521-2021 24012022 Perenco Guatemala Limited
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 521-2021 24012022 Perenco Guatemala Limited
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
24/01/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
521-2021
Recurso de casación interpuesto por la entidad Perenco Guatemala Limited, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de octubre de dos mil veinte. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación No se configura el submotivo invocado, cuando la Sala sentenciadora extrae las conclusiones que corresponden con el contenido del medio de prueba impugnado. Violación de ley por inaplicación No es procedente el presente submotivo, cuando el precepto jurídico denunciado no contiene los supuestos jurídicos para resolver la controversia y por lo tanto no se encontraba el Tribunal en la obligación de aplicarlo en la sentencia impugnada. Aplicación indebida de la ley Es improcedente este submotivo, cuando la norma denunciada de aplicada indebidamente, si contiene los supuestos jurídicos aplicables al hecho controvertido.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 32 de la Ley de Hidrocarburos y 219 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticuatro de enero de dos mil veintidós.
I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria
de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el cinco de octubre de dos mil veinte, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Perenco Guatemala Limited, que actúa a través de su mandatario judicial con
representación, Fredy Misael Gudiel Samayoa.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través del ministro Alberto Pimentel Mata.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa través de su personero, Víctor Ataulfo
Taracena Girón.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Perenco Guatemala Limited, de conformidad con lo dispuesto en el contrato de servicios petroleros de emergencia número uno guion diecisiete (1-17), para operar y administrar el sistema estacionario de transporte de hidrocarburos -SETH-, presentó a la Dirección General de Hidrocarburos, el informe trimestral de operaciones de gastos de operación y gastos de inversiones, correspondiente al trimestre del uno de julio al treinta de septiembre de dos mil diecisiete.II. La Dirección General de Hidrocarburos, resolvió aprobar el informe relacionado, determinando cuáles eran las tarifas definitivas en relación a los costos y gastos recuperables y cuales no eran aceptadas.
III. Contra la anterior resolución se interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el
cuáles eran las tarifas definitivas en relación a los costos y gastos recuperables y cuales no eran aceptadas.
III. Contra la anterior resolución se interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el
Ministerio de Energía y Minas.
IV. La recurrente, inconforme con lo resuelto planteó proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda contenciosa y confirmó la resolución administrativa. Para arribar a tal decisión consideró lo siguiente: «… Del análisis de las actuaciones este órgano jurisdiccional estima que no es recuperable cualquier costo, gasto o inversión que sea efectuado para actividades superfluas o excesivas, que no sean razonablemente necesarias para ejecutar las operaciones petroleras; la renta de casas para el personal extranjero se considera un gastos administrativo encaminado al funcionamiento de la empresa, a las que se ha obligado únicamente el artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos , Acuerdo Gubernativo 1034-83, Por lo considerado, el ajustes formulado es procedente; respecto del ajuste por gastos contendidos en el Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo, no pueden considerarse como costos recuperables, debido a que el Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo fue suscrito por la entidad demandante y sus trabajadores, lo cual no puede afectar la relación contractual con el Estado, porque es independiente de la misma, regula una relación patrono-trabajadores y la homologación por medio del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, es un paso de ley para velar que se cumplan dichos compromisos
entre patrono y trabajador; en consecuencia son costos no recuperables, por lo que se confirman el ajuste contenidos en el Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo. »Los ajustes formulados deben confirmarse pues los mismos no está en función directa de la operación petrolera en relación al Contrato de Servicios Petroleros de Emergencia número uno guion diecisiete (1-17) suscrito entre las partes contratantes, Perenco Guatemala y el Ministerio de Energía y Minas. Los ajustes formulados por la Dirección General de Hidrocarburos y confirmados por el Ministerio demandado mediante la resolución que dio origen a este proceso, no son necesarios para las operaciones del convenio indicado y oportunamente celebrado. »… Del la lectura y análisis de la resolución controvertida se establece que los principios contenidos en el artículo 2 de la ley de lo Contencioso Administrativo, se han observado; así mismo, lo preceptuado en el artículo 3 de la ley citada, que establece que las resoluciones administrativas serán emitidas por autoridad competente, con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta, la resolución controvertida fue redactada con resumen de antecedentes, cita de leyes Por lo que, este tribunal estima que se cumple con lo estipulado en el artículo 4 de la ley en referencia, que preceptúa en relación a las resoluciones de fondo que estas serán razonadas, atenderán el fondo del asunto y redactadas con claridad y precisión: atendiendo así al principio de legalidad. Se determina además que durante el procedimiento administrativo y el proceso judicial se cumplió con el debido proceso, el derecho de defensa y petición, en
virtud que se corrieron las audiencias que la ley establece, ofreciendo y proponiendo los medios de prueba que la partes estimaron procedentes, las cuales se diligenciaron oportunamente e hicieron las peticiones que consideraron de conformidad con sus pretensiones, resolviendo las mismas de conformidad a derecho. »En conclusión el órgano emisor del acto administrativo impugnado cumplió con lo establecido en los artículos 3, 4 y 15 de la ley de lo Contencioso Administrativo; por lo que este órgano jurisdiccional con fundamento en lo considerado, normas legales citadas, y de conformidad con el Artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que debe declarar sin lugar la demanda promovida (…) en consecuencia, se procede a formular las declaraciones que conforme a derecho corresponden (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Aplicación indebida del artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos. c) Violación de ley por inaplicación del artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Con respecto a este submotivo la entidad interponente argumentó: «… DEL SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO.»El documento auténtico que demuestra la tergiversación de la Sala sentenciadora es el CONTRATO DE
SERVICIOS PETROLEROS DE EMERGENCIA NÚMERO UNO GUIÓN DIECISIETE (1-17) PARA OPERAR Y ADMINISTRAR EL SISTEMA ESTACIONARIO DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS –SETH-, CELEBRADO ENTRE EL MINISTERIO DE ENRGÍA Y MINAS Y LA ENTIDAD PERENCO GUATEMALA LIMITED. Dicho contrato establece: »-CLÁUSULA PRIMERA. ANTECEDENTES Y DESCRIPCIÓN DEL SETH. 1.1. Que el Ministerio de Energía y Minas, es el ente encargado del Estado de regular la producción, distribución y comercialización de los hidrocarburos, en virtud que el Convenio de Transporte de Petróleo y/u otros Hidrocarburos -SETH, vence el 24 de febrero de 2017, y que el Estado no cuenta con los recursos económicos, técnicos, ni humanos para que el SETH continúe funcionando, lo cual pondría en riesgo la producción, transporte y comercialización del petróleo crudo nacional, lo que impactaría directamente en los ingresos por concepto de regalías a favor del Estado y de las comunidades aledañas al SETH, por lo que se hace necesario la continuidad del mismo, situación que se encuentra definida dentro de las causales de emergencia previstas en el Acuerdo Gubernativo número 167-84, con el fin de salvaguardar los bienes e intereses del Estado, de las personas y comunidades circunvecinas, la seguridad y preservación del medio ambiente (…)
»-CLÁUSULA CUARTA. VIGENCIA. El presente Contrato tendrá un Plazo de dieciocho (18) meses, contados a partir del veinticinco (25) de febrero de dos mil diecisiete (2017) a las cero horas, el cual vencerá el veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018).»-CLÁUSULA NOVENA. DERECHOS DE LA CONTRATISTA. numeral 9.1.5: Recuperar dentro de la Tarifa la totalidad de los costos y gastos de operación, inversión, administración, las obligaciones laborales de la Contratista para sus empleados desde el inicio de su relación laboral, y cualquier otro material consumible que sean necesarios en cumplimiento de las actividades y operaciones objeto del Contrato (…) »-CLÁUSULA OCTAVA. TARIFA. numeral “8.2.2. Tarifa de Servicios definitiva. El MEM (Ministerio de Energía y Minas) para determinar ésta efectuará las auditorias correspondientes para establecer los gastos realmente ejecutados y el volumen de los hidrocarburos transportados (…) »-La Sala que emitió sentencia contra la que se plantea el presente recurso extraordinario de Casación, tergiversó lo consignado en el documento de referencia con relación a los siguientes aspectos: 1) Que el CONTRATO DE SERVICIOS PETROLEROS DE EMERGENCIA NÚMERO UNO GUIÓN DIECISIETE (1-17) tiene una “naturaleza jurídica y contractual” especial pues como su denominación lo indica se trata de un contrato de SERVICIOS PETROLEROS DE EMERGENCIA dado el carácter temporal del mismo y la
necesidad del Estado de continuar operando el Sistema Estacionario de Transporte de Hidrocarburos (oleoducto) con el fin de salvaguardar los intereses del Estado de conformidad con las causales de emergencia previstas en el Acuerdo Gubernativo número 167-84. 2) Que como consecuencia del carácter temporal y extraordinario del CONTRATO DE SERVICIOS PETROLEROS DE EMERGENCIA NÚMERO UNO GUIÓN DIECISIETE (1-17), las condiciones, derechos y obligaciones en la operación y administración en la prestación de servicios de transporte, almacenamiento y trasiego de hidrocarburos, se rige específica y prioritariamente por las mismas disposiciones del contrato en las que las partes contratantes (el mismo Estado) acordaron las condiciones en que debía prestarse el servicio de transporte de hidrocarburos. 3) Que dichas disposiciones establecen claramente en la CLÁUSULA NOVENA. DERECHOS DE LA CONTRATISTA. numeral 9.1.5 que es un derecho de PERENCO recuperar dentro de la Tarifa de transporte la totalidad de los costos y gastos de operación, inversión, administración, las obligaciones laborales de la Contratista para sus empleados desde el inicio de su relación laboral, y cualquier otro material consumible que sean necesarios en cumplimiento de las actividades y operaciones objeto del Contrato. 4) Que los gastos sometidos a conocimiento de la Sala (…) tratan temas administrativos y de obligaciones laborales de PERENCO respecto de sus empleados como se anotó en apartados anteriores. Dichos gastos corresponden al pago de prestaciones laborales derivadas del Convenio Colectivo de condiciones de trabajo
de la contratista, gastos por pago de rentas de casas y hospedajes para personal gerencial y distribución de los gastos administrativos efectuados por la contratista dentro de la República, rubros que están claramente definidos en la disposición contenida en la CLÁUSULA NOVENA. DERECHOS DE LA CONTRATISTA. numeral 9.1.5 del contrato que nos ocupa. 5) Que de conformidad con la CLÁUSULA OCTAVA. TARIFA. numeral “8.2.2. Tarifa de Servicios Definitiva, las auditorias efectuadas por el Ministerio de Energía y Minas están encaminadas a verificar los gastos efectuados y no los “costos recuperables” del contrato tomando en cuenta que el mismo no es un contrato típico de operaciones petroleras sino una de “emergencia” y por lo tanto de carácter temporal. »-De tal suerte que la tergiversación del medio probatorio provocó que la sentencia de la Sala (…) se haya emitido en el sentido de declarar sin lugar la demanda planteada por PERENCO al no encontrar justificación de los gastos efectuados en relación con el contrato multi citado. »-Si el tribunal sentenciador hubiese analizado en detalle cada gasto cuestionado y su relación con las disposiciones contractuales ya citadas habría determinado su procedencia y por tanto los habría aceptado para la fijación de las tarifas de transporte definitivas derivadas precisamente de las disposiciones contractuales.»-Tanto los gastos derivados del Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo, aquellos efectuados por renta de casas y hospedaje para personal de la contratista y la distribución que por ley se efectúa de los
gastos administrativos, tienen un fundamento contractual en las disposiciones citadas y específicamente en aquella contenida en la CLÁUSULA NOVENA. DERECHOS DE LA CONTRATISTA. numeral 9.1.5 disposición contractual tergiversada al efectuar el tribunal sentenciador una apreciación general del medio probatorio al indicar que los medios de prueba diligenciados no desvanecieron los ajustes formulados. »-Dichas circunstancias fueron DETERMINANTES para la solución de la controversia sometida a conocimiento del tribunal sentenciador y al mismo tiempo, el contrato bajo análisis sin duda contiene las disposiciones idóneas y previstas para tratar el tema de gastos efectuados bajo la vigencia del mismo (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas argumentó: «… se puede determinar que la misma se resolvió conforme a derecho y apegado a las constancias procesales, por lo que es obvio que la recurrente pretendiera atacar la legalidad de ésta, dado que se resolvió a favor de mi representado (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida manifestó: «… es necesario que el recurrente formule sus planteamientos con un orden y congruencia lógica, que facilite la comprensión de sus intenciones y en la tesis de casación debe demostrar las razones por las cuales se equivocó la Sala sentenciadora, lo cual no ocurrió en el presente caso, en el que el recurrente solo se limitó a indicar la necesidad del gasto para su representada, pero de ninguna manera indica porque los documentos que sustentan ese gasto resultarían suficientes para cambiar el resultado del proceso (sic)…».
Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse bajo diversos supuestos, uno de ellos acontece cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto. Para su procedencia, por imperativo legal, se requiere que dicho yerro resulte evidente y sea determinante en el resultado del fallo. En el presente caso, la casacionista argumenta que la Sala al resolver tergiversó el contenido del «CONTRATO DE SERVICIOS PETROLEROS DE EMERGENCIA NÚMERO UNO GUIÓN DIECISIETE (117) PARA OPERAR Y ADMINISTRAR EL SISTEMA ESTACIONARIO DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS –SETH-, CELEBRADO ENTRE EL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS Y LA ENTIDAD
PERENCO GUATEMALA LIMITED…».
Al respecto la entidad casacionista argumentó: «… La Sala que emitió sentencia contra la que se plantea el presente recurso extraordinario de Casación, tergiversó lo consignado en el documento de referencia con relación a los siguientes aspectos: 1) Que el CONTRATO DE SERVICIOS PETROLEROS DE EMERGENCIA NÚMERO UNO GUIÓN DIECISITE (1-17) tiene una “naturaleza jurídica y contractual” especial pues como su denominación lo indica se trata de un contrato de SERVICIOS PETROLEROS DE EMERGENCIA dado el carácter temporal del mismo y la necesidad del Estado de continuar operando el Sistema Estacionario de Transporte de Hidrocarburos (oleoducto) con el fin de salvaguardar los intereses del Estado de conformidad
con las causales de emergencia previstas en el Acuerdo Gubernativo número 167-84. 2) Que como consecuencia del carácter temporal y extraordinario del CONTRATO DE SERVICIOS PETROLEROS DE EMERGENCIA NÚMERO (…) (1-17), las condiciones, derechos y obligaciones en la operación y administración en la prestación de servicios de transporte, almacenamiento y trasiego de hidrocarburos, se rige específica y prioritariamente por las mismas disposiciones del contrato en las que las partes contratantes (el mismo Estado) acordaron las condiciones en que debía prestarse el servicio de transporte de hidrocarburos. 3) Que dichas disposiciones establecen claramente en la CLÁUSULA NOVENA. DERECHOS DE LA CONTRATISTA. numeral 9.1.5 que es un derecho de PERENCO recuperar dentro de la Tarifa de transporte la totalidad de los costos y gastos de operación, inversión, administración, las obligaciones laborales de la Contratista para sus empleados desde el inicio de su relación laboral, y cualquier otro material consumible que sean necesarios en cumplimiento de las actividades y operaciones objeto del Contrato. 4) Que los gastos sometidos a conocimiento de la Sala (…) tratan temas administrativos y de obligaciones laborales de PERENCO (…) Dichos gastos corresponden al pago de prestaciones laborales derivadas del Convenio Colectivo de condiciones de trabajo de la contratista, gastos por pago de rentas de casas y hospedajes para personal gerencial y distribución de los gastos administrativos efectuados por la contratista dentro de la República, rubros que están claramente definidos en la disposición contenida en la
CLÁUSULA NOVENA (…) del contrato que nos ocupa. 5) Que de conformidad con la CLÁUSULA OCTAVA. TARIFA. numeral “8.2.2. Tarifa de Servicios Definitiva, las auditorias efectuadas por el Ministerio de Energía y Minas están encaminadas a verificar los gastos efectuados y no los “costos recuperables” del contrato tomando en cuenta que el mismo no es un contrato típico de operaciones petroleras sino uno de “emergencia” y por tanto de carácter temporal. »-De tal suerte que la tergiversación del medio probatorio provocó que (…) se haya emitido en el sentido de declarar sin lugar la demanda planteada (…) al no encontrar justificación de los gastos efectuados en relación con el contrato multi citado.»- Si el tribunal sentenciador hubiese analizado en detalle cada gasto cuestionado y su relación con las disposiciones contractuales ya citadas habría determinado su procedencia y por tanto los habría aceptado para la fijación de las tarifas de transporte definitivas derivadas precisamente de las disposiciones contractuales. »- Tanto los gastos derivados del Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo, aquellos efectuados por renta de casas y hospedaje para personal de la contratista y la distribución que por ley se efectúa de los gastos administrativos, tienen un fundamento contractual en las disposiciones citadas y específicamente en aquella contenida en la CLÁUSULA NOVENA. DERECHOS DE LA CONTRATISTA. numeral 9.1.5 disposición contractual tergiversada al efectuar el tribunal sentenciador una apreciación general del medio probatorio al indicar que los medios de prueba diligenciados no desvanecieron los ajustes formulados.
»-Dichas circunstancias fueron DETERMINANTES para la solución de la controversia sometida a conocimiento del tribunal sentenciador y al mismo tiempo, el contrato bajo análisis sin duda contiene las disposiciones idóneas y previstas para tratar el tema de gastos efectuados bajo la vigencia del mismo. »CONCLUSIÓN: »… la entidad que represento considera que como ha sido expuesto en la doctrina, la honorable Cámara Civil tiene la facultad de vigilar el error cometido en la deducción probatoria, por haberse negado y tergiversado lo que el documento ya individualizado afirma, o haber afirmado el tribunal sentenciador lo contrario de lo que el documento indica. »Quedaron confirmados en el presente caso los supuestos doctrinarios para la procedencia del sub-motivo es decir que: a) El juzgador tergiversó el contenido de documentos auténticos y diligenciados (…) b) La tergiversación es decisiva, es decir, que de no haber existido, el fallo se hubiese pronunciado en un sentido distinto; c) El error resulta de documentos o actos auténticos que demuestran de modo evidente la equivocación de quien juzga (sic)…».
La Sala sentenciadora consideró: «… Los ajustes formulados deben confirmarse pues los mismos no está en función directa de la operación petrolera en relación al Contrato de Servicios Petroleros de Emergencia número uno guion diecisiete (1-17) suscrito entre las partes contratantes, Perenco Guatemala y el Ministerio de Energía y Minas. Los ajustes formulados por la Dirección General de Hidrocarburos y confirmados por el
Ministerio demandado mediante la resolución que dio origen a este proceso, no son necesarios para las operaciones del convenio indicado y oportunamente celebrado (sic)…». Esta Cámara de lo expuesto por la casacionista y las demás partes, así como lo considerado por la Sala en la sentencia cuestionada, establece que ésta al realizar sus consideraciones para resolver la controversia sometida a su conocimiento, en cuanto al Contrato de Servicios Petroleros de Emergencia número uno guion diecisiete (1-17) suscrito entre Perenco Guatemala y el Ministerio de Energía y Minas, analizó el mismo de manera general, considerando que los gastos efectuados no están en función directa de la operación petrolera, por lo que, no eran necesarios para las operaciones del convenio indicado y oportunamente celebrado. Derivado de lo anterior, este Tribunal de casación considera que es evidente que la Sala extrajo las conclusiones que correspondían con el contenido del medio de prueba denunciado, por lo tanto no se configura el submotivo invocado y el mismo deviene improcedente. CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicación En cuanto a este submotivo la casacionista argumentó: «… DE LA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY DE HIDROCARBUROS (…) »-En cumplimiento a dicho criterio doctrinario se considera inaplicado en el presente caso el artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley 109-83 (…) »En este sentido es claro que según la referida disposición PERENCO tiene derecho a recuperar con las
tarifas, todos los costos y gastos de capital y de operación efectivamente invertidos, en relación directa al Sistema Estacionario de Transporte de Hidrocarburos SETH porque así quedó plasmado en la norma correspondiente (…) »-De tal suerte que la norma contenida en el artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos no obstante ser clara al reconocer la recuperación de todos los costos con tal que se atribuyan al Sistema Estacionario de Transporte de Hidrocarburos como ocurre en el presente caso, no fue aplicada para resolver la controversia sometida a consideración de la (…) Sala (…) »- Como se puede apreciar, la disposición legal inaplicada como el Contrato mismo, en ningún momento menciona ni considera la existencia de los términos “costos recuperables” y “costos no recuperables” pues esos términos quedaron establecidos por el legislador específicamente para los Contratos de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, en donde se conviene la recuperación de los mismos a través de loshidrocarburos producidos, tal y como lo describe el artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, situación que es completamente diferente en el caso del CONTRATO DE SERVICIOS PETROLEROS DE EMERGENCIA NÚMERO UNO GUIÓN DIECISIETE (1-17) PARA OPERAR Y ADMINISTRAR EL SISTEMA ESTACIONARIO DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS –SETHen donde los costos, gastos e inversiones se recuperan por medio de la Tarifa por ser un contrato de transporte y no
de producción de hidrocarburos. »-En conclusión, la sentencia impugnada se emitió sobre la base de una disposición legal aplicada indebidamente por las razones ya apuntadas y al mismo tiempo, en su emisión el tribunal sentenciador dejó de aplicar la norma dispuesta por el legislador para tratar el tema de las tarifas de transporte así como los gastos e inversiones que integran la misma (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas manifestó: «… solo indica que artículos fueron violados, pero no manifiesta de qué forma fueron violados, y no indica de qué manera tenía que resolver dicha Sala y a la vez no sustenta ninguna tesis (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, no se pronunció con respecto al presente submotivo. Análisis de la Cámara La violación de ley acontece entre otros supuestos, cuando el juzgador al momento de fundamentar su decisión omite aplicar la norma idónea para la resolución del caso controvertido. En relación al submotivo de violación de ley por inaplicación del artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos la entidad casacionista manifestó: «… DE LA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY DE HIDROCARUROS (…) »-En cumplimiento a dicho criterio doctrinario se considera inaplicado en el presente caso el artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley 109-83 (…) »En este sentido es claro que según la referida disposición PERENCO tiene derecho a recuperar con las
tarifas, todos los costos y gastos de capital y de operación efectivamente invertidos, en relación directa al Sistema Estacionario de Transporte de Hidrocarburos SETH porque así quedó plasmado en la norma correspondiente (…) »-De tal suerte que la norma contenida en el artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos no obstante ser clara al reconocer la recuperación de todos los costos con tal que se atribuyan al Sistema Estacionario de Transporte de Hidrocarburos como ocurre en el presente caso, no fue aplicada para resolver la controversia sometida a consideración de la (…) Sala (…) »-Como se puede apreciar, la disposición legal inaplicada como el Contrato mismo, en ningún momento menciona ni considera la existencia de los términos “costos recuperables” y “costos no recuperables” pues esos términos quedaron establecidos por el legislador específicamente para los Contratos de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, en donde se conviene la recuperación de los mismos a través de los hidrocarburos producidos, tal y como lo describe el artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, situación que es completamente diferente en el caso del CONTRATO DE SERVICIOS PETROLEROS DE EMERGENCIA NÚMERO UNO GUIÓN DIECISIETE (1-17) PARA OPERAR Y ADMINISTRAR EL SISTEMA ESTACIONARIO DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS –SETHen donde los costos, gastos e inversiones se recuperan por medio de la Tarifa por ser un contrato de transporte y no
de producción de hidrocarburos. »-En conclusión, la sentencia impugnada se emitió sobre la base de una disposición legal aplicada indebidamente por las razones ya apuntadas y al mismo tiempo, en su emisión el tribunal sentenciador dejó de aplicar la norma dispuesta por el legislador para tratar el tema de las tarifas de transporte así como los gastos e inversiones que integran la misma (sic)…». De la lectura de la sentencia impugnada, se establece que la Sala sentenciadora en efecto omitió la aplicación del precepto legal invocado, por lo que se procederá a realizar el estudio correspondiente. Previo a realizar los pronunciamientos pertinentes, se considera necesario transcribir el artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos, el cual regula: «… Artículo 32.- TARIFAS DE TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y TRASIEGO. (Modificado como aparece en el texto, por el artículo 2º del Decreto Ley número 161-83). Las tarifas por el uso de parte o el total de cualquier sistema estacionario de transporte de hidrocarburos, se determinarán sobre la base de principios generalmente aceptados en la industria petrolera; se establecerán tomando en cuenta la calidad y el total del volumen de hidrocarburos en consideración, y no podrán ser mayores que la cantidad necesaria para reembolsar la suma de todos los costos y gastos de capital y de operación efectivamente invertidos, en relación directa al sistema estacionario de transporte de hidrocarburos de que se trate, más una utilidad razonable. Cuando sea necesario transportar petróleo crudo o condensados
en donde no haya un sistema estacionario de transporte, se aplicara la tarifa respectiva.»Las tarifas serán aprobadas por el Ministerio, previa opinión de la Comisión…». De las constancias procesales se determinó que tanto en el expediente administrativo como en el proceso contencioso administrativo, la controversia en el presente caso, se instauró por la discusión en cuanto a si determinados gastos ejecutados por la casacionista constituían o no costos recuperables, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos. De lo expuesto por la entidad casacionista, lo considerado por la Sala y el contenido del precepto jurídico denunciado como omitido, se establece que este último regula lo concerniente a las tarifas de transporte, almacenamiento y trasiego de hidrocarburos, estableciendo entre otros supuestos, que se deben reembolsar los costos y gastos de capital y de operac