponden a toda primera solicitud, establecidos en el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como los requisitos específicos contenidos en el artículo 619 del Código referido. La característica de formalista genera que estos deban ser determinados por el recurrente, en la respectiva interposición del recurso; la omisión de alguno de ellos, en ningún caso puede ser suplida ni subsanada por parte de este Tribunal, pues se alteraría su naturaleza extraordinaria. Además de ello, también se debe cumplir con los presupuestos establecidos en los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 620 del Código Procesal Civil y Mercantil, 169 del Código Tributario y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a que el recurso de casación,únicamente procede en contra de autos y sentencias que le pongan fin al proceso. En ese sentido, este Tribunal estima importante indicar que el recurso de casación procede por errores de fondo y de forma, los cuales doctrinariamente se denominan errores in iudicando y errores in procedendo respectivamente, atendiendo a aquellos vicios o infracciones en que puede incurrir el juzgador al momento de resolver la controversia, ya sea por error en la aplicación del derecho sustantivo o bien, por infracciones a las normas que regulan el proceso. En el presente caso, esta Cámara, para un mejor entendimiento de la litis, estima pertinente realizar un análisis de las actuaciones administrativas que obran dentro

del expediente que subyace al recurso de casación. El veintiuno de agosto de dos mil doce, se notificó el requerimiento de información número dos mil doce guion tres guion cuatrocientos ocho guion uno (2012-3-4081), para que se presentara la documentación respectiva. En esa misma fecha también se notificó el requerimiento de presentar declaración número dos mil doce guion tres guion cuatrocientos ocho guion dos (2012-3-408-2), para que se presentara la documentación correspondiente. En acta número mil quinientos veinticuatro guion dos mil doce (1524-2012), del veintisiete de agosto de dos mil doce, se dejó constancia que la contribuyente no presentó la documentación requerida por el ente tributario, sino que una denuncia verbal presentada ante el Ministerio Público, con número «MP166-2012-3574», presentada por el representante legal de la contribuyente en la que denunció al contador, por malas prácticas contables, quien se negó a presentar la documentación contable de la empresa. El treinta y uno de agosto de dos mil doce en el informe de auditoría número «2012-3-408», la Superintendencia de Administración Tributaria concluyó que no fue posible verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias, en virtud que el contribuyente no presentó los documentos, libros y declaraciones solicitadas en los requerimientos identificados anteriormente y recomendó que, de ser procedente, deberá plantear las acciones legales correspondientes, toda vez que existe resistencia a la acción fiscalizadora de la administración tributaria,

debido a que venció el plazo establecido en el Código Tributario. Derivado de la negativa de la contribuyente de presentar lo solicitado, la Superintendencia de Administración Tributaria, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de San Marcos, memorial solicitando que se decretara providencia de urgencia. La cual fue admitida para su trámite y se ordenó librar el mandamiento respectivo para solicitar a la contribuyente la información contenida en los requerimientos correspondientes. El dieciocho de noviembre de dos mil veinte, la entidad Grupo Empresarial Las Margaritas de Occidente, Sociedad Anónima, presentó acción de prescripción del expediente administrativo y en consecuencia la prescripción de las obligaciones tributarias sustantivas y formales del Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Sobre la Renta, Impuesto de Solidaridad y del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles derivado del Petróleo, correspondientes al periodo de enero a de diciembre de dos mil once. La entidad fiscalizadora emitió resolución identificada como: «PROVIDENCIA PRO-SAT-GRO-DAJ-337-2020», del veintidós de diciembre de dos mil veinte, en la que al resolver declaró sin lugar la acción de prescripción promovida, por elestado judicializado en que se encontraba la medida cautelar de providencia de urgencia por resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria número mil catorce guion dos mil doce (1014-2012) instaurada ante el Juzgado de Primera Instancia de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de San Marcos. Inconforme con lo anterior, la entidad contribuyente presentó revocatoria, la cual fue resuelta el treinta de julio de dos mil veintiuno, en resolución R guion TRI

Primera Instancia de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de San Marcos. Inconforme con lo anterior, la entidad contribuyente presentó revocatoria, la cual fue resuelta el treinta de julio de dos mil veintiuno, en resolución R guion TRI guion TAT guion cuatrocientos cincuenta y seis guion dos mil veintiuno (R-TRITAT-456-2021), misma que el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal Administrativo Tributario, al resolver consideró: «… La recurrente basa sus argumentos en que no se tomó en consideración que no existe ningún acto que interrumpa la prescripción, y que por eso plantea la acción de prescripción; al respecto se le indica que si bien es cierto el Código Tributario regula que puede plantearse dicha acción; no se consideró que se encuentra pendiente de resolver la medida cautelar de providencia de urgencia presentada ante el juzgado referido, por lo que al ser este quien tiene el control jurisdiccional de las actuaciones, en este momento la Administración Tributaria se encuentra imposibilitada para conocer la solicitud presentada (sic)…». Contra lo resuelto, planteó proceso contencioso administrativo. La Sala recurrida, emitió sentencia en la que declaró: «… Derivado de lo expuesto, todo lo argumentado por la entidad demandante carece de validez técnica y legal, en virtud de encontrarse imposibilitada la Administración Tributaria de contestar la solicitud de la prescripción de la parte actora, por existir pendiente de resolver una medida cautelar de providencia de urgencia presentada por parte de la propia

Administración Tributaria, al Juzgado Económico Coactivo, lo que imposibilita a la Administración Tributaria conocer y resolver la acción de prescripción, al igual que a este Tribunal, por lo que no es posible entrar a conocer los argumentos esgrimidos por la demandante (sic)…»; (Negrilla propia). Contra esta última resolución se promovió el recurso de casación. En este punto del análisis, es preciso indicar que de conformidad con el artículo 221, último párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el recurso de casación procede: «… Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso…»; de igual manera el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, regula: «… Salvo el recurso de apelación en este proceso son admisibles los recursos que contemplen las normas que regulan el proceso civil, incluso el de casación, contra la sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso los cuales se substanciarán conforme tales normas…»; y por último, el artículo 169 del Código Tributario, regula: «… contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso cabe el recurso de casación…». Por lo tanto, con base en las actuaciones administrativas arriba relatadas y de acuerdo a lo que regulan las disposiciones legales transcritas, esta Cámara establece que la resolución que dio origen a las impugnaciones que subyacen al recurso de casación, no constituye una decisión que resuelva en definitiva la controversia, puesto que, ni el tribunal administrativo ni la Sala contenciosa, entraron a conocer el fondo del asunto, es decir, la prescripción que invocó la

contribuyente; ya que la administración tributaria argumentó que existía una medida cautelar de providencia de urgencia, que se encontraba pendiente de resolver ante el órgano jurisdiccional, lo cual imposibilitaba que se entrara a conocer sobre la solicitud planteada. Derivado de lo anterior, se establece que al no cumplirse con el presupuesto procesal de la existencia de una resolución administrativa que resuelva y le pongafin a la controversia, existe limitación para esta Cámara de poder realizar un pronunciamiento de fondo pretendido. CONSIDERANDO II Por la forma en que se resuelve, se exime del pago de costas del recurso y de la multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 70, 71, 72, 619 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. RECHAZA el recurso de casación planteado. II. No se condena en costas ni se impone multa a la interponente, por la razón considerada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil;

Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segunda; José Luis de Jesús Samayoa Palacios, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Carlos Ronaldo Paiz Xula, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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