521-2007 09062008 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 521-2007 09062008 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
09/06/2008 - PENAL
521-2007
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
RECURSO DE CASACIÓN No. 521-2007
Interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia dictada el once de diciembre de dos mil siete por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, en el juicio que por el delito de violación se sigue contra José Adán Menéndez Aragón.
DOCTRINA: a) Procede el recurso de casación interpuesto por motivo de forma, fundamentado en el subcaso contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia emitida por el tribunal ad-quem no cumple con el requisito formal de fundamentación, toda vez de que en la misma no se indicaron con claridad y precisión los argumentos jurídicos por los que no acogió el recurso de apelación. b) Procede el recurso de casación interpuesto por motivo de forma, si se invoca el contenido del numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando se advierte que en la sentencia recurrida existen alegaciones sustentadas dejadas de resolver y que fueron objeto de la acusación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, nueve de junio dos mil ocho. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por motivo de forma por el MINISTERIO PUBLICO, a través de la Agente Fiscal de la Unidad de
Impugnaciones, Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia dictada el once de diciembre del año dos mil siete por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en el proceso que por el delito de violación en forma continuada con agravación de la pena, se sigue contra José Adán Menéndez Aragón. De las partes que intervienen en el proceso, órgano acusador el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado Julio César Peralta Molina, y como abogado defensor del procesado Rolando de Jesús Lemus Recinos, no hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Conforme lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales se describen en la sentencia de primer grado.II. FALLO DE PRIMER GRADO Resumen de la sentencia impugnada. “Este Tribunal ... por MAYORIA DECLARA: I) ABSUELVE al procesado JOSE ADAN MENÉNDEZ ARAGON, del delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA EN FORMA CONTINUADA, cometido contra la LIBERTAD y la SEGURIDAD SEXUAL Y CONTRA EL PUDOR de…………., por el cual se abrió a juicio en su contra, declarándolo libre de todo cargo, II) Encontrándose el procesado guardando prisión en las cárceles públicas de su sexo de esta ciudad, se deja en la misma situación mientras el presente fallo causa firmeza; III) No se condena al pago de responsabilidades civiles y al pago de las costas procesales en el presente proceso, por la naturaleza de la
sentencia; IV) NOTIFIQUESE.”
III. FALLO DE SEGUNDO GRADO
fallo causa firmeza; III) No se condena al pago de responsabilidades civiles y al pago de las costas procesales en el presente proceso, por la naturaleza de la sentencia; IV) NOTIFIQUESE.”
III. FALLO DE SEGUNDO GRADO El Ministerio Público, interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma, alegando motivos absolutos de anulación formal para el primer submotivo denunció inobservancia del artículo 5 con relación al artículo 420 numeral 6º. del Código Procesal Penal. Para el segundo submotivo inobservancia en la aplicación del artículo 394 numeral 3) con relación al artículo 385 del Código Procesal Penal.
Y para el tercer submotivo inobservancia en la aplicación del artículo 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Para el primer submotivo la Sala resolvió lo siguiente. “Los Magistrados, al analizar la exposición de la Recurrente, (sic) establecemos que la injusticia notoria no es un vicio de sentencia extraído de la convicción producida a los jueces por las pruebas aportadas al juicio, de tal modo que al enfocar éste vicio en ese sentido, resulta subjetiva la interpretación de la sentencia en tanto ésta perjudique o favorezca a una de las partes; y, siendo que la sentencia contiene una valoración legal de las pruebas que las partes aportaron al debate y las mismas motivan al tribunal sentenciador para producir en (sic) fallo de absolución, debemos tomar en cuenta la intangibilidad de que se encuentran revestidas, por lo que cabe concluir que el
vicio denunciado no concurre en la sentencia impugnada. Para el segundo submotivo resolvió: Los que juzgamos, al analizar éste sub motivo nos vemos obligados a referirnos a lo prescrito en el artículo 430 del Código Procesal Penal, que nos prohíbe hacer mérito de la prueba valorada legalmente por los Jueces de Sentencia en uso de la facultad soberana que la ley les concede para tal efecto; Empero, (sic) al referirnos a la misma para los efectos de la aplicación de la ley sustantiva, podemos afirmar, que los jueces aplicaron las reglas de la sana crítica razonada, para producir su fallo, y tal circunstancia queda demostrada con el hecho de que el mismo, se produjo por mayoría, de modo que se evidencia una confrontación legal entre los jueces para tomar su decisión, la cual es completamente válida y ajustada a la ley adjetiva penal correspondiente. Para el tercer submotivo la Sala resolvió lo siguiente: por lo antes analizado, concluimosen que los vicios señalados no concurren en la sentencia impugnada, infiriendo de los argumentos de la recurrente únicamente la inconformidad con el fallo pronunciado por mayoría por los jueces sentenciadores, debido a que no aportó al juicio prueba suficiente que lograra convencerlos sin lugar a dudas, de la culpabilidad del acusado, por lo que de manera subjetiva interpreta que existe una injusticia notoria contra la agraviada y el Ente Acusador; (sic) además el hecho que la menor esté con rasgadura de himen y con daño psicológico los jueces no
consideraron determinante para demostrar la culpabilidad del acusado; igualmente la circunstancia de que la agraviada sea menor de edad, contribuye a la aplicación de la figura del tipo por el cual se sometió a juicio al sindicado, pero que a criterio de la mayoría de los jueces sentenciadores no se probó fehacientemente su participación; razones por las cuales no puede ser acogido el recurso de apelación especial por motivos de forma planteado. (...) POR TANTO: Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de forma, interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada, XIOMARA PATRICIA MEJIA NAVAS, en contra de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, con fecha cuatro de septiembre del dos mil siete. II) Consecuentemente, la sentencia impugnada sigue igual y con plena validez. III) se ordena la inmediata libertad del procesado JOSE ADAN MENÉNDEZ ARAGON, siempre que no se encuentre sujeto a los tribunales por hechos distintos a los de éste juicio. NOTIFIQUESE, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen.”
IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma con
fundamento en el artículo 440 numerales 6 y 1 del Código Procesal Penal, denuncia vulneración del artículo 11 Bis del mismo Código.
V. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, diligencia que fue reemplazada mediante la presentación de alegatos escritos, el Ministerio Público a través de la Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, y el procesado José Adán Menéndez Aragón con el auxilio de su abogado
defensor Rolando de Jesús Lemus Recinos. CONSIDERANDO I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a errores jurídicos claramentedenunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado en la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. II Previo a realizar el análisis de la argumentación de la recurrente, es necesario advertir que la fundamentación es uno de los requisitos formales de la sentencia penal, que consiste en el razonamiento que emite el juez al momento que decide el sentido de su fallo, sea este condenatorio o absolutorio, si se trata de una sentencia emitida por el tribunal de sentencia, o bien del acogimiento o no del recurso de apelación especial por parte del tribunal de segunda instancia. Dicho razonamiento debe contener la fundamentación o motivación exigida por la ley,
para que el órgano de mérito sustente la decisión adoptada, de modo que se pueda apreciar que este es el apartado medular que contiene el sustento legal de la sentencia. Refiere el autor Fernando De la Rua, que: “La motivación de la sentencia constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuáles el Juez apoya su decisión ... la sentencia para ser válida, debe ser motivada ...” Págs. 149 y 150 de su libro El Recurso de Casación. Corresponde señalar que la fundamentación de hecho como lo afirma el citado autor se refiere a que el juzgador esta obligado a plasmar las razones que le llevan a tener por acreditados e históricamente ciertos los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, enunciando las pruebas de que se sirve para cada caso expresando la valoración que haga de ellas, es decir, la apreciación sobre si lo conducen, relativamente al supuesto de hecho investigado, a una conclusión afirmativa o negativa. En tanto que la fundamentación de derecho se refiere a la descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, es decir, la sentencia debe explicar los hechos objeto de la subsunción jurídica. De acuerdo a las anteriores distinciones, corresponde aclarar que no todas la sentencias de segundo grado deben contener una fundamentación de hecho y de derecho, como en el presente caso que la resolución resuelve motivos de forma. Sin embargo, lo que si es necesario es que contenga una fundamentación o motivación clara y precisa, pues en ausencia de ello la misma se apropia de un
defecto absoluto de forma, el cual debe ser corregido si se utilizan los medios idóneos para tal efecto. Lo anteriormente transcrito es congruente con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, denunciado como vulnerado, en tanto la norma regula que: “Los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma (...) La fundamentación expresará los motivos de hecho y derecho en que basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiera asignado a los medios de prueba ...” Por lo que al examinar una sentencia de segundo gradola motivación o fundamentación plasmada es ambigua, es decir que al no ser clara y precisa, se esta ante una sentencia defectuosa e invalida. III El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numerales 6 y 1 del Código Procesal Penal, los que establecen: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” y “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.” Denuncia como norma infringida el artículo 11 Bis del mismo Código. Argumenta lo siguiente: “De conformidad con el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal el Ministerio Público considera que la sentencia proferida por la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en el Departamento (sic) de Zacapa, vulneró el artículo 11
bis del Código Procesal Penal porque ese fallo no se encuentra debidamente motivado incumpliendo con ello con un requisito formal que la ley exige para que sea válida. Porque de conformidad con el contenido de esa norma es obligación de los órganos jurisdiccionales consignar en los autos y sentencias que emitan una clara y precisa fundamentación de la decisión a la que arriban Debiendo ser un documento motivado y estructurado, que contenga una fundamentación fáctica y probatoria que permita apreciar los razonamientos proferidos por los honorables juzgadores. Pero el tribunal de alzada al resolver que no acoge el referido segundo submotivo, no hace una clara y precisa fundamentación de por qué afirma que en el fallo impugnado el tribunal sentenciador sí aplicó las reglas de la sana crítica razonada, si no hizo un solo pronunciamiento al respecto con lo que se pueda corroborar tal afirmación. Porque si bien es cierto se tiene vedado el hacer mérito de la prueba conforme el artículo 430 del Código Procesal Penal, en ningún momento el recurso de apelación estaba dirigido a esa circunstancia, sino a la verificación de los razonamientos proferidos por el tribunal a-quo que vulneraban las reglas del recto entendimiento, por lo que era obligación del tribunal de alzada, verificarlos y pronunciar en su fallo los razonamientos de hecho y de derecho en que funden y soporten su decisión. Y en el presente caso, los Honorables Magistrados de la Corte (...) Cámara Penal, pueden establecer de la simple lectura de la sentencia que se impugna que los Honorables magistrados
de la Sala Regional de Zacapa, no consignaron esos extremos. Pese a que era obligación del tribunal ad-quem a través de la revisión por medio del recurso de apelación interpuesto, determinar si existían violaciones esenciales al procedimiento que influyeran en la parte resolutiva de la sentencia, garantizando con ello el derecho de defensa y el ejercicio de la acción penal por medio de ese control judicial. Ausencia de fundamentación que constituye un defecto absoluto de anulación formal que debe ser corregido. Considera con el Agravio causado:“Se causa agravio a esta Institución al dictarse una resolución carente de fundamentación porque emite una sentencia en la que no se han cumplido con los requisitos formales para que sea válida; con lo que se limita el ejercicio de la acción penal pública.” APLICACIÓN QUE PRETENDE: “En ese sentido la solución jurídica que se pretende es que los Magistrados de la Cámara Penal, revisen la resolución relacionada y establezcan que efectivamente la Sala Regional Mixta (...), en la resolución emitida el once de diciembre del año dos mil siete, vulneró el contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal al no motivar conforme a la ley su sentencia. Y después del análisis al Recurso de Casación por Motivo de Forma conjuntamente con la sentencia recurrida, se solicita con todo respeto a los Honorables Magistrados que declaren procedente el Recurso de Casación, se case la sentencia impugnada y ordenen el reenvío de la causa hasta el Tribunal correspondiente.” Para el segundo motivo, denuncia como norma infringida el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. “De
conformidad con el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal, el Ministerio Público estima que la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en Zacapa vulneró la norma invocada, porque dejó de resolver un punto esencial que fue objeto de la acusación formulada, porque no hizo ningún pronunciamiento en cuanto a los vicios sometidos a su verificación a través del recurso de apelación especial interpuesto por esta institución, ya que NO RESOLVIÓ LOS PUNTOS ESENCIALES QUE FUERON OBJETO DEL RECURSO INTERPUESTO EN SU PRIMER SUBMOTIVO, lo que provoca que el fallo impugnado adolezca de vicio por falta de fundamentación. (...) en éste se le hizo ver que el tribunal sentenciador incurrió en vicio cuando decidió absolver al acusado (...), pese a existir suficientes medios probatorios que demostraban la culpabilidad por el delito imputado. Decisión que provoca una injusticia notoria a la víctima y a esta institución, porque pese a que las pruebas aportadas eran suficientes para condenarlo, sin necesidad de aportar nuevos medios probatorios resolvió absolverlo por mayoría. Por lo que en el presente caso argumentar que la injusticia notoria no es un vicio de la sentencia y que representa la inconformidad con el fallo pronunciado, contraviene la ley porque no se discute únicamente la violación de una norma que provoque vicio en la sentencia, sino de una injusticia provocada por los juzgadores a una de las partes ante la falta de aplicación de
justicia propiamente dicha, ya que sin razón alguna se le causa una opresión a un litigante, porque lo acontecido en el juicio, reforzado con los medios probatorios se percibe claramente que la decisión absolutoria del tribunal no puede sostenerse. (...) AGRAVIO CAUSADO: Se causa agravio a esta Institución al dictarse una resolución carente de fundamentación porque emite una sentencia en la que no se han cumplido con los requisitos formales para que sea válida porque no se resolvieron los puntos esenciales que fueron sometidos a su control,con lo que se le limita el ejercicio de la acción pública penal. APLICACIÓN QUE PRETENDE: En virtud de que la resolución emitida por la Honorable Sala (...) de fecha once de diciembre del año dos mil siete, viola la ley al no considerar ni resolver un punto esencial del Recurso de Apelación Especial interpuesto por el Ministerio Público, por lo que la fundamentación de la misma no puede considerarse completa, clara ni precisa, con lo que se viola el derecho constitucional de la acción penal que tiene asignada, la aplicación que se pretende es que los Honorables Magistrados de la Cámara Penal, revisen la resolución relacionada y establezcan que efectivamente la referida resolución vulneró el contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal al no motivar conforme a la ley su sentencia.” Analizados los argumentos sustentados por la entidad recurrente, se procede hacer las siguientes consideraciones: Cuando se interpone un recurso de casación por motivo de forma, invocando el subcaso de procedencia regulado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso de casación cuando la sentencia carece de un requisito formal, específicamente si se señala la carencia del requisito formal de fundamentación
el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso de casación cuando la sentencia carece de un requisito formal, específicamente si se señala la carencia del requisito formal de fundamentación exigido por el artículo 11 Bis del Código citado, se debe que la institución recurrente ha estimado que la sentencia dictada por el tribunal de alzada no satisface los requerimientos esenciales de motivación, entendiendo la motivación como el conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos mediante los cuales el tribunal expone las razones en forma clara y precisa que le llevaron a tomar la decisión consignada en la resolución que se conoce en grado. La entidad recurrente, señala que la sentencia que es objeto del recurso de casación, vulneró el artículo citado porque ese fallo no se encuentra debidamente motivado, incumpliendo con el requisito formal que la ley exige para que sea válida, debiendo ser la sentencia un documento motivado y estructurado, que contenga una fundamentación fáctica y probatoria que permita apreciar los razonamientos proferidos por los juzgadores. Aspectos que fueron debidamente expuestos en el recurso planteado, relacionados a los motivos absolutos de anulación formal en el segundo submotivo en el que se alegaba la inobservancia de las normas denunciadas violadas (artículo 394 numeral 3) con relación al artículo 385 del Código Procesal Penal), el órgano de alzada al emitir su fallo no hizo mérito de los vicios señalados de la sentencia de primer grado, donde denunció vulneración
a las reglas de la sana crítica razonada al momento de valorar los medios de prueba, específicamente el principio de razón suficiente existiendo reticencia en conocer el fondo del recurso de apelación especial, pues al no motivar las cuestiones de hecho y de derecho, no se pudo desentrañar la motivación porque no la hubo. Esta Cámara al realizar el estudio al submotivo invocado determina que efectivamente existe en la sentencia que se recurre en casación, la falta defundamentación, toda vez que el tribunal de segundo grado no cumplió con el requisito formal que establece el artículo 11 Bis del Código citado, norma que establece que toda sentencia debe contener una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma, y que toda resolución judicial carente de ese requisito viola el derecho constitucional de defensa y de acción penal, por lo que este tribunal estima declarar procedente el recurso planteado por este submotivo Para el planteamiento del motivo de forma contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público estima que la Sala (...), vulneró la norma invocada, porque dejó de resolver un punto esencial que fue objeto de la acusación formulada, ya que no hizo ningún pronunciamiento en cuanto a los vicios sometidos a su verificación a través del recurso de apelación especial interpuesto, la Sala debió indicar de manera clara y precisa los motivos en que funda su decisión de manera que lleve a las partes a un convencimiento respecto a la decisión judicial que está verificando, es decir que a través de la sentencia se pueda dar a conocer las reflexiones a las que ha arribado para anular o confirmar un fallo. En cuanto al análisis realizado al segundo submotivo de forma interpuesto, se establece que no se resolvieron las alegaciones
sentencia se pueda dar a conocer las reflexiones a las que ha arribado para anular o confirmar un fallo. En cuanto al análisis realizado al segundo submotivo de forma interpuesto, se establece que no se resolvieron las alegaciones sustentadas por el Ministerio Público, vulnerando en consecuencia los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación, pues el tribunal ad-quem al resolver el segundo submotivo no se pronunció respecto a las normas que habían sido denunciadas violadas por la entidad recurrente (artículo 5 con relación al artículo 420 numeral 6) del Código Procesal Penal), sino que hizo su pronunciamiento refriéndose a lo prescrito en el artículo 430 del mismo Código, situación que determina que el recurso de apelación planteado en ningún momento estaba dirigido en ese motivo, sino a la verificación de los razonamientos proferidos por el tribunal a-quo, en virtud de esa circunstancia se aprecia que el razonamiento efectuado por el tribunal ad-quem no esta relacionado con el vicio invocado, lo que conlleva a declarar procedente el recurso interpuesto por este submotivo. Por lo que esta Cámara estima que el recurso de casación debe ser declarado procedente, casar la sentencia y declarar el reenvió para que el tribunal de alzada emita nueva sentencia sin los vicios enunciados oportunamente. LEYES APLICABLES Artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 398, 437, 438, 439, 440, 442 y 443 del Código Procesal Penal; 74, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma
y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma planteado por el MINISTERIO PUBLICO, a través de la Agente Fiscal de laUnidad de Impugnaciones, Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el once diciembre de dos mil siete. II) En consecuencia, ANULA el fallo impugnado y ordena el reenvío del presente proceso al órgano jurisdiccional correspondiente, a efecto emita nueva sentencia sin los vicios denunciados. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto, Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.