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522-2006 19062007 Oscar Estuardo Chajon Mantar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
522-2006 19062007 Oscar Estuardo Chajon Mantar
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

19/06/2007 – PENAL

522-2006

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo: Cuando se argumenta violación por indebida aplicación del artículo 132 del Código Penal y al examinar el acto impugnado se advierte que el mismo no fue vulnerado por el órgano de alzada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, diecinueve de junio de dos mil siete. Integrada con los Magistrados suscritos. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por Oscar Estuardo Chajón Mantar, con el auxilio del Abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Reyes Ovidio Girón Vásquez, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de este departamento, el siete de diciembre de dos mil seis. Acusó el Ministerio Público a través del Agente Fiscal, Abogado Edwin Elias Marroquín Azurdia, no interviene querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN La acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento, emitió sentencia el veintidós de agosto de dos

mil seis, al resolver “POR UNANIMIDAD DECLARA: I. CONDENA A OSCAR ESTUARDO CHAJON MANTAR como autor responsable del delito de ASESINATO cometido contra la vida e integridad física de una persona de sexo femenino conocida como ZULY; II. Por la comisión de dicho ilícito se le impone la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, con abono de la efectivamente padecida; y que cumplirá en el Centro (sic) que designe el Juzgado de Ejecución respectivo; III. Constando en autos que el condenado se encuentra guardando prisión, se le deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause ejecutoria; IV. Se exonera al condenado OSCAR ESTUARDO CHAJON MANTAR del pago de costas procesales; V. No se hace declaración en cuanto al pago de responsabilidades civiles al no haberse ejercitado dicha acción de conformidad con la ley; VI. Se suspende al condenado en el ejercicio de sus derecho políticos mientras dure la presente condena; VII. Una vez firme el presente fallo, remítase el presente proceso al Juzgado Primero de EjecuciónPenal para las anotaciones e inscripciones correspondientes; VIII. En audiencia se da integra lectura a la sentencia y entrega de las copias respectivas, sirviendo de legal notificación para las partes; y, IX. NOTIFIQUESE.”

III. FALLO DE SEGUNDO GRADO: El siete de diciembre del año dos mil seis, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de este

departamento, al conocer del recurso de apelación especial por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Oscar Estuardo Chajón Mantar, invoca como caso de procedencia, el contenido del artículo 419 inciso 1º., del Código Procesal Penal y como sub caso la errónea aplicación de la ley y cita como infringido el artículo 132 del Código Penal. En cuanto al sub motivo de fondo denunciado la Sala consideró: “Este Tribunal de Apelación establece que la norma citada como infringida no fue vulnerada por el Tribunal de Primer Grado, pues consta en el documento que contiene el fallo, que Sí (sic) suministra las razones que justifica la calificación del tipo, al encuadrar la conducta del procesado en el precepto penal que se afirma violado, tales razones sí bien no las extrae de prueba directa SÍ (sic) utiliza inferencias indiciarias que a juicio de los componentes de esta sala, es suficiente para suplir la carencia de cualquier otra prueba, y así poder acreditar la calificación del delito, como también que las acciones que desarrollan tendían a causar la muerte de la víctima, asegurando su resultado al aprovechar el estado de indefensión dado su sexo, el número de heridas que le ocasionaron y el hecho de introducirla en una fosa séptica. Consecuentemente esta sala concluye con certeza que el Tribunal sentenciador SÍ (sic) dio por probada la existencia del delito de ASESINATO, no pudiéndose configurar el Tipo Atenuado de HOMICIDIO EN ESTADO DE EMOCIÓN VIOLENTA al darse el Dolo de muerte y no darse una

disminución siquica (sic) de la facultad de razonamiento por el o victimarios. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente por UNANIMIDAD DECLARA: I. IMPROCEDENTE, el recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO, interpuesto por el procesado OSCAR ESTUARDO CHAJON MANTAR, en contra de la sentencia de fecha veintidós de agosto de dos mil seis, proferida por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, quedando como consecuencia la Sentencia incólume II. La lectura del presente fallo servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite. III. Notifíquese a quien corresponda. IV. Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen. ”

IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN: El procesado Oscar Estuardo Chajón Mantar interpone recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 2, del artículo 441 del CódigoProcesal Penal, denuncia como norma infringida el artículo 132 del Código Penal por indebida aplicación del mismo.

V. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogada Silvia Patricia López Cárcamo y el procesado Oscar Estuardo Chajón Mantar con el auxilio del Abogado del Instituto de la Defensa

Pública Penal, Reyes Ovidio Girón Vásquez, evacuaron la audiencia por escrito. CONSIDERANDO I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado, en la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. II El recurrente interpone el recurso de casación, invocando el motivo de fondo y como caso de procedencia el numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal, “cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación.” En el que señala aplicación indebida del artículo 132 del Código Penal. Argumenta “que el tribunal de segundo grado al declarar improcedente el recurso de apelación especial por motivo de fondo y estar de acuerdo, conque (sic) el delito realizado fue el de asesinato y no el de homicidio en estado de emoción violenta, quebrantó el artículo 132 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y su reforma del Dto. 20-96 del mismo congreso. Que la Sala, en su sentencia de fecha siete de diciembre del dos mil seis, INCURRE EN VIOLACION DE PRECEPTO LEGAL POR INDEBIDA APLICACIÓN, al haber aplicado de forma incorrecta la norma contenida en el

artículo 132 del Código Penal, manifiesta que la Sala incurrió en el error de derecho, al avalar el vicio cometido por el Tribunal sentenciador, que condenó por el delito de asesinato y no por el delito de homicidio en estado de emoción violenta, pues lo hechos esenciales aunque no verificados, más por presunciones que por aspectos directos, encuadran dentro de los elementos del último delito mencionado. Pues dice la Sala: “ que la norma citada (se le citó el artículo 132 del CP) como infringida no fue vulnerada por el Tribunal de Primer Grado, pues consta en el documento que contiene el fallo, que SÏ (SIC) suministra las razones que justifica la calificación del tipo, al encuadrar la conducta del procesado en el precepto penal que se afirma violado,(sic)” En primer lugar, no indica el tribunal de segundo grado, cuál es ese documento que contiene el fallo; lo tenia que decirpara poder el interesado hacer la comparación entre lo que pudiera decir ese documento y las razones que dieron lugar a no acoger la apelación; no hacerlo es deficiencia jurídica. En cuanto a que si suministra las razones que justifica la calificación del tipo, tampoco menciona el tribunal ad quem, cuales son esas razones; simplemente no lo hizo porque no existieron esas razones que se imagina la Sala; puesto que si hubieran existido, le hubieran sobrado los argumentos para describirlos detalladamente; por lo mismo, le fue fácil consignar esa escasa motivación, aunque la deficiencia mencionada en el párrafo anterior, se vuelve a repetir en este otro.

En lo referente a que, encuadra la conducta del procesado en el precepto penal que se afirma violado; tampoco el tribunal recurrido dijo cuál o cuáles fueron esas conductas, también debió especificarlas para establecer el apelante si efectivamente el error era el mismo, pero como no lo indicó, es porque sí existe error en la tipificación por una parte, por la otra, no es ni legal ni siquiera doctrinariamente correcto que una sospecha por el hecho en sí y derivar de otra sospecha por tal circunstancia que, pueda conducir a encuadrarlo en el asesinato; tal vez, aunque no es dable, utilizar las circunstancias que a última hora utilizó el tribunal de la causa y confirmada por el de segunda instancia, esas agravantes en forma genérica y no para perjudicar más aún, al imputado ya que fue condenado por sospechas, por conjeturas, por juicios de valor, subjetivos y no concretos. Sigue diciendo el tribunal ad quem: “tales razones no las extrae de prueba directa sí utiliza inferencias indiciarias que a juicio de los componentes de esta sala, es suficiente para suplir la carencia de cualquier otra prueba, y así poder acreditar la calificación del delito.” La misma Sala me da la razón que, tanto el hecho en sí como las circunstancias atribuidas a última hora, no por el ente acusador sino por el tribunal que hace todavía las veces de acusador, al argumentar que, tales razones si bien no las extrae de prueba directa, si utiliza inferencias indiciarias. Doctrinalmente, ya no se

aplican indicios para condenar y, no se diga para imponer penas altas; y tampoco de un indicio puede derivarse otro porque sería indefinidamente seguirse derivando unos de otros; lo que actualmente aplican las nuevas corrientes es, absolver y no sancionar por presunciones; pero mientras se superan esas deficiencias, a lo más que se puede condenar, es por el hecho base y en este caso, por homicidio en estado de emoción violenta, con pena mínima porque al no ser imputado de circunstancias agravantes ni poderse extraer estas de esos indicios; debió acogerse el recurso de apelación especial por motivo de fondo, al no hacerlo, dio el derecho de acudir en casación para que corrija lo que no quiso corregir dicha Sala. En lo relacionado a que, son suficientes los indicios para suplir la carencia de cualquier otra prueba. No corresponde a los tribunales de suplir pruebas porque los únicos que pueden aportar las mismas, son las partes;hacerlo como lo hizo el tribunal, es colisionar el Artículo 203 de la Constitución (sic) que establece (…). Continua exponiendo que: “ las acciones que desarrollan tendían a causar la muerte de la víctima: Si se está imputando por un delito contra la vida, ya está incluida en el tipo penal esa acción; por lo que no puede hacerse referencia a la misma para querer darle una figura distinta a la que se acomoda a la imputación. También, dice que: “aprovecha el resultado de indefensión dado su

sexo, el número de heridas que le ocasionaron y el hecho de introducirla en una fosa séptica; hablar de la indefensión por su sexo, el número de heridas e introducirla en una fosa; no indica cuál fue el comportamiento del acusado en el caso, no se dice en qué forma participó el imputado, quién causó o quienes causaron las heridas, quién o quienes la introdujeron en la fosa,; decir simplemente que le ocasionaron y que la introdujeron, son muchos y no son señalamientos concretos ni directos y las imputaciones deben ser claras, precisas y concretas dice la ley, por lo que la Sala debió individualizar si para ella estuvo correcta la calificación; como lo hizo, existe el error mencionado. Por último argumenta que: “consecuentemente esta sala concluye con certeza que el tribunal sentenciador sí dio por probada la existencia del delito de ASESINATO, no pudiéndose configurar el Tipo Atenuado de HOMICIDIO EN ESTADO DE EMOCIÓN VIOLENTA al darse el dolo de muerte y no darse una disminución psíquica de la facultad de razonamiento por el o los victimarios.” En lo relacionado a que sí dio por aprobada la existencia del delito de Asesinato, ya se dijo líneas arriba cuál es el error de dicha Sala al tener por correcta la calificación por asesinato. En cuanto a que no puede configurar el tipo atenuado de homicidio en estado de emoción violenta al darse el dolo de muerte; no es un razonamiento

sostenido, toda vez que también en el homicidio atenuado también hay dolo porque no es un homicidio culposo; por lo tanto, esa motivación carece de solidez y sufre de descalificación por su propio peso,: Referente a que no se da una disminución psíquica de la facultad de razonamiento por el o los victimario. La misma Sala no está segura si fue uno o varios los que causaron las heridas y la introdujeron a la fosa, razones para el cambio de calificación mencionado sino que hasta para absolver porque con esas dudas no sólo se viola el principio de inocencia sino que también el in dubio pro reo; pero aunque con esas falencias, a todo lo que se puede llegar, es a la calificación de homicidio en estado de emoción violenta. Por lo que el tribunal ad quem, incurrió en equivocación al dar por bien realizada la tipificación ejecutada por el tribunal a quo, lo cual no hubiera sucedido si lo tipifica en el delito ya relacionado.” Al examinar la argumentación sustentada se aprecia que el recurrente señala en el recurso planteado, que el acto impugnado vulneró por indebida aplicación del artículo 132 del Código Penal, por haber aplicado de forma incorrecta dicha norma y al dar por acreditados los hechos tipificados por el tribunal de sentenciarespectivo, por lo que al ser analizado el agravio sustentado, se determina que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de este departamento, en la sentencia emitida con fecha siete

de diciembre de dos mil seis, se limita a conocer del recurso de apelación especial interpuesto por motivo de fondo por Oscar Estuardo Chajón Mantar, habiéndolo declarado improcedente, por lo que se deduce que consecuentemente no fue éste el órgano jurisdiccional que tipifico los hechos que se tuvieron como probados, por lo anterior el error de derecho alegado carece de sustento, pues a criterio del tribunal de alzada su participación se limitó a lo establecido en el artículo 132 del Código Penal, ya que dicho tribunal al realizar el análisis del argumento vertido determinó que la sentencia recurrida se encontraba conforme a derecho, deduciendo con certeza que el tribunal sentenciador dio por probada la existencia de que la responsabilidad penal del procesado fue como autor del delito de asesinato, encontrando que no era posible configurar el tipo atenuado de Homicidio en Estado de Emoción Violenta. Razonamientos que al ser debidamente analizados se determina que el agravio sustentado por el recurrente se atribuya que el mismo no va dirigido a la sentencia recurrida, pues no fue en esta sentencia en la que se determinó la participación del procesado en el hecho que se le atribuyó y menos la que determinó la pena impuesta ni la responsabilidad penal del recurrente, por lo que dadas las limitaciones a las que se sujeta este tribunal al conocer del recurso de casación, se concluye que el recurso planteado debe declararse improcedente.

LEYES APLICABLES: Los artículos citados y: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10 y 124 del Código Penal; 11, 20, 21, 50, 150, 437, 438, 439, 441 y 442 del Código Procesal Penal; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley

del Organismo Judicial;

438, 439, 441 y 442 del Código Procesal Penal; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes aplicables DECLARA: I. Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Oscar Estuardo Chajón Mantar, con el auxilio del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Reyes Ovidio Girón Vásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el siete de diciembre de dos mil seis. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de la Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; José Francisco de Mata Vela,Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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