521-2010 10102011 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 521-2010 10102011 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
10/10/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
521-2010
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Gabriela Juárez Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de julio de dos mil diez. DOCTRINA Violación de doctrina legal por inaplicación Cuando se denuncia el presente submotivo debe sustentarse la tesis en, por lo menos, cinco fallos dictados en un mismo sentido por este Tribunal de Casación, pues en materia de recurso de casación es a la Corte Suprema de Justicia a través de la Cámara respectiva a quien le compete conocer. Violación de ley por contravención Para el cálculo del impuesto al tabaco y sus productos regulado en el artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, la base imponible a la que se aplicará la tasa impositiva debe estar desprovista del impuesto al valor agregado y del impuesto al tabaco y sus productos, incurriéndose, en caso contrario, en una superposición de tributos. Interpretación errónea de la ley El hecho de que el propio contribuyente efectúe la determinación de su obligación tributaria, no implica que ésta deba tenerse por definitiva, pues la misma debe ser verificada y fiscalizada por la Superintendencia de Administración Tributaria, con el objeto de determinar si se efectuó de conformidad con la ley, pues es una
potestad que se deriva de la obligación inherente a dicha institución de controlar y fiscalizar los tributos.
Artículos analizados: 621 incisos 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, 27 y 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, diez de octubre de dos mil once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de su mandataria especial judicial con representación Silvia Gabriela Juárez Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de julio de dos mil diez, dentro del proceso de la misma naturaleza promovido por la entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima, contra la recurrente. ANTECEDENTES IDEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO A) La entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima el trece de noviembre de dos mil seis presentó memorial de pago previo bajo protesta del Impuesto al Tabaco y sus Productos, por el pago en exceso efectuado por la cantidad de seiscientos sesenta y cinco mil trescientos siete quetzales con sesenta y cinco centavos (Q. 665,307.65) derivado de la importación de cigarrillos elaborados a máquina. B) La Superintendencia de Administración Tributaria el veintiséis de diciembre de dos mil seis, emitió la resolución número SAT guión IRG guión CRC guión OTG guión SRE R guión dos mil seis guión cero tres guión cero uno guión cero cero mil
seiscientos setenta y nueve (SAT-IRG-CRC-OTG-SRE R-2006-03-01-001679), por medio de la cual denegó la solicitud de pago en exceso del impuesto referido. C) El doce de enero de dos mil siete, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria contra la resolución antes identificada, el cual fue resuelto como recurso de apelación y el ocho de marzo de dos mil siete, el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria emitió la resolución número doscientos setenta y cinco guión dos mil siete (275-2007) por medio de la cual lo declaró sin lugar. II DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quien al dictar sentencia el uno de julio de dos mil diez declaró: «I) CON LUGAR la demanda promovida (…). II) Como consecuencia de lo anterior, se ANULA la resolución número doscientos setenta y cinco guión dos mil siete (275-2007), emitida en la sesión del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), de fecha ocho de marzo de dos mil siete, documentada en el acta número cero veinte guión dos mil siete (…), en consecuencia y en virtud que el procedimiento de cálculo es erróneo por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria al determinar la obligación tributaria del Impuesto al Tabaco y sus Productos, ya que ésta previamente autorizó la declaración jurada
presentada por la entidad TABAQUILLO, SOCIEDAD ANONIMA (sic), se ordena que se admita para su tramite (sic) la solicitud de devolución de lo pagado en exceso presentada por la actora…». DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala para fundamentar su sentencia, consideró: «… Es por todo lo anterior que esta Sala considera que efectivamente la parte actora presentó su declaración de liquidación del Impuesto al Tabaco, al momento de la importación del producto ya que el articulo (sic) 27 de la Ley del Tabaco y sus Productos, establece que al momento de liquidar la póliza respectiva el importador tendrá que pagar el cien por ciento (100%), para el calculo (sic) y pago se tomaran como base los datosconsignados en la declaración jurada autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria de conformidad con el articulo (sic) 30 de la misma ley citada, dicha norma presupone que la declaración jurada es previamente autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria, lo que incide en que el procedimiento de la determinación de la obligación tributaria si bien es cierto es por medio de declaración jurada, quien lo establece es la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual no aprueba si no se hace en la forma en la cual considera de conformidad con su criterio, mismo que en el presente caso es totalmente irregular ya que la Superintendencia de Administración Tributaria de acuerdo con lo expuesto en el expediente administrativo realiza el procedimiento de la determinación de la obligación tributaria, del Impuesto al Tabaco y sus Productos de la siguiente forma: el precio
sugerido al público sin Impuesto al Valor Agregado se multiplica por la tarifa impositiva del cuarenta y seis por ciento (46%), que da igual al Impuesto al Tabaco por paquete, mas el precio sugerido al publico (sic) sin Impuesto al Valor Agregado, que origina el precio sugerido al publico (sic) con Impuestos al Tabaco por la tarifa impositiva del cuarenta y seis por ciento (46%), que es igual al impuesto al tabaco por paquete, dicho procedimiento riñe no solo (sic) con el contenido del articulo (sic) 22 y 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, sino que también con el articulo (sic) 243 de la Constitución Política de la Republica (sic) de Guatemala, que establece que no puede existir doble o múltiple tributación, sin embargo no es un problema de la ley del Impuesto de Tabacos y sus Productos, sino de la integración de la base impositiva que realiza la Superintendencia de Administración Tributaria ya que con ese procedimiento, en primer lugar la contribuyente paga un impuesto al tabaco en la base de calculo (sic) y un impuesto al tabaco al aplicarle el tipo impositivo haciendo con ello una doble tributación (…). En el presente caso la Ley del Impuesto al Tabaco y sus Productos es muy clara, de conformidad con el articulo (sic) 22 (…). Es por dicho artículo que la Superintendencia de Administración Tributaria tiene la obligación de exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias sin tergiversar el contenido de las normas, aplicando el Impuesto al Tabaco al momento de liquidar
la póliza de importación respectiva bajo el procedimiento del articulo (sic) (27) de la ley citada que establece que en todo caso la base imponible no podrá ser menor que el cuarenta y seis por ciento (46%) del precio sugerido al público, deduciendo el impuesto al Valor Agregado (IVA), por lo tanto el procedimiento a seguir debe de ser bajo la base de utilizar el precio sugerido al publico (sic) del paquete, sin Impuesto al Valor Agregado y sin Impuesto al Tabaco, que se multiplica por el cuarenta y seis por ciento (46%) indicado anteriormente, para obtener el impuesto por paquete, garantizando con ello el respeto a las normas de carácter constitucional (artículos 239 y 243 de la carta magna) y las aplicables alcaso concreto (Ley del Impuesto al Tabaco y sus Productos). c) En el presente caso en virtud que el procedimiento de cálculo es erróneo por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria al determinar la obligación tributaria del Impuesto al Tabaco y sus Productos, se hace necesario anular la resolución impugnada, ordenando que se admita para su tramite (sic) la solicitud de restitución dándosele el tramite (sic) respectivo, para lo cual la Superintendencia de Administración Tributaria tendrá que realizar la reliquidación del Impuesto al Tabaco y sus Productos con el procedimiento establecido en la ley …». EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN La recurrente interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como
submotivos de procedencia la violación de doctrina legal, violación de ley por contravención e interpretación errónea de la ley, regulados en el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó como infringidos los fallos emitidos por la Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes 4792005, 2203-2004 y 47-2006, y los artículos 22, 27 y 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos. CONSIDERANDO I Violación de ley por inaplicación de doctrina legal. En cuanto a este submotivo la recurrente expuso: «… se invoca este submotivo pero con respecto a la doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad en tres fallos consecutivos en el mismo sentido con respecto al procedimiento utilizado por la Superintendencia de Administración Tributaria para determinar el Impuesto al Tabaco y sus Productos. Lo cual también es procedente porque la doctrina legal en materia constitucional, ya sea como consecuencia de Acciones de Amparo o de Inconstitucionalidad, son de observancia rigurosa por todos los tribunales de la República (…) De la lectura del párrafo trascrito se evidencia que la Sala sentenciadora afirma que el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria es erróneo, obviando para dicha conclusión lo que para el efecto determinó la Honorable Corte de Constitucionalidad en sendas sentencias de acciones de inconstitucionalidad general parcial, en la cual al analizar el procedimiento establecido en el artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos,
se concluyó que no contraviene el artículo 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que, y copio literalmente: (…) INCIDENCIA DEL ERROR: La omisión en la aplicación y consideración de estos fallos, incidió de tal manera en el fallo ahora recurrido que en el mismo, como ya se observó, la Sala sentenciadora concluyó que el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria es erróneo y que violenta el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Es importante acotar, que si bien es cierto que la Sala sentenciadora dice que no es un problema de la Ley de Tabacos y sus Productos,sino que de la “integración de la base impositiva que realiza la Superintendencia de Administración Tributaria” porque paga un impuesto en la base de cálculo y un impuesto al aplicarle el tipo impositivo, si expone en dicha sentencia que el procedimiento produce doble tributación. Sin embargo, como la propia Corte de Constitucionalidad afirma en su doctrina legal, NO EXISTE DOBLE O MULTIPLE
(sic) TRIBUTACIÓN, PUES EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE TABACOS Y SUS
PRODUCTOS ES REFERENCIAL, PARA DETERMINAR LA BASE IMPONIBLE.
El procedimiento utilizado por la Administración Tributaria no riñe con la Ley de Tabacos y sus Productos, pues ésta determina que la base imponible para los importadores de cigarrillos, no podrá ser menor al cuarenta y seis por ciento del precio sugerido al público, lo cual es referencial, pues fija los parámetros de la misma. Si la Sala hubiese tomando en consideración la doctrina legal en materia constitucional ya expuesta por la Honorable Corte de Constitucionalidad, hubiera confirmado la resolución de denegatoria de la restitución de lo pagado en exceso
misma. Si la Sala hubiese tomando en consideración la doctrina legal en materia constitucional ya expuesta por la Honorable Corte de Constitucionalidad, hubiera confirmado la resolución de denegatoria de la restitución de lo pagado en exceso solicitada por la entidad importadora de cigarrillos, pues la doble o múltiple tributación no se configura si la propia ley determina un parámetro para la determinación de la base imponible…» Violación de ley por contravención En cuanto a este submotivo la recurrente expuso: «… En el presente caso, si bien es cierto, la Sala Sentenciadora dice que el procedimiento de cálculo de la base imponible del Impuesto al Tabaco y sus Productos realizada por la Administración Tributaria riñe con la ley y es errónea, dicha sala comete el error que cuando aplica el artículo 27 de la Ley del Tabaco y sus Productos en la sentencia, y describe en el literal b) del CONSIDERANDO II) de la sentencia el procedimiento que ordena que mi representada efectúe para determinar el impuesto referido, contradice el propio contenido del artículo 27 de la Ley del Tabacos y sus Productos. (…). Dice en la parte última del literal b) del CONSIDERANDO SEGUNDO, al cual nos remite la parte resolutiva anteriormente referida: (…). Como se puede observar, la Sala sentenciadora aplica el precepto correcto para el caso puesto a su conocimiento jurisdiccional, pero lo contraviene, pues en ninguna parte del texto del artículo 27 de la Ley de Tabaco y sus Productos se establece, en primer lugar que se deba multiplicar el precio sugerido
al público sin el Impuesto al Valor Agregado, por el cuarenta y seis por ciento (46%) y menos aún, que la tarifa impositiva del Impuesto al Tabaco y sus Productos sea ese porcentaje. Incluso, debemos recordar Honorables Magistrados de la Cámara Civil, que la tarifa impositiva de este impuesto ES DEL CIEN POR CIENTO, por lo tanto, evidentemente el procedimiento que la Sala sentenciadora describe en la parte última del literal b) del CONSIDERANDO II) de la sentencia ahora recurrida, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL TABACO Y SUS PRODUCTOS (sic), pues si bien es cierto es elaplicable a este caso en concreto, contraviene su texto literal cuando resuelve el asunto, pues “inventa” o “crea” un procedimiento que este precepto legal NO
ESTABLECE.
INCIDENCIA DEL ERROR: Si la Sala sentenciadora hubiese concretado su fallo al texto literal del artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, no hubiera creado un procedimiento que el propio artículo no establece y hubiese concluido que el procedimiento seguido por la Administración Tributaria está realizado conforme a la ley…».
ALEGATOS PRESENTADOS EL DÍA DE LA VISTA a) La entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima no presentó alegatos. b) La Procuraduría General de la Nación para el día de la vista argumentó lo mismo que la Superintendencia de Administración Tributaria. c) La Superintendencia de Administración Tributaria reiteró los argumentos del memorial de interposición del recurso de casación.
ANÁLISIS Violación de doctrina legal por inaplicación En el presente caso la recurrente argumenta que interpone el submotivo de «violación de ley por inaplicación de doctrina legal» con respecto a la doctrina legal emanada dentro de los expedientes identificados con los números seiscientos treinta y ocho guión dos mil ocho, cuatrocientos setenta y nueve guión dos mil cinco, dos mil doscientos tres guión dos mil cuatro y cuarenta y siete guión dos mil seis, tramitados ante la Corte de Constitucionalidad. De lo anterior, esta Cámara determina que la recurrente incurre en error al denominar al submotivo denunciado como anteriormente se consignó, pues dentro de los submotivos de procedencia que contempla el artículo 621 inciso 1 del Código Procesal Civil y Mercantil se encuentran la violación de las leyes «o» doctrinas legales aplicables (énfasis añadido), submotivos que por su naturaleza son distintos, en todo caso debió denunciar el mismo con la debida separación, pues la forma técnica de invocar este submotivo sería como: violación de doctrina legal por inaplicación y no como incorrectamente lo denominó. Aunado a lo anterior, se determina que en el artículo 627 del mismo cuerpo legal se establece que en el caso de denunciarse infracción de doctrina legal, deben citarse «por lo menos, cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que enuncien un mismo criterio, en casos similares, y no interrumpidos por otro en contrario.» En ese sentido, esta Cámara está impedida de proceder al estudio
correspondiente del planteamiento efectuado por la Superintendencia de Administración Tributaria, pues los fallos que denuncia como omitidos no son de este Tribunal de Casación, siendo estos los que deben ser denunciados, pues en materia de recurso de casación es a la Corte Suprema de Justicia a través de laCámara respectiva a quien le compete conocer, por lo que el submotivo planteado debe ser desestimado. Violación de ley por contravención El submotivo de violación de ley se configura cuando el juzgador, a pesar de haber escogido la norma correspondiente al caso concreto, resuelve contraviniendo su texto. En el presente caso la recurrente argumentó que no obstante la Sala aplicó el artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, el cual consideró que era el precepto legal correcto, la misma contravino su texto, pues estableció que: «… bajo el procedimiento del artículo 27 de la ley citada que establece que en todo caso la base imponible no podrá ser menor que el cuarenta y seis por ciento (46%) del precio sugerido al público, deduciendo el Impuesto al Valor Agregado (IVA), por lo tanto el procedimiento a seguir debe ser “bajo la base de utilizar el precio de venta sugerido al público por paquete, sin impuesto al Valor Agregado (sic) y sin impuesto al Tabaco (sic), que se multiplica por el cuarenta y seis por ciento (46%) indicado anteriormente, para obtener el impuesto por paquete». Argumenta que en ninguna parte del artículo se establece que se deba multiplicar el precio sugerido al público sin el impuesto al valor agregado, por el cuarenta y
seis por ciento (46%) y menos aún, que la tarifa impositiva del impuesto relacionado sea ese porcentaje. Agrega que incluso la tarifa impositiva es del cien por ciento, por lo que el procedimiento que describe la Sala en la parte última del literal b) del Considerando II) de la sentencia contraviene el artículo denunciado como infringido, pues «inventa» o «crea» un procedimiento que esta norma legal no establece. El artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, Decreto 61-77 del Congreso de la República, reformado por el Decreto 65-79 del Congreso de la República, establece: «Los importadores de cigarrillos elaborados a máquina pagarán el impuesto del cien por ciento (100%) a que se refiere el artículo 22 de esta ley, en las Aduanas de la República, al momento de liquidar la póliza respectiva. Para el cálculo y pago de este impuesto las Aduanas de la República tomarán como base los datos consignados en la declaración jurada autorizada por la Dirección General de Rentas Internas, conforme lo establece el artículo 30 de esta ley. En todo caso, tanto para los cigarrillos fabricados a máquina, de producción nacional, como para los importados, la base imponible no podrá ser menor que el cuarenta y seis por ciento (46%) del precio de venta sugerido al público, por el fabricante, el importador, el distribuidor o el intermediario, según quien realice la venta al público. No se considera precio de venta sugerido al público, el precio facturado al distribuidor o intermediario por el fabricante o importador. Dicho precio deberá ser
reportado a la Administración Tributaria, deduciendo el Impuesto al Valor Agregado».Esta Cámara de la confrontación de los argumentos de la recurrente con la sentencia impugnada, determina que no existe una contravención del artículo denunciado como infringido, pues como bien determinó la Sala el artículo citado establece cómo se integra la base imponible del impuesto al tabaco y sus productos que deberán pagar los importadores, regulando que la misma no será menor al cuarenta y seis por ciento del precio de venta sugerido al público, asimismo, cierto es que el artículo dispone que este precio de venta no debe incluir el impuesto al valor agregado. La razón de lo dispuesto en el último párrafo del artículo de mérito es que, en caso contrario, es decir, si se incluyera el impuesto al valor agregado en el precio de venta sugerido al público que sirve como base imponible, se incurriría en una superposición de tributos; en otras palabras, se aplicaría la tasa impositiva del impuesto al tabaco y sus productos sobre una cantidad que incluye ya un impuesto de distinta naturaleza. En adición a la sustracción del impuesto al valor agregado, estima que el impuesto al tabaco y sus productos tampoco debe ser parte del precio de venta sugerido al público, aspecto que el artículo 27 no regula. La Cámara estima que el hecho de que el artículo cuestionado no incluya tal disposición expresamente, no implica, como parece sugerir la autoridad tributaria, que dicho precio deba incluir el impuesto últimamente mencionado, por lo que el hecho de que tal tributo no se deba incluir
no constituye una contravención de su texto, en la que no era necesario establecer tal aspecto, pues implicaría regular lo obvio, sino que responde a la misma razón por la que no se incluye el impuesto al valor agregado, incluir el impuesto al tabaco y sus productos daría igualmente lugar a una superposición de tributos, en efecto, del mismo impuesto, lo que es incongruente con el principio de justicia tributaria. Tal proceder, además de ilícito, es ilógico puesto que la base imponible no es más que la cantidad o cifra a la cual se aplica la tasa respectiva para calcular el pago de un impuesto, es decir, la cantidad objeto de gravamen que naturalmente debe estar desprovista de impuestos. Lo explicado permite advertir que los pronunciamientos de la Sala en este sentido, los cuales han sido opuestos por la recurrente, no conllevan la violación por contravención aducida, pues no contraviene su texto, sino que es acorde al mismo y a los conceptos y principios aplicables en materia tributaria. Por las razones expuestas, se determina que la Sala impugnada no incurrió en el vicio de violación de ley por contravención, por lo que este submotivo debe desestimarse. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley En cuanto a este submotivo la recurrente expuso: «… En el presente caso, mi representada afirma que la Sala sentenciadora incurrió en interpretación errónea de la ley en virtud que le dio al artículo 30 de la Ley de Tabacos y sus Productosun alcance que dicho artículo no posee. Dicha interpretación errónea se evidencia en el Considerando II de la sentencia recurrida pues el Tribunal en su análisis dice: (…). La afirmación anterior denota que la Sala Sentenciadora dio al artículo 30 un alcance que no tiene pues dicha norma literalmente dice: (…). Como se
en el Considerando II de la sentencia recurrida pues el Tribunal en su análisis dice: (…). La afirmación anterior denota que la Sala Sentenciadora dio al artículo 30 un alcance que no tiene pues dicha norma literalmente dice: (…). Como se observa, la norma transcrita establece el procedimiento a seguir previo a la importación de cigarrillos elaborados a máquina, pues indica que debe presentarse una declaración jurada la cual debe ser autorizada por la Administración Tributaria. Sin embargo, el Tribunal le dio a la norma un sentido distinto a su tenor literal pues afirma que de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos, es la Superintendencia de Administración Tributaria, quien establece el procedimiento de determinación de la obligación Tributaria, al darle a la norma un alcance que no tiene la Sala concluye que el procedimiento realizado por la Superintendencia de Administración Tributaria es irregular y por lo tanto riñe con el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con tal razonamiento incurre en interpretación errónea de la ley en virtud que como antes se explicó el artículo 30 de la citada ley, se circunscribe a indicar un acto previo a la importación de cigarrillos elaborados a máquina, por lo que resulta erróneo interpretar conforme al texto de la norma que es la Superintendencia de Administración Tributaria, quien establece el procedimiento de determinación de la obligación tributaria. INCIDENCIA DEL ERROR: La interpretación errónea de la ley denunciada, incidió en la sentencia
impugnada ya que al haberle dado a la norma un alcance que no tiene, la Sala concluyó que el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria en la determinación del Impuesto al Tabaco es erróneo por lo que anuló la resolución número doscientos setenta y cinco guión dos mil siete, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, lo que ocasiona que se acceda a la solicitud del contribuyente en el sentido de tener por hecho el pago previo bajo protesta por la cantidad de seiscientos sesenta y cinco mil trescientos siete quetzales con sesenta y cinco centavos (Q 665,307.65), contrario sensu, de haberle dado a la norma el sentido que tiene respetando sus alcances, hubiera declarado sin lugar la demanda promovida y por ende confirmado la resolución mencionada, teniendo como bien hecho el pago del Impuesto al Tabaco y sus Productos, pues el procedimiento de determinación de la obligación tributaria utilizado por la Administración Tributaria es el que establece la Ley de Tabacos y sus Productos…». ALEGATOS PRESENTADOS EL DÍA DE LA VISTA a) La entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima no presentó alegatos. b) La Procuraduría General de la Nación para el día de la vista argumentó lo mismo que la Superintendencia de Administración Tributaria.c) La Superintendencia de Administración Tributaria reiteró los argumentos del memorial de interposición del recurso de casación. ANÁLISIS La interpretación errónea se produce cuando el juzgador ha elegido
correctamente la norma aplicable al caso, pero le da un sentido, alcance o efecto distinto al que el legislador le otorgó. En el presente caso, la entidad recurrente argumenta que el artículo 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos, establece el procedimiento a seguir previo a la importación de cigarrillos, pues se debe presentar una declaración jurada, la cual debe ser autorizada por la Administración Tributaria; sin embargo, la Sala le dio a dicha norma un sentido distinto a su texto, pues afirma que de conformidad al artículo que denuncia como infringido, es la Superintendencia de Administración Tributaria quien establece el procedimiento de determinación de la obligación tributaria y el mismo riñe con el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que de esta forma se incurre en interpretación errónea de la ley. El artículo 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos, establece: «Los importadores de cigarrillos elaborados a máquina, previo a su importación, presentarán una declaración jurada a la Dirección General de Rentas Internas para su autorización consignando las características de la marca, especificando el valor CIF, los derechos y demás recargos arancelarios e impuestos por la importación, siempre que no se trate de productos exonerados en virtud de tratados centroamericanos y otros convenios internacionales, los gastos de flete, seguro, y otros gastos normales que efectivamente pague el importador, lo cual servirá de base para el pago del impuesto del cien por ciento (100%) que causan los cigarrillos elaborados a máquina conforme a esta ley. Las rebajas,
descuentos, comisiones y cualquier otra ventaja comercial que conceda el fabricante o el exportador no afectarán el precio declarado. Dicha declaración jurada una vez autorizada, deberá enviarse a la Aduana respectiva para que sirva de base para el cálculo del impuesto a que se refiere la ley». De los argumentos expuestos y de la sentencia impugnada, se advierte que la Sala sentenciadora estableció que la parte actora efectivamente presentó su declaración de liquidación del impuesto al tabaco y sus productos al momento de la importación, estableciendo a su vez que dicha declaración es previamente autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria, de esa cuenta esta Cámara determina que la Sala impugnada no incurrió en la interpretación errónea que la recurrente denuncia, pues por el hecho de que el propio contribuyente efectúe la determinación de su obligación tributaria, no implica que ésta deba tenerse por definitiva, pues la misma debe ser verificada y fiscalizada por la Superintendencia de Administración Tributaria, con el objeto de determinarsi se efectuó de conformidad con la ley, pues es una potestad que se deriva del propio artículo 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos y de la obligación inherente a dicha institución de controlar y fiscalizar los tributos. Por las razones expuestas debe desestimarse el submotivo de interpretación errónea denunciado. CONSIDERANDO III Se exonera del pago de costas y de multa a la Superintendencia de Administración Tributaria, al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco y, por ende, presumirse que lo hizo de buena fe.
LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 22 y 30 de la Ley del Tabaco y sus Productos; 26, 619, 620, 621 inciso 1º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 5, 10, 23, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141,143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y