521-2019 27042020 Gas Zeta Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 521-2019 27042020 Gas Zeta Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
27/04/2020 – CIVIL
521-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintisiete de abril de dos mil veinte.
I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el seis de septiembre de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal, Horacio Saénz Hernández.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, por medio del Ministro Alberto Pimentel Mata.
III. Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación, compareció por medio de su personero
Ander Iñaki Asturias San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. El Ministerio de Energía y Minas, por medio de la Dirección General de Hidrocarburos, sancionó a la
entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, por no cumplir con las disposiciones de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, por vender productos petroleros a un expendio que no contaba con la autorización requerida, imponiéndole una multa de cinco mil quetzales (Q. 5,000.00).
II. Contra la sanción impuesta, la administrada interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.
III. Inconforme con lo resuelto, planteó proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda contenciosa administrativa y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Del estudio y análisis realizado por este órgano jurisdicción de los antecedentes administrativo y de las actuaciones del proceso contencioso administrativo se llega a las siguientes consideraciones: a) se realizó inspección a un expendió de GLP en cilindros portátiles metálicos, denominado Gas Mauricio EF CH guion cero cero cincuenta y dos (…) al momento de la inspección no presentó Licencia de Operación otorgada por la Dirección General de Hidrocarburos; b) la entidad demandante argumenta que no vende sus productos a expendios que no cuentan con la Licencia respectiva; que el lugar en donde se realizo la inspección es distinto en donde ellos tienen sus registros; c) propusieron como medios de prueba el expediente administrativo y las presunciones legales y humanas, además la entidad demandante propuso copia simple del contrato mercantil de franquicia suscrito entre el señor Eduardo Isidro Galdámez Ramírez.
»En las actuaciones administrativas se cometió error en el nombre del municipio en el cual se encuentra el expendio de GLP denominado Gas Mauricio CEF CH guion cero cero cincuenta y dos (…) error que fue rectificado en Diligencias para Mejor Resolver como se describió anteriormente; en consecuencia, dicha equivocación no invalida lo actuado por la autoridad administrativa, además se confirma con otros elementos a que expendio de GLP corresponden las presente actuaciones. »El punto total de las presente actuaciones se configura en la falta de Licencia para operar del expendio de GLP denominado Gas Mauricio CEFD CH guion cero cero cincuenta y dos (…) documento que no fue presentado al momento de la inspección, en el trámite de las actuaciones administrativas, ni en la vía judicial; en consecuencia, se cometió la infracción señalada a Gas Zeta, Sociedad Anónima por la Dirección Generalde Hidrocarburos, consistente en vender sus productos petroleros a un expendio de GLP que no posee la licencia de operación. Evidenciándose el incumplimiento a la literal a) del artículo 53 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, Acuerdo Gubernativo 522-99, que preceptúa vender sus productos a expendios de GLP que no posean o que no tengan en vigencia la respectiva licencia de operación otorgada por la Dirección General de Hidrocarburos; así como lo establecido en el artículo 39 literal j) y I) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos que preceptúa: “j) No proporcionar la información y
documentación solicitada por la Dirección, de acuerdo a lo prescito en esta ley y su reglamento; (…) I) No cumplir con las demás disposiciones de esta ley y su reglamento”. El artículo 40 de la ley de la materia preceptúa que para la aplicación de las sanciones a las infracciones a la presente ley, se establece la unidad de multa cuyo valor es de un mil quetzales (…) así mismo, el artículo 53 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos establece que toda persona debe acatar las disposiciones desarrolladas en el presente Reglamento, bajo apercibimiento que la inobservancia o infracciones a las mismas, dará lugar a sanción conforme el artículo 41 inciso v) de la Ley. La Ley de Comercialización de Hidrocarburos en el artículo 6 preceptúa que el Ministerio, a través de la Dirección General de Hidrocarburos, velará por la correcta aplicación de esta ley y las normas reglamentarias que se emitan, siendo la Dirección el órgano encargado de conocer a instancia de parte o de oficio e imponer las sanciones a que se refiere esta ley; en consecuencia, la entidad demandante no desvaneció el hecho concreto que se le señala como lo establece la literal a) del artículo 53 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos consistente en vender sus productos petroleros a un expendio de GLP que no posee la respectiva licencia de operación otorgada por la Dirección General de Hidrocarburos. »Por lo anteriormente considerado, el Tribunal establece que durante el procedimiento administrativo y el proceso judicial se cumplió con el debido proceso, el derecho de defensa y petición, en virtud que se
corrieron las audiencias que la ley establece, proponiendo los medios de prueba que las partes estimaron procedentes e hicieron las peticiones de conformidad con sus pretensiones, resolviendo las mismas en aplicación a las normas legales vigentes. En conclusión, el órgano emisor del acto administrativo impugnado cumplió con lo establecido en los artículos 3, 4 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; por lo que este órgano jurisdiccional con fundamento en lo considerado, normas legales citadas, y de conformidad con el Artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que debe declararse SIN LUGAR la demanda promovida por Horacio Sáenz Hernández, quien actúo en calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad GAS ZETA, SOCIEDAD ANONIMA contra el MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS, y en consecuencia, se formulan las declaraciones que conforme a derecho corresponden (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida de los artículos 31, 39 inciso l) y 41 inciso v) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos. b) Violación de ley por inaplicación del artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. CONSIDERANDO I I.1. Aplicación indebida de la ley La casacionista, al respecto de este submotivo, señaló que: «… En el presente caso, se sancionó a mi
representada con base en una disposición legal en cuyo supuesto normativo no encuadra la conducta que se reprocha a la recurrente. »DE LA INCIDENCIA DE LA APLICACIÓN INDEBIDA. »La aplicación indebida del artículo 31 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos incide en la sentencia que se impugna porque de no haberse aplicado tal disposición legal en virtud que el hecho imputado a mi representada no encuadraba en el supuesto normativo contenido en la norma, se habría declarado con lugar la demanda contencioso administrativa planteada y se hubiese dejado, como corolario, sin efecto la sanción impuesta a Gas Zeta, Sociedad Anónima. »De esa cuenta, el recurso de casación por el submotivo que se invoca, debe declararse con lugar. »DE LA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 39 LITERAL I) DE LA LEY DE COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS. »La literal I) del artículo 39 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos preceptúa: »“Para los efectos de esta ley también se considerarán como infracciones las siguientes: I) No cumplir con las demás disposiciones de esta ley y su reglamento (…)»Sin embargo, tal disposición no podía ser aplicada a la entidad que represento porque (…) no violó ninguna disposición legal, ya que la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y su Reglamento no regulan ninguna norma que señale la aplicación de una sanción por no renovar una licencia como mínimo 30 días antes del
vencimiento de su período de vigencia. »Como consecuencia de lo anterior, a la entidad que represento se le debió rechazar el trámite de renovación de licencia por no haberse presentado la solicitud de renovación como mínimo 30 días antes de su vencimiento como lo establece el 31 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, y aplicar el artículo 66 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos el cual establece: “SUSPENSIÓN Y CANCELACION DE LAS LICENCIAS. La Dirección podrá suspender o cancelar las licencias que contempla el presente Reglamento, por lo siguiente: vencimiento del período de vigencia de la licencia, sin que la misma sea renovada, renuncia expresa por parte del titular de la licencia; la pérdida de la validez o vigencia de los presupuestos bajo los cuales se otorgó la licencia; y reincidencia de infracciones a lo previsto en la Ley y su Reglamento (…) »… la Dirección General de hidrocarburos no tendría que haber admitido para su trámite la solicitud de renovación de licencia, en todo caso debió aplicar el artículo 66 del Reglamento de la ley de Comercialización de Hidrocarburos, puesto que el vencimiento del período de vigencia de la licencia, sin que la misma sea renovada, es una de las causales para que la Dirección General de Hidrocarburos pueda suspender o cancelar las licencias que contempla la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y su Reglamento. »DE LA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 41 LITERAL v) DE LA LEY DE COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS. »El artículo 41 numeral v) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos preceptúa que: »“Las sanciones por infracciones a la presente ley, consisten en:… v) No cumplir con las demás
DE HIDROCARBUROS. »El artículo 41 numeral v) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos preceptúa que: »“Las sanciones por infracciones a la presente ley, consisten en:… v) No cumplir con las demás disposiciones de esta ley y su reglamento: multa de cinco unidades (…) »La Sala Sentenciadora del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicó indebidamente tal disposición legal porque la misma fue creada por el legislador para sancionar la conducta que entraña un incumplimiento a la Ley de Comercialización de Hidrocarburos. »De acuerdo a lo expresado en este mismo memorial, la entidad que represento no incurrió en ningún incumplimiento a la Ley de Comercialización de Hidrocarburos toda vez que el artículo 31 de esa Ley no regula la aplicación de una sanción por no renovar una licencia como mínimo 30 días antes del vencimiento de su período de vigencia (…) »INCIDENCIA QUE LAS APLICACIONES INDEBIDAS DE LOS ARTÍCULOS 39 LITERAL L) Y 41 NUMERAL V) DE LA LEY DE COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS TIENEN EN LA SENTENCIA. »De no haber aplicado indebidamente las disposiciones legales referidas, la “Sala sentenciadora” hubiese declarado con lugar la demanda contenciosa administrativa y como consecuencia, se hubiese dejado sin efecto la resolución administrativa que dispuso sancionar a la entidad que represento (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas expuso: «… Con relación a lo argumentado por la recurrente, es de hacer
notar que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al haber dictado la sentencia tomo en cuenta lo que para el efecto establece el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en tal virtud la sentencia examinará en su totalidad la juridicidad del acto o resolución cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o modificar. Por consiguiente la motivación de la sentencia se apoya en la necesidad de hacer públicas las razones que se han conducido a fallar de uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que le ha sido encomendada dentro de la controversia sometida a su conocimiento en aplicación del derecho. En ese sentido la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo cumple con ese correcto ejercicio del control jurisdiccional por cuanto la sentencia emitida está motivada conforme a la ley. »Por otra parte cabe indicar que derivado de las constancias del expediente se puede determinar que la entidad recurrente confirma el incumplimiento a las disposiciones de la Ley de Comercialización y su Reglamento, toda vez que al expendio a la cual le vendió producto GLP no posee la respectiva licencia, tal y como quedo evidenciado en la inspección realizada por la Dirección General de Hidrocarburos (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, con respecto a este submotivo, no hace ninguna argumentación en el memorial en el que evacua la audiencia del día para la vista.
I. 2. Violación de ley por inaplicación Al respecto, la entidad recurrente manifiesta: «… VIOLACIÓN POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 17 DE
LA CONSTITUCION POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA (…)»En el presente caso, dado que la entidad que represento no incumplió con las disposiciones de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y su Reglamento, la “Sala Sentenciadora” aplicó indebidamente los artículos 39 literal l) y 41 numeral v), ambas disposiciones también de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y violó por inaplicación el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, norma que establece lo siguiente: »“No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración (…) »En el caso que nos ocupa en virtud que la entidad que represento no infringió la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, particularmente el artículo 31, el “Tribunal Recurrido” violó por omisión el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala toda vez que, que el artículo 31 de la Ley de Comercialización no regula la aplicación de una sanción por no renovar una licencia como mínimo 30 días antes del vencimiento de su período de vigencia, su conducta no puede ser constitutiva de ninguna infracción y como consecuencia, de acuerdo con el principio de legalidad regulado en el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el “Tribunal Recurrido” debió haber declarado que ninguna sanción correspondía imponer a Gas Zeta, Sociedad Anónima. »La violación por inaplicación del artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala incide en la sentencia porque, de haber sido aplicada, se hubiese declarado con lugar la demanda planteada por la entidad que represento (sic)…». Alegaciones
»La violación por inaplicación del artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala incide en la sentencia porque, de haber sido aplicada, se hubiese declarado con lugar la demanda planteada por la entidad que represento (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas expuso: «… La multa impuesta por el referido incumplimiento no viola los principios contenido en los artículo 2 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que no se está ante infracciones abiertas y no tipificadas, ya que para la cuantificación de la multa la norma jurídica fija los parámetros al órgano administrativo para su imposición según sean las circunstancias. »En el presente caso está claro que la Sala tiene probado la anomalía, que analizó y concluyó que no se presentaron pruebas que probaran las aseveraciones de la entidad. Lo anterior, pone en evidencia que las normas legales que sirvieron de base al momento de emitir la sentencia son las aplicables y fueron interpretadas correctamente. Por tal motivo, los honorables Magistrados que integran la Sala le atribuyeron a las normas el sentido y el alcance correcto, por lo tanto las argumentaciones son inválidas y por ende los submotivos invocados son infundados. Por tal razón se solicita que el recurso de Casación sea declarado sin lugar (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, con respecto a este submotivo, no hace ninguna argumentación en el memorial en el que evacua la audiencia del día para la vista.
Análisis de la Cámara En la fase de admisión de la casación se procura una depuración de los recursos, con la finalidad que lleguen a la fase de análisis y decisión de fondo, únicamente los que tengan una validez formal. Si por inadvertencia en la fase calificativa del recurso, el tribunal omite estimar este aspecto y que de haberlo tomado en cuenta, hubiera producido la no admisión del mismo, puede hacerlo valer en la fase de decisión del caso. Esto de conformidad con la doctrina legal sustentada por la honorable Corte de Constitucionalidad, en la que faculta a la Cámara Civil para desestimar en sentencia el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley; expedientes setecientos cuarenta y ocho - dos mil (748-2000), novecientos ocho - dos mil uno (908-2001), mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil once (1477-2011) y tres mil novecientos trece guion dos mil once (3913-2011). De las constancias procesales se advierte que la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, presentó demanda contenciosa administrativa contra el Ministerio de Energía y Minas, la cual fue admitida para su trámite por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, emitiéndose sentencia el seis de septiembre de dos mil diecinueve. En el presente caso, al revisar el memorial del recurso de casación por entidad arriba indicada, esta Cámara advierte que incurre en una serie de errores en su interposición, siendo estos: a) Existe inconsistencia en la identificación de la sentencia, ya que en el apartado correspondiente del memorial, la casacionista señala que impugna la sentencia emitida el catorce de enero de dos mil diecinueve y en el apartado de peticiones
identificación de la sentencia, ya que en el apartado correspondiente del memorial, la casacionista señala que impugna la sentencia emitida el catorce de enero de dos mil diecinueve y en el apartado de peticiones indica que es la del seis de septiembre de dos mil diecinueve. b) Hace referencia, en la parte de los antecedentes, a la resolución MEM guion RESOL-420 guion dos mil dieciocho (MEM-RESOL-420-2018) del veinte de febrero de dos mil dieciocho, la cual no coincide con ninguna emitida dentro del proceso administrativo aquí relacionado. c) En el apartado de relación de hechos, hace referencia a una multa impuesta por renovación extemporánea de la licencia respectiva y la litis versó sobre la imposición de una multa por venta de productos a una expendedora que no contaba con la licencia correspondiente. Evidenciando con ello, el incumplimiento de los requisitos legales para su interposición. Derivado de lo anterior y dadas las deficiencias en que incurre el casacionista en el memorial contentivo del recurso de casación y teniendo en cuenta que este es un medio de impugnación extraordinario de caráctertécnico, formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de requisitos legales, tanto específicos como generales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia, se establece que este Tribunal no está facultado para suplir de oficio las inconsistencias señaladas, por lo que el recurso hecho valer, debe desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el Tribunal desestima el recurso de
casación deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a multa, por lo que se harán las declaraciones correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y las leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la entidad interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de la Camara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.