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521-2011 11102012 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
521-2011 11102012 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

11/10/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

521-2011

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada el ocho de julio de dos mil diez por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No se configura este submotivo, si al hacer la confrontación respectiva entre la prueba citada como erróneamente apreciada y la sentencia impugnada, se establece que el Tribunal sentenciador no varía, parcial ni totalmente, el contenido de la referida prueba, sino que hace acopio a la información obrante en ella.

LEYES ANALIZADAS Artículo: 621 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de octubre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el ocho de julio de dos mil diez, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en adelante se denominará SAT, por medio de su mandatario especial judicial

con representación, Carlos Enrique Reynoso Gil.

II. Parte contraria: Distribuidora Electrónica, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Tomás José Rodríguez

Schlesinger.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT formuló ajustes a los derechos arancelarios a la importación por discrepancias en la clasificación arancelaría de la mercancía consignada en la declaración aduanera de importación presentada por Distribuidora

Electrónica, Sociedad Anónima.

II. La entidad contribuyente impugnó los ajustes formulados mediante recursos

discrepancias en la clasificación arancelaría de la mercancía consignada en la declaración aduanera de importación presentada por Distribuidora Electrónica, Sociedad Anónima.

II. La entidad contribuyente impugnó los ajustes formulados mediante recursos de reconsideración, revisión y por último, apelación, los cuales fueron declarados sin lugar por la administración tributaria.

III. Contra la resolución que resolvió el recurso de apelación, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala resolvió con lugar la demanda, en consecuencia, revocó la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo la Sala tomó en cuenta lo siguiente: «… Este Tribunal estima, que al indicarse la Regla de Interpretación hay contradicción entre la que se basa el señor Mario Danilo Chuquiej Batz, Oficial Técnico Aduanero I, como Verificador de Mercancías, efectuada el mismo día de presentación para su aceptación de la Declaración Aduanera de importación, derivada de la verificación inmediata, emitiéndose el anexo de incidencias, que obran a folios nueve, diez y once del expediente administrativo, que se basa en la aplicación de la Regla General de Interpretación número uno (1), y el informe de providencia número ciento treinta y cuatro guión dos mil cuatro (134-2004), por medio del cual se modifica la regla general de interpretación aplicada, siendo la correcta la número dos (2), y se confirma la audiencia Ac-integrada guión ciento

setenta y cinco guión dos mil cuatro, rendido por el mismo técnico aduanero ya relacionado. Por otra parte, llega a la conclusión que la discrepancia en el presente caso, y que lleva a la administración tributaria a aplicar un inciso arancelario distinto al declarado por la importadora, se refiere a la capacidad en el lavado de ropa de la maquinaria internada al país, estimando dicho ente, con fundamento en un criterio de clasificación arancelaria que la misma corresponde a los diez kilogramos de carga, mientras que la importadora afirma que dicha carga es del diez punto un kilogramos. Para aclarar dichos extremos, se tiene a la vista los siguientes documentos ofrecidos como prueba durante la dilación probatoria del presente proceso: afotocopia simple, del informe identificado como “INFORME ME 2005” del catorce de julio de dos mil cinco, emitido por el Centro de Investigaciones de Ingeniería de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en el cual se hace constar haberse efectuado una prueba sobre las lavadoras y secadoras de ropa, a solicitud de la parte actora, sobre secadoras de ropa MAYTAG MODELOS MDG7400AWQ, MDG4700AWW, MDE7500AYW, MDE7500AYQ, MDE7400AYW, MDE7400AYQ y lavadoras de roma MAYTAG, modelos MAV6451AWQ, MAV6451AWW, en el cual se indica que las lavadoras y secadoras trabajaron satisfactoriamente con carga superior a diez kilogramos; bla certificación extendida por la casa fabricante MAYTAG INTERNATIONAL INC., en la cual se hace constar la fabricación de esta entidad

de máquinas lavadoras y secadoras de uso doméstico con una capacidad superior a diez kilómetros; c. Fotocopias simples de certificaciones extendida (sic) por la entidad fabricante de máquinas lavadoras y secadoras marca MAYTAG, en las cuales se hace constar que dichas máquinas tienen capacidad de secar y lavar ropa con una capacidad de diez punto un kilogramos; d.- Fotocopia de los manuales de usuario en español emitidos por la fabricante Maytag Internacional (sic) Inc., de las máquinas lavadoras y secadoras relacionadas, en las cuales se hace constar la capacidad de diez punto un kilogramos de dichas máquinas, consu respectiva certificación de autenticidad; e.- Certificación de la entidad fabricante de las lavadoras y secadoras, por medio de la cual se identifica que dichos modelos son efectivamente fabricados por Maytag Internacional (sic) Inc.; documentación ésta que no fue impugnada por la contraparte, por lo que produce plena prueba, por lo que esta Sala, con fundamento en lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta la normativa aplicable, establece que la mercadería internada al país, efectivamente pueda ser incluida conforme lo establece el capítulo ochenta y cuatro del Sistema Arancelario Centroamericano, que regula reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos, partes de estas máquinas o aparatos, correspondiendo al inciso arancelario ocho mil cuatrocientos cincuenta punto veinte punto cero cero (8450.20.00) y ocho mil cuatrocientos cincuenta punto veintinueve punto cero cero (8450.29.00), que se

refiere en su clasificación de mercadería a máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a diez kilogramos, cuya importación da un valor impositivo arancelario de cero. (0), como fuera declarada oportunamente por la importadora, amparada en la factura comercial número cero ochocientos cincuenta y siete millones quinientos cuarenta mil trescientos uno (0857540301), de fecha veintinueve de abril de dos mil cuatro, extendida por “Maytag Internacional, Inc.,” a favor de la demandante, cuya fotocopia obra dentro del expediente administrativo correspondiente, consecuentemente la presente demanda es procedente en derecho, debiendo revocarse la resolución administrativa impugnada, haciéndose las demás declaraciones que correspondan, eximiéndose del pago de costas procesales a la entidad demandada, por haberse litigado de buena fe…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I En cuanto al submotivo planteado la recurrente argumentó: «… Como se indicó en el apartado de “Antecedentes” del presente memorial el asunto se circunscribe a establecer si las lavadoras y las secadoras importadas por la demandante, según sus características y documentación encuadran o no en las fracciones arancelarias 8450.11.00 y 8451.21.00 respectivamente, con relación a que tienen capacidad en peso para lavar y en ropa seca inferior o igual a 10 kilogramos. Tema fundamental entonces es determinar si con las pruebas aportadas por las partes se demuestra o no lo indicado anteriormente. (…) »Mi representada estima que el Tribunal cometió error de hecho en el análisis de las pruebas documentales por tergiversación consistentes en los

Tema fundamental entonces es determinar si con las pruebas aportadas por las partes se demuestra o no lo indicado anteriormente. (…) »Mi representada estima que el Tribunal cometió error de hecho en el análisis de las pruebas documentales por tergiversación consistentes en los documentos propuestos como prueba por la demandante, siguientes:»1. Con relación a la prueba identificada con la literal “a-“: »“fotocopia simple, del informe identificado como ‘INFORME ME 2005’ del catorce de julio de dos mil cinco, emitido por el Centro de Investigaciones de Ingeniería de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en el cual se hace constar haberse efectuado una prueba sobre las lavadoras y secadoras de ropa, a solicitud de la parte actora, sobre secadoras de ropa MAYTAG MODELOS MDG7400AWQ, MDG4700AWW, MDE7500AYW, MDE7500AYQ, MDE7400AYW, MDE7400AYQ y las lavadoras de ropa MAYTAG, modelos MAV6451AWQ, MAV6451AWW, en la cual se indica que las lavadoras y secadoras trabajaron satisfactoriamente con carga superior a diez kilogramo (sic).” »Dicho documento tal como lo dice el Tribunal “se hace constar la fabricación de esta entidad de máquinas lavadoras y secadoras de uso doméstico con una capacidad superior a 10 kilogramos” (…). Se debe notar entonces que lo único que puede demostrar dicha prueba es que las máquinas de referencia tienen una capacidad superior a 10 kilogramos pero no dice concretamente cuál es la

capacidad a que se refiere, puede ser de 10.1 kilogramos como lo dice el fabricante o mucho mayor por lo que la prueba no es concreta y precisa, por lo que dicho medio de prueba no demuestra claramente la pretensión de la demandante. »2.- La siguiente prueba que analiza el Tribunal identificada con la literal “b-“ consiste en: »“la certificación extendida por la casa fabricante MAYTAG INTERNATONAL (sic) INC., en la cual se hace constar la fabricación de esta entidad de máquinas lavadoras y secadoras de uso doméstico con una capacidad superior a diez kilogramos;…” (…) »En dicha certificación se hace constar que las máquinas en referencia son de uso doméstico por lo que no se le puede aplicar la partida arancelaria que pretende la demandante pues no es industrial y con una capacidad superior a 10 kilogramos. Igual que la prueba anterior, no indica si la capacidad es superior hasta 10.1 kilogramos o hasta el monto de la capacidad que pudieren fabricar, por lo que dicha prueba no es concreta y precisa por lo que tampoco demuestra lo afirmado por la parte actora y al aceptarla el Tribunal la tergiversa. »3.- Con relación a la prueba identificada con la literal “c-”: »Fotocopias simples de certificaciones extendidas por la entidad fabricante de máquinas lavadoras y secadoras marca MAYTAG, en las cuales se hace constar que dichas máquinas tienen capacidad de secar y lavar ropa con una capacidad de diez punto un kilogramos; »Dichas fotocopias de certificaciones lo que confirman es que las máquinas lavadoras y secadoras objeto del ajuste tienen una capacidad de hasta 10kilogramos pues esa capacidad con la de 10.1 kilogramos resulta ser lo mismo,

porque ese punto arriba de 10 kilogramos representa el peso de una prenda de vestir de ropa interior, lo cual no es significativo y además no es lógico que se fabriquen aparatos con especificaciones en gramos. Es decir, lo mismo es una capacidad de 10 kilogramos a otra de 10.1 kilogramos. Por tal razón el Tribunal también tergiversó el contenido de dicha prueba con la cual afirma que las máquinas importadas tienen una capacidad mayor y que pueden ser de uso industrial. Distinto sería que el documento dijera que las máquinas tienen una capacidad de once, doce o más kilogramos. Por consiguiente, al aceptar dicho documento como prueba suficiente tergiversa el contenido del mismo. »4.- En cuanto a la prueba identificada con la literal “d-“ que consiste en: »“Fotocopia de los manuales de usuario en español emitidos por la fabricante Maytag Internacional (sic) Inc., de las máquinas lavadoras y secadoras relacionadas, en las cuales se hace constar la capacidad de diez punto un kilogramos de dichas máquinas, con su respectiva certificación de autenticidad;” »Este documento sigue la misma suerte del documento anterior en cuanto a la capacidad de 10.1 kilogramos. »5.- Por último con relación a la prueba identificada con la letra “e-“: »“Certificación de la entidad fabricante de las lavadoras y secadoras, por medio de la cual se identifica que dichos modelos son efectivamente fabricados por Maytag Internacional (sic) Inc.;” »Lo único que prueba es que las lavadoras y secadoras importadas son fabricadas por Maytag International Inc., asunto que no está en discusión.

»De conformidad con todo lo anterior, cuando el Tribunal afirma que: “…por lo que esta Sala, con fundamento en lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta la normativa aplicable, establece que la mercadería internada al país, efectivamente puede ser incluida conforme lo establece el capítulo ochenta y cuatro del Sistema Arancelario Centroamericano, que regula reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos, partes de estas máquinas o aparatos, correspondiendo al inciso arancelario ocho mil cuatrocientos cincuenta punto veinte punto cero cero (8450.20.00) y ocho mil cuatrocientos cincuenta punto veintinueve punto cero cero (8450.29.00), que se refiere en su clasificación de mercadería a máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a diez kilogramos, cuya importación da un valor impositivo arancelario de cero (0),….” Cometió error de hecho en la apreciación de la prueba documental referida por tergiversación, pues todos los documentos indicados aportados como prueba por la actora, demuestran que las lavadoras y secadoras importadas tienen una capacidad de 10 kilogramos, por lo que las fracciones arancelarias que les corresponde es de 8450.11.00 para las lavadorasy 8451.21.00 para las secadoras, ambas con el 15% de dichos derechos arancelarios. »Por todo lo anterior, mi representada estima que el Tribunal cometió error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación de los medios de

prueba analizados...». Alegaciones La entidad Distribuidora Electrónica, Sociedad Anónima manifestó que la sentencia emitida por la Sala no debe ser casada, por lo siguiente: «… A. Como puede observarse en dicho proceso se aportaron medios de prueba de entidades internacionales y nacionales QUE COINCIDEN EN INDICAR QUE LAS MÁQUINAS LAVADORAS Y SECADORAS IMPORTADAS POR MI REPRESENTADA TIENEN UNA CAPACIDAD SUPERIOR A LOS DIEZ KILOGRAMOS. (Incluso manuales del fabricante hechos para los aparatos que venden internacionalmente en donde se indica la capacidad superior a los diez kilogramos). »B. Es el caso, señores Magistrados que pareciera que la Superintendencia de Administración Tributaria considera que la única prueba válida es el documento consistente en el criterio de clasificación arancelaria emitido por la misma Superintendencia de Administración Tributaria (SAT). »Sin embargo, como quedó claramente expuesto en las constancias procesales, las partidas arancelarias contenidas en el Sistema Arancelario Centroamericano únicamente hacen referencia a que la clasificación de lavadoras y secadoras se efectúa únicamente en cuanto a su capacidad, si es o no superior a 10 kilogramos. »El texto de la partida arancelaria es claro al establecer que lo que se debe tomar en cuenta es la capacidad de las máquinas, si la misma es o no superior a los diez kilogramos, y en el presente proceso DISTRIBUIDORA ELECTRÓNICA,

SOCIEDAD ANÓNIMA (DISTELSA) DEMOSTRÓ DICHO EXTREMO…».

Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura, entre otros casos, cuando el Tribunal sentenciador al apreciar la prueba aportada al proceso expresa algo que la misma no dice, tergiversando su contenido, caso en el cual, resulta trascendental que la prueba sea determinante para cambiar el resultado del fallo. Al efectuar el análisis de mérito, esta Cámara advierte que el quid del presente asunto consiste en establecer si las lavadoras y secadoras importadas por la entidad contribuyente son de uso doméstico o industrial y si tienen capacidad inferior, igual o superior a diez kilogramos, a fin de determinar el valor impositivo arancelario. Para el efecto, la SAT citó como documentos erróneamente apreciados (por tergiversación) los siguientes: a) fotocopia simple del informe identificado como «INFORME ME 2005» del catorce de julio de dos mil cinco,emitido por el Centro de Investigaciones de Ingeniería de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de San Carlos de Guatemala; b) certificación extendida por la casa fabricante MAYTAG INTERNATIONAL INC.; c) fotocopias simples de certificaciones extendidas por la entidad fabricante de máquinas lavadoras y secadoras marca MAYTAG; d) fotocopia de los manuales de usuario en español emitidos por la fabricante Maytag International Inc. de las máquinas lavadoras y secadoras relacionadas; y, e) certificación de la entidad fabricante de las lavadoras y secadoras, en la que se identifica que los modelos importados fueron fabricados por Maytag International Inc.

Al apreciarse los referidos documentos, esta Cámara constata que en ellos obra información que permite determinar que la capacidad de las máquinas lavadoras y secadoras importadas por la entidad contribuyente es superior a los diez kilogramos y qué entidad los fabricó, prueba que confrontada con lo analizado por la Sala en la sentencia impugnada permite colegir que la tergiversación aducida por la administración tributaria no se produjo, porque la Sala no hizo más que citar en su resolución lo que efectivamente consta en la relacionada prueba, sin evidenciar en ello el error en su apreciación. En ese sentido, lo que este Tribunal evidencia es inconformidad por parte de la entidad recurrente al considerar que si bien en la relacionada prueba se indica que las máquinas en referencia tienen una capacidad superior a diez kilogramos, no dice concretamente cuál es la capacidad a que se refiere, puesto que puede ser de diez punto un kilogramos o más, y en otra parte de su argumentación indicó que el peso de diez punto un kilogramos no es óbice para afirmar que las máquinas tantas veces relacionadas son de uso doméstico, por lo que no se les puede aplicar la partida arancelaria pretendida por la entidad importadora; sin embargo, dicho argumento resulta insuficiente para los efectos de esta impugnación, puesto que para la configuración del submotivo invocado, basta con que al efectuarse la confrontación entre la prueba invocada como erróneamente apreciada y la sentencia impugnada, se evidencie que la Sala llegó a una conclusión que desvaría en forma parcial o total el contenido de los documentos apreciados, lo que en el presente caso no sucede, pues como se expresó antes,

la Sala hizo cita textual de lo que en ellos consta y con base en ello llegó a una conclusión que en nada se aleja a los hechos que resultaron acreditados del bagaje probatorio que obra en el proceso. Por lo anteriormente considerado, esta Cámara estima que el submotivo invocado debe ser desestimado. CONSIDERANDO II Se exime del pago de costas y de multa a la SAT, al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco. LEYES APLICABLESArtículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a) 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación.

  1. Por las razones consideradas, no se hace condena en costas ni se impone multa.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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