521-2008 29042009 Municipalidad de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 521-2008 29042009 Municipalidad de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
29/04/2009 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
521-2008
Recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Héctor Ovidio Pérez Caal, contra la sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil ocho, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY a) No puede prosperar este submotivo, cuando se denuncian normas constitucionales que garantizan el debido proceso, porque dicha infracción no es factible objetarla por este submotivo. b) Es improcedente este submotivo, cuando las normas que se denuncian como infringidas no tienen relación alguna con los hechos controvertidos. c) No se incurre en violación de ley por omisión, si de la lectura de las argumentaciones de la sentencia recurrida se desprende que las normas denunciadas como omitidas, sí fueron analizadas por el juzgador. d) No puede prosperar este submotivo, cuando no se elabora tesis por separado para cada uno de los artículos denunciados como infringidos, lo que impide al Tribunal de Casación efectuar el análisis comparativo de rigor.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 1 y 2 del Acuerdo Municipal número COM-01505; 621 inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintinueve de abril de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso extraordinario de casación
interpuesto por La Municipalidad de Guatemala, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Héctor Ovidio Pérez Caal, contra la sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil ocho, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso Contencioso Administrativo sesenta y siete guión dos mil siete, oficial tercero, promovido por la entidad Productos Excelentes, Sociedad Anónima, contra la entidad recurrente. ANTECEDENTES La entidad Productos Excelentes, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal, presentó solicitud de licencia de construcción ante la Directora de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala, misma que resolvió rechazar dicha solicitud por lo que la entidad solicitante, planteó recurso de revocatoria, que fue conocido y resuelto sin lugarpor el Concejo Municipal en resolución número COM guión un mil cincuenta y tres guión cero seis. La solicitante planteó proceso contencioso administrativo contra la Municipalidad de Guatemala, mismo que fue conocido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que con fecha dos de septiembre de dos mil ocho, dictó sentencia, en consecuencia declaró con lugar la demanda contenciosa administrativa; y es contra esta que se planteó el presente recurso de casación que se analiza. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte resolutiva, DECLARÓ: “I) Con lugar la demanda interpuesta en contra de la Municipalidad de la ciudad de Guatemala por la
entidad PRODUCTOS EXCELENTES, SOCIEDAD ANÓNIMA, por haber dictado su Concejo Municipal la resolución identificada con el número COM guión un mil cincuenta y tres guión cero seis (COM-1053-06) de fecha veintidós de noviembre de dos mil seis. II) En consecuencia, REVOCA la referida resolución así como la que le sirve de antecedente dictada por la Dirección de Control de la Construcción Urbana el ocho de mayo de dos mil seis, bajo número un mil seiscientos cuarenta y tres guión dos mil seis (1643-2006), en el expediente tres mil trescientos veinticinco guión dos mil cinco (3325-2005). III) Para los efectos positivos de este fallo, la autoridad municipal competente deberá dictar resolución otorgando la licencia municipal de construcción solicitada por la parte demandante. …” Para llegar a esta conclusión la Sala sentenciadora consideró: “CONSIDERANDO IV: Este Tribunal estima pertinente hacer las apreciaciones siguientes: A) En el caso concreto de la solicitud de la entidad demandante existen una serie de actuaciones y dictámenes favorables, incluso el relacionado con el estudio de impacto ambiental, que contradicen el criterio que orientó las decisiones tanto de la autoridad subalterna como de la autoridad superior que intervinieron en el procedimiento administrativo correspondiente. B) En primer lugar, hay que advertir que mediante providencia setecientos doce guión dos mil cinco (712-2005) de fecha ocho de agosto de dos mil cinco, la Dirección de Infraestructura Vial del Departamento de Planificación y Diseño aprobó el proyecto; en segundo término,
el Plan de Desarrollo Metropolitano autorizó el proyecto mediante providencia TBL punto cero cincuenta y ocho punto cero cinco (TBL. 058.05); luego, el Departamento de Control de la construcción urbano notificó a la parte interesada su resolución tres mil setecientos ochenta y tres guión dos mil cinco (3783-2005) en la cual se establece que el proyecto es autorizable; después, EMPAGUA a través de la providencia trescientos once guión dos mil cinco (311-2005) dictaminó factible la aprobación del expediente; posteriormente, el interesado presentó copia de la resolución cuatro mil trescientos ochenta y cuatro guión dosmil cinco (4384-2005) de la Unidad de Calidad Ambiental de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales en la que aprueba el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto ‘Sueños en Vivo Autohotel’, debiendo el representante legal de la empresa solicitante obligarse ante dicho Ministerio a cumplir con una serie de obligaciones tendientes a mantener y no perjudicar la calidad ambiental del sector; por último, cabe mencionar que la entidad interesada obtuvo la licencia de demolición de lo construido en el inmueble para dar paso a la nueva construcción proyectada. C) Todo lo anterior permite visualizar un conjunto de actuaciones administrativas que indujeron a la entidad solicitante de la licencia de construcción a proseguir con sus gestiones e incluso a incurrir en gastos que de no haber mediado tales actuaciones favorables a su solicitud, no hubiera
realizado. D) Al revisar el curso de las actuaciones dentro del procedimiento administrativo se hace evidente que las dependencias técnicas que intervinieron en el mismo se pronunciaron favorablemente a la ejecución del proyecto y ninguna de ellas hizo referencia a la pertinencia de la aplicación de la ordenanza contenida en el Acuerdo COM-015.05 del Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala, a pesar de que tal ordenanza ya se encontraba vigente, lo cual permite concluir que desde el punto de vista técnico el proyecto para el que se solicita la licencia cumple los requisitos exigidos legal y reglamentariamente para el efecto y no cabe dentro de ninguna de la prohibiciones a que se refieren los artículos 1 y 2 de la ordenanza citada, por lo que el otorgamiento de la licencia de construcción es procedente, por tratarse de una facultad reglada y no discrecional de la autoridad administrativa competente para otorgarla.
CONSIDERANDO V: La entidad demandada interpuso, al contestar la demanda, las siguientes excepciones perentorias: A) Inexistencia de la institución demandada; B) Imposibilidad legal de licencia d (sic) construcción en el inmueble propiedad de la entidad Productos Excelentes, Sociedad Anónima; C) Facultad constitucional de la Municipalidad de Guatemala sobre el ordenamiento territorial de su jurisdicción territorial; D) Falta de derecho en el actor para demandar. Por la forma en que se resuelve el presente proceso contencioso administrativo, se juzga innecesario entrar a analizar cada una de las excepciones perentorias planteadas por la parte demandada.
CONSIDERANDO VI: La conclusión que se expresa en la parte final del penúltimo
considerando permite a este Tribunal estimar que las resoluciones tanto del Concejo Municipal como de la Dirección de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala, que le sirve de antecedente, no son jurídicamente sostenibles y, por consiguiente, la demanda planteada en el presente proceso debe ser declarada con lugar, sin hacer especial condena en costas porconsiderarse que la parte obligada al reembolso de las mismas ha litigado de buena fe. …” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE La entidad recurrente, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivo de procedencia: VIOLACIÓN DE LEY, según inciso 1º. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes procesales presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I VIOLACIÓN DE LEY En cuanto a este submotivo la entidad recurrente a través de su representante legal expuso: ”…la honorable sala primera de lo contencioso administrativo en su sentencia que impugno, incurrió en violación de ley precisamente de las leyes en que funda su fallo, En efecto en los considerándos IV y VI asienta lo siguiente: Considerando IV): … . El por tanto dice; Este tribunal … . Explicaré en el siguiente apartado porque considero que la sala primera del tribunal de lo contencioso administrativo (sic) infringió las leyes que analizo (sic) al dictar su fallo.
C. ARTÍCULOS E INCISO DE LA LEY QUE SE ESTIMEN INFRINGIDOS.
El presente recurso de casación por motivos de fondo lo baso en que la sala primera del tribunal de lo contencioso administrativo (sic) al dictar su sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil ocho, infringió las siguientes leyes. Infracción de normas Constitucionales A) Constitución Política de la República de Guatemala en sus artículos 153 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, (sic) el primer (sic) indica Imperio de la ley, el imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la república y se considera violado porque la sala sentenciadora con su fallo (sic) que la ordenanza contenida en el acuerdo municipal número COM guión cero quince guión cero cinco no le sea aplicable a la entidad productos excelentes, sociedad anónima (sic) y se le otorgue licencia de construcción a un proyecto para construir un auto hotel en una zona residencial que lo prohíbe expresamente la ordenanza citada en sus artículos uno y dos. Y así mismo se estima violado el artículo 154 del cuerpo de leyes citado porque en el mismo se establece la función pública, sujeción a la ley indicando que los funcionarios son depositario (sic) de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley, jamás superiores a ella. De tal suerte que si se le ordena a la Municipalidad de Guatemala otorgue una licencia de construcción a una entidad violando expresamente una ordenanza emitida porel concejo municipal de la municipalidad (sic) de esta ciudad, se esta (sic)
violando el contenido del artículo constitucional citado. Asimismo violo (sic) el contenido del artículo 221 de la Constitución Política de la república (sic) de Guatemala, toda vez que tal norma le reserva al tribunal de lo contencioso administrativo como función fundamental, el de ser contralor de la juridicidad de la administración pública y con la sentencia proferida está haciendo todo lo contrario o sea resolver contra de la normativa vigente. Y además infringe también el artículo 253 de la Constitución política (sic) de la república (sic) de Guatemala, porque este le asigna a los municipios competencia en materia de ordenamiento territorial de su jurisdicción o los faculta para emitir los reglamentos y ordenanzas correspondientes. La sentencia impugnada contiene contravención expresa al texto de la ley en este caso a artículos uno y dos de la Ordenanza provisional de uso del suelo y construcción en el área de influencia del eje vial CA guión nueve sur, Aguilar Batres Bolivar (sic) Acuerdo municipal COM guión cero quince guión cero cinco emitido por el concejo municipal (sic) de Guatemala el seis de junio del año dos mil cinco y que entró en vigencia el dieciocho de junio del mismo año, que es una de las formas que asume la violación de ley, como ha sido reconocido entre otras, en la sentencia de casación dictada por la cámara civil (sic) de la honorable corte suprema de justicia (sic) del treinta y uno de enero del año de mil novecientos setenta y tres. B) Viola el contenido del artículo 2 de la ley del organismo judicial decreto número
2-89 el (sic) congreso de la república (sic) el cual en su primera parte establece Fuentes del derecho, la ley es la fuente del ordenamiento jurídico y no es posible aceptar que porque algunas oficias (sic) técnicas de la Municipalidad hayan opinado en contra de disposiciones claras contenidas en los artículos uno y dos de la Ordenanza provisional de uso del suelo y construcción en el área de influencia del eje vial CA guión nueve sur, Aguilar Batres Bolivar Acuerdo municipal COM guión cero quince guión cero cinco del concejo municipal (sic) de la ciudad de Guatemala, la autoridad legítimamente autorizada para resolver una licencia de construcción los vaya a obviar. Por lo que también se estima que la sala sentenciadora al resolver en la forma que lo hizo violó el artículo 3 del cuerpo de leyes citado anteriormente, el cual con toda claridad norma Primacía de la ley. Contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario. Porque si oficinas técnicas se pronunciaron favorablemente en relación con un anteproyecto de construcción en desacato a las disposiciones contenidas en el acuerdo del concejo municipal (sic) de esta ciudad ya citado, dicha actitud no podía avalarse por la autoridad legitimada por la ley para emitir la resolución definitiva. La sentencia de la sala citada también viola el contenido del artículo 2 de la ley del organismo judicial, (sic) pues esta dispone, que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas expresas,son nulos de pleno derecho salvo que en ellas se establezca un efecto distinto
para el caso de contravención. Es decir que contrario a lo estimado por la sala primera del tribunal de lo contencioso administrativo (sic) que asume que las resoluciones emitidas por la dirección de control de la construcción urbana y concejo (sic) Municipal no son sostenibles jurídicamente, toda vez que como ya se indico (sic) la autoridad competente de la municipalidad (sic) de Guatemala, actúo (sic) correctamente y con estricto apego a las disposiciones de artículos uno y dos del Acuerdo municipal (sic) COM guión cero quince guión cero cinco de la Municipalidad de Guatemala, ya que este expresamente prohíbe, en el polígono donde se encuentra el inmueble en el cual se pretende construir un auto hotel, construir negocios de esa naturaleza porque el uso del suelo de ese sector es concebido prioritariamente como residencial. C) Además con tal criterio la sala primera del tribunal de lo contencioso administrativo (sic) violó el contenido del artículo 3 de la ley de lo contencioso administrativo (sic) contenida en decreto (sic) número ciento diecinueve guión noventa y seis del congreso de la república, (sic) el cual en su primera parte reza.
FORMA: Las resoluciones administrativas será (sic) emitidas por autoridad competentes, con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta. Es prohibido tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoria (sic) técnica o legal, y el tribunal sostiene y pretende que se tenga como resolución los dictámenes emitidos dentro del procedimiento administrativo, por lo que es clara la violación de ley en que se ha incurrido por parte de la sala primera del tribunal de lo contencioso administrativo. (sic) Además viola los artículos 3 del código municipal (sic) que regula la autonomía municipal dentro de lo cual se circunscribe el reglamento
incurrido por parte de la sala primera del tribunal de lo contencioso administrativo. (sic) Además viola los artículos 3 del código municipal (sic) que regula la autonomía municipal dentro de lo cual se circunscribe el reglamento emitido y puesto en práctica y que resulta aplicable al caso concreto objeto de la presente casación, 68 inciso e) del mismo cuerpo legal que regula la competencia del municipio y en la literal indicada refiere que la autorización de las licencias de construcción de obras, públicas o privadas, en la circunscripción del municipio corresponde al municipio respectivo al que pertenezca el inmueble a construir, artículo 142 regula Formulación y ejecución de planes. La municipalidad está obligada a formular y ejecutar planes de ordenamiento territorial y de desarrollo integral de su municipio en los términos establecidos por las leyes. Las notificaciones, parcelamientos, urbanizaciones y cualquier otra forma de desarrollo urbano o rural que pretendan realizar o realicen el Estado o sus entidades o instituciones autónomas y descentralizadas, así como las personas individuales o jurídicas que sean calificadas para ello, deberán contar con la aprobación y autorización de la municipalidad en cuya circunscripción se localicen. Tales formas de desarrollo, además de cumplir con las leyes que las regulan, deberán comprender y garantizar como mínimo, y sin excepción alguna,el establecimiento, funcionamiento y administración de los servicios públicos siguientes, sin afectar los servicios que ya se prestan a otros habitantes del municipio: a) Vías, calles, avenidas, camellones y aceras de las dimensiones,
seguridades y calidades adecuadas, según su naturaleza. b) Agua potable y sus correspondientes instalaciones, equipos y red de distribución. c) Energía eléctrica, alumbrado público y domiciliar. d) Alcantarillado y drenajes generales y conexiones domiciliares. e) Áreas recreativas y deportivas, escuelas, mercados, terminales de transporte y de pasajeros, y centros de salud. La municipalidad será responsable del cumplimiento de todos estos requisitos, y el artículo 143 del mismo cuerpo legal regula Planes y usos del suelo. Los planes de ordenamiento territorial y de desarrollo integral del municipio deben respetar, en todo caso, los lugares sagrados o de significación histórica o cultural, entre los cuales están los monumentos, áreas, plazas, edificios de valor histórico y cultural de las poblaciones, así como sus áreas de influencia, por lo tanto en el ejercicio de las facultades que le ley le confiere la municipalidad ha realizado y emitido las disposiciones reglamentarias a efecto de organizar el municipio y en dichos planes se determinará, por otra parte, el uso del suelo dentro de la circunscripción territorial del municipio, de acuerdo con la vocación del mismo y las tendencias de crecimiento de los centros poblados y desarrollo urbanístico, porque es obvio que la Municipalidad de Guatemala al dictar por medio del concejo municipal (sic) el acuerdo (sic) COM guión cero quince guión cero cinco y que contiene la Ordenanza provisional, del uso del suelo y construcción en el área de influencia del eje vial CA guión nueve sur, Aguilar Batres guión Bolívar, lo hizo en ejercicio
de la autonomía municipal y tiene entre sus atribuciones el ordenamiento territorial, compitiéndole como competencia propia la autorización de las licencias de construcción de obras, pública o privadas, en la circunscripción del municipio, siempre y cuando el solicitante lleve los requisitos legales, que en el presente caso no se dan por las razones que se han expuesto. Infracción de normas reglamentarias y análisis de Conexión con Normas Constitucionales y legales. D) Por lo que de acuerdo a la pirámide de Kelsen y respetando el grado jerárquico de las normas llegamos al punto en el cual corresponde analizar los reglamentos aplicables al caso concreto que han sido desarrollados de acuerdo a las normas constitucionales y sustantivas aplicables al caso concreto y por lo tanto sostengo que se da la Infracción de los artículos 1 y 2 de la ordenanza provisional de uso del suelo y construcción en el área de influencia del eje vial CA guión nueve guión sur, Aguilar batres (sic) guión bolívar (sic) (acuerdo municipal (sic) COM guión cero quince guión cero cinco de fecha seis de junio del año dos mil cinco y que entro (sic) en vigencia el dieciocho de junio del año dos mil cinco, en relación conel artículo 253 del la Constitución Política de la República de Guatemala, por violación de las leyes aplicables. Conforme el artículo 1 del acuerdo municipal (sic) COM guión cero quince guión cero cinco indica Ámbito. La presente ordenanza aplica a todos los proyectos de construcción, ampliación, o cambio de uso que se ubiquen dentro del perímetro
del polígono indicado en el plano número uno anexo al presente acuerdo, exceptuando los inmuebles adyacentes y con acceso directo a la calzada Raúl Aguilar Batres, la Avenida Bolívar, el Boulevard Liberación, el Anillo Periférico y la calzada Atanasio Azul. (sic) Conforme el artículo 2 del acuerdo municipal (sic) COM guión cero quince guión cero cinco indica principal uso del suelo, administrativamente solo podrán autorizarse proyectos con uso del suelo predominantemente residencial. Para el efecto podrá autorizarse un máximo de dos niveles de uso no residenciales, siempre que se encuentren en los primeros dos niveles de uso no residenciales, y siempre que por lo menos el sesenta por ciento del área total a construir en la edificación sea de uso residencial, Estas disposiciones de la ordenanza provisional del uso del suelo y construcción en el área de influencia del eje vial CA guión nueve sur Aguilar Batres Bolívar (acuerdo Municipal (sic) COM guión cero quince guión cero cinco ) fueron emitidos por la Municipalidad de la ciudad de Guatemala, específicamente por el concejo municipal, (sic) en el ejercicio de las atribuciones de ordenamiento territorial que le asigna el artículo 253 de la constitución (sic) Política de la República de Guatemala, conforme este precepto fundamental, los municipios de la república (sic) de Guatemala son instituciones autónomas y entre otras funciones les corresponde: a) elegir a sus propias autoridades, b) Obtener y disponer de sus recursos, c) Atenderlos (sic) servicios
públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios. Para los efectos correspondientes, emitieran (sic) las ordenanzas y reglamentos respectivos. Vemos que en la sentencia dictada por la honorable sala primera del tribunal de lo contencioso administrativo (sic) en este asunto, relaciona la resolución dictada por la dirección de control de la construcción urbana (sic) por medio de la cual se rechaza la solicitud de la licencia de construcción para erigir el auto hotel en la cuarenta calle cuatro guión treinta y ocho de la zona ocho de esta ciudad y la dictada por el honorable concejo municipal (sic) de la Municipalidad de Guatemala número COM guión un mil cincuenta y tres guión cero seis de fecha veintidós de noviembre de dos mil seis con los preceptos reglamentarios transcritos. La sentencia como ya se expuso en otro apartado, en el considerando cuarto asienta en la literal C) Todo lo anterior permite visualizar un conjunto de actuaciones administrativas que indujeron a la entidad solicitante de la licencia de construcción a proseguir con sus gestiones e incluso incurrir en gastos que de nohaber mediado tales actuaciones favorables a su solicitud, no hubiere realizado. Y en la letra D) Al revisar el curso de las actuaciones dentro del procedimiento administrativo se hace evidente que las dependencias técnicas que intervinieron en el mismo se pronunciaron favorablemente a la ejecución del proyecto y ninguna de ellas hizo referencia a la pertinencia de la aplicación de la ordenanza contenida en el acuerdo COM guión cero quince guión cero cinco del concejo municipal (sic) de la ciudad de Guatemala, a pesar de que tal ordenanza ya se
encontraba vigente, lo cual permite concluir que desde el punto de vista técnico el proyecto para el cual se solicita la licencia cumple con los requisitos exigidos legal y reglamentariamente para el efecto y no cabe dentro de ninguna de la prohibiciones a que se refieren los artículos uno y dos de la ordenanza citada, por lo que el otorgamiento de la licencia de construcción es procedente, por tratarse de una facultad reglada y no discrecional de la autoridad administrativa competente para otorgarla. Y en el considerando VI La conclusión que se expresa en la parte final del penúltimo considerando permite a este tribunal estimar que las resoluciones tanto del concejo municipal (sic) como de la dirección de control de la construcción urbana (sic) de la Municipalidad de Guatemala, que le sirve de antecedente, no son jurídicamente sostenible, (sic) y por consiguiente, la demanda planteada en el presente proceso debe ser declarada con lugar, y en la parte declarativa Con lugar la demanda interpuesta en contra de la Municipalidad de Guatemala por la entidad productos excelentes, sociedad anónima, (sic) y revoca la resolución del concejo municipal (sic) COM guión un mil cincuenta y tres guión cero seis de fecha veintidós de noviembre de dos mil seis y la que le sirve de antecedentes dictada por la dirección de control de la construcción urbana (sic) el ocho de mayo de dos mil seis bajo número un mil seiscientos cuarenta y tres guión dos mil seis en el expediente tres mil trescientos veinticinco guión dos mil cinco y además dice que la autoridad municipal competente deberá dictar
resolución otorgando la licencia municipal de construcción solicitada por la parte demandante. Como puede observarse la sala primera del tribunal de lo contencioso administrativo (sic) al arribar a las conclusiones a que arribo, (sic) parte de supuestos que no enmarcan dentro de la ley y lejos de ello, la misma viola el contenido de los artículos uno y dos de la ordenanza provisional de uso del suelo y construcción en el área de influencia del eje vial CA nueve sur Aguilar Bares (sic) Bolívar, supuesto que según se desprende de las constancias de autos el proyecto para construir el auto hotel en la cuarenta calle cuatro guión treinta y ocho de la zona ocho de esta ciudad no solo sí esta (sic) dentro del polígono indicado en el plano uno anexo al acuerdo del concejo municipal (sic) número COM guión cero quince guión cero cinco, sino que es obvio que el uso del suelo no sería predominantemente residencial, por las funciones que presta dichoestablecimiento o construcción en la realizada y menos que el sesenta por ciento del área total a construir en la edificación sea de uso residencial. En consecuencia la sentencia se dicto (sic) en el sentido indicado, pero en ella se obvio (sic) el contenido que si tienen los citados artículos uno y dos de la Ordenanza provisional de uso del suelo y construcción en el área de influencia del eje vial CA guión nueve sur, Aguilar Batres Bolívar Acuerdo municipal (sic) COM guión cero quince guión cero cinco. Se trata de preceptos que están vigentes y son aplicables al caso y sin embargo, el contenido normativo que tiene no fue
aplicado a este caso porque la sentencia considera que desde el punto de vista técnico el proyecto par (sic) el que se solicita la licencia cumple los requisitos exigidos legal y reglamentariamente para el efecto y no cabe dentro de ninguna de las prohibiciones a que hace referencia los artículos uno y dos de la ordenanza citada, por lo que el otorgamiento de la licencia de construcción es procedente, por tratarse de una facultad reglada y no discrecional por la autoridad administrativa competente para otorgarla, pero como ya se dijo, para arribar a esa conclusión la sala primera del tribunal de lo contencioso administrativo (sic) se basa en que al revisar el curso de las actuaciones dentro del procedimientos administrativo se hace evidente que las dependencias técnicas que intervinieron en el mismo se pronunciaron favorablemente a la ejecución del proyecto y ninguna de ellas hizo referencia a la pertinencia de la aplicación de la ordenanza contenida en el acuerdo (sic) COM guión cero quince guión cero cinco del concejo municipal (sic) de la ciudad de Guatemala, a pesar de que tal ordenanza ya se encontraba vigente, pero con este razonamiento solo se evidencia por parte de la sala citada las siguiente (sic) conclusiones: a) Si la sentencia que ahora se analiza, hubiera tomado en cuenta el contenido de artículos uno y dos de la ordenanza provisional de uso del suelo y construcción en el área de influencia del eje vial CA nueve sur, Aguilar Bares (sic) Bolívar acuerdo municipal (sic) COM guión cero quince guión cero cinco, no hubiere arribado a la conclusión a que erróneamente arribo (sic) al resolver el recurso contencioso
administrativo planteado por le entidad Productos Excelentes, Sociedad Anónima en contra de mi representada la Municipalidad de Guatemala, pero al haber incurrido en esa omisión aparte de violar su sentencia los artículos de tal ordenanza violo (sic) los constitucionales y de leyes sustantivas antes indicadas. b) La sala primera del tribunal de lo contencioso administrativo (sic) al dictar la sentencia ahora impugnada, considero (sic) que la opiniones técnicas de diferentes dependencias de la Municipalidad de Guatemala, por ser favorables, hacían que la petición de la entidad productos excelentes, sociedad anónima (sic) cumpliera con los requisitos exigidos legal y reglamentariamente. Tal apreciación del tribunal es errónea en vista que: 1) Equipara la facultad técnica con el poder de decisión de la autoridad competente para tomarla, que constitucionalmenteatendiendo al principio de juridicidad solo le corresponde a los funcionarios designados para el efecto, en el presente caso otorgar licencias de construcción o denegarlas compete al Director de control de la construcción urbana (sic) y al Concejo Municipal. Estos