522-2013 08092014 Municipalidad de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 522-2013 08092014 Municipalidad de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
08/09/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
522-2013
Recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta de julio de dos mil doce. DOCTRINA Cuando el Tribunal careciere de competencia para conocer en el asunto de que se trate. Es improcedente el submotivo de forma invocado, cuando del estudio de las actuaciones se demuestra que la Sala sentenciadora sí tiene competencia para conocer del asunto sometido a su jurisdicción. Violación de ley por contravención No incurre en este submotivo, la Sala que aplica la norma adecuada al caso concreto sin contravenir su contenido. Violación de ley por inaplicación Es improcedente este submotivo, cuando la Sala sentenciadora omite aplicar una norma, que no incide en el resultado del fallo. Aplicación indebida de la ley No puede prosperar este submotivo, cuando la Sala sentenciadora, aplica correctamente las normas pertinentes a los hechos controvertidos. Interpretación errónea de la ley No se configura este submotivo, cuando la Sala le da el sentido y alcance que les corresponda a las normas que se estiman infringidas.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 y 622 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 5 numeral 2º, 13, 29, 30 literal a), de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; 127 del Código Tributario y 140 del Código Municipal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, ocho de septiembre de dos mil catorce.
I. Se integra con los suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el treinta de julio de dos mil doce, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, a través de su mandatario especial judicial con representación, Julio César Luna Marroquín.
I. Parte contraria: María Eugenia Giordano Franco de Prieto.CUESTIONES DE HECHO
I. Maria Eugenia Giordano Franco de Prieto presentó ante la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, memorial mediante el cual impugnó el avalúo practicado sobre bien inmueble de su propiedad (ubicado en la quince (15)
avenida veinticuatro guión noventa y uno (24-91) de la zona trece, de la ciudad de Guatemala), así como la resolución que lo aprobó. La referida Dirección resolvió sin lugar la impugnación planteada.
II. Contra lo resuelto la solicitante interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de
Guatemala.
III. La solicitante no conforme con la resolución del Concejo, inició proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda; en consecuencia, revocó la resolución
impugnada. Para ello, se fundamentó en las consideraciones siguientes: “… este Tribunal considera necesario iniciar con el análisis respectivo, tomando en cuenta que la parte actora indica que el avalúo no es directo, y es por ello que se hace necesario determinar el contenido del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles el cual dice: “ARTICULO (sic) 5.- ACTUALIZACION (sic) DEL VALOR FISCAL: El valor de un inmueble se determina: 1. Por autoavalúo presentado por los contribuyentes conforme a las condiciones a que se refiere esta ley; 2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practiquen o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal; 3. Por avalúo técnico practicado por valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario; este avalúo deberá presentarse en verificación bajo juramento, firmado por el propietario o su representante legal y el valuador autorizado; y, adjuntando la certificación registral; 4. Por nuevos valores consignados en el aviso notarial a que de lugar la enajenación o transferencia por cualquier titulo (sic) de bienes inmuebles. Cuando los valores consignados en los numerales anteriores, sean menores a los valores registrados en la matrícula fiscal, no serán operados por la Dirección o la municipalidad respectiva.” En la norma transcrita se evidencia la figura del avalúo directo,
entendiendo por directo al tenor del diccionario de la Lengua Española: “(Del lat. directus, part. pas. de dirigĕre, dirigir). 1. adj. Derecho o en línea recta. 2. adj. Que va de una parte a otra sin detenerse en los puntos intermedios. 3. adj. Que se encamina derechamente a una mira u objeto.” Por lo que sedeberá de entender que avalúo directo, corresponde al avalúo que se realiza dirigiéndose al inmueble objeto del mismo, o sea que el valuador tiene que acudir al inmueble y establecer en forma directa los elementos que lo conforman y por avalúo deberá de entenderse: “avalúo. (De avaluar). 1. m. valuación. Y valuación 1. f. Acción y efecto de valuar. Y valuar. 1. tr. valorar (señalar el precio).” En base a lo anterior el avalúo directo deberá de entenderse como el acudir al inmueble y señalar el precio o valor respectivo, y siendo que el Manual de Valuación del Ministerio de Finanzas establece como avalúo lo siguiente: “Avalúo: Es la estimación del valor de un bien o cosa en la moneda del país, basada en la investigación de mercado de bienes iguales o equivalentes.” Por lo que se concluye que el avalúo directo es acudir al inmueble para poder estimar en moneda del país su valor, y adicionalmente se deberá de basar en la investigación del mercado de bienes; Ante dicha conclusión esta Sala al revisar el expediente administrativo enviado por la Municipalidad de Guatemala, no
encuentra evidencia que el Valuador Ricardo Asturias Ortiz, se haya presentado al inmueble ubicado en la quince avenida número veinticuatro guión noventa y uno de la zona número trece de la ciudad de Guatemala, violentando con ello el articulo (sic) 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; De igual forma el Manual de Valuación Inmobiliaria, establece un proceso de valuación de bienes inmuebles urbanos para el cual es necesaria toda una metodología y requisitos que el valuador deberá de cumplir siendo los siguientes: “Requisitos de presentación de avalúo. a. Solicitud de parte interesado (sic) b. Certificación de avalúo (6 meses de vigencia) MANUAL DE AVALÚOS DE BIENES INMUEBLES 75 DIRECCIÓN DE CATASTRO Y AVALÚO DE BIENES INMUEBLES. c. Certificación del registro general de la propiedad (sic) (6 meses de vigencia). d. Plano de localización d.1. Formato de presentación d.1.1. Cajetín de información (propietario y bien inmueble) d.1.2. Orientación del Norte hacia arriba d.2. Inmueble urbano d.2.1 Dibujar la manzana donde se ubica el bien inmueble indicando nomenclatura municipal d.3. Inmueble sub-urbano d.3.1. Referido a las vías de acceso principal de la localidad, indicando referencias como servicios públicos (Escuela, Iglesia, Centro de Salud, Gasolinera etc) d.4. Inmueble rural d.4.1 Referido a la población más
cercana indicando distancia, vías de acceso y destino de las mismas, referencias de orientación: (aldeas, caseríos, fincas aledañas, ríos etc.) e.
Fotografías: MINIMO (sic) e.1 Vías de acceso (2) e.2 Frente del bien inmueble (1) e.3 Interiores de construcción y terreno (2) e.4 Cultivos por variedad (1) e.5 Recurso hídrico (1).” En el presente caso, dentro del expediente administrativo, no aparece ninguna solicitud para realizar el avalúo, ya que consta que el mismo fue firmado por el señor Ricardo Asturias Ortiz, que es valuador de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala,y el Jefe de Valuadores de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala Maynor Estuardo Cárcamo Hichos, y siendo que ellos son empleados municipales, necesitaron de una solicitud administrativa o de una orden superior, para realizar el mismo, porque son empleados y/o funcionarios públicos y no pueden actuar autarticamente (sic) o por sí mismos, en virtud que no consta en el expediente administrativo que se le haya notificado al contribuyente el nombramiento del valuador de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal, ya que en el ámbito tributario es necesario al tenor del Código Tributario el cual se aplica en forma supletoria por ser materia impositiva, que se le notifique toda resolución, dictamen u opinión de conformidad con el artículo 127 del Código Tributario; de igual forma es necesario que con ese primer
acto administrativo de nombramiento de valuador, era imperativo ponerlo en conocimiento del contribuyente ya que con dicho acto, se inicia el expediente administrativo de conformidad con el artículo 140 del Código Municipal, para posteriormente continuar con el expediente respectivo debidamente foliado, y no como en el presente caso que la Municipalidad de Guatemala, inicia el expediente respectivo con el memorial con el que la contribuyente presente su impugnación del avalúo, vicio que es reiterativo por dicho órgano de autoridad, razón por la cual este Tribunal en base a sus atribuciones y de conformidad con el artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial, COMPELE a la Municipalidad para que tramite los expedientes administrativos y sean presentados a este tribunal de conformidad con la normativa aplicable y a partir del nombramiento del valuador de la Municipalidad de Guatemala, hasta la última incidencia consistente en la resolución del Concejo Municipal, y no como hasta la fecha lo ha estado haciendo; De (sic) igual forma se incumple con adjuntar el avalúo todos los documentos que se indican en el Manual de Valuación Inmobiliaria, es otra de las justificaciones de la parte actora y que este Tribunal de igual forma comparte. (…) Es por lo anterior y en aplicación normativa, que se considera necesario establecer en el expediente de merito (sic), que el Avalúo número once mil seiscientos ochenta y tres guión dos mil ocho (11,683-2008), no fue aprobado por el Concejo Municipal de la Municipal (sic) de Guatemala, como lo obliga el artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, sobre todo porque lo que se
pretende es incrementar el valor del inmueble propiedad de Maria Eugenia Giordano Franco de Prieto, y a su vez incrementar el monto del Impuesto Único Sobre Inmuebles, actuando arbitrariamente en virtud que el indicado avalúo fue aprobado por la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, en contra de la normativa aplicable al caso concreto, por lo que se concluye que la Dirección indicada no tenia (sic) atribuciones legales especificas (sic) para aprobar el avalúo número once mil seiscientos ochenta y tres guión dos mil ocho (11,683-2008), en contravencióndirecta de la normativa aplicable (artículo 13 de la Ley del IUSI), en razón de lo cual la resolución impugnada deberá ser revocada y de esa forma deberá de resolverse, por lo tanto el mismo por los argumentos vertidos, genera incertidumbre y violenta el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…). Lo anterior se debe tomar en cuenta en virtud que el artículo 4 del Código Tributario indica que la aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se harán conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala en primer orden; es por esa razón por la cual este Tribunal, debe de privilegiar como quedó apuntado anteriormente el principio de seguridad jurídica, ya que el analizar en forma integrada la aplicación de la norma cuestionada en su aplicación, se violenta el principio de seguridad jurídica cuando el destinatario no puede prever los efectos de la norma al crearse incertidumbre con respecto a su aplicación…”.
MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
I. Motivo de forma Submotivo Quebrantamiento substancial del procedimiento cuando el tribunal careciere
el destinatario no puede prever los efectos de la norma al crearse incertidumbre con respecto a su aplicación…”.
MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
I. Motivo de forma Submotivo Quebrantamiento substancial del procedimiento cuando el tribunal careciere de competencia para conocer en el asunto de que se trate.
II. Motivo de fondo Submotivos a) Violación por contravención del artículo 5 numeral 2, de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles. b) Violación por inaplicación de los artículos 29 y 30 literal a), de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles. c) Aplicación indebida del artículo 13 último párrafo de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles. d) Interpretación errónea de los artículos 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles; 127 del Código Tributario; y 140 del
Código Municipal. CONSIDERANDO I Quebrantamiento substancial del procedimiento cuando el tribunal careciere de competencia para conocer el asunto de que se trate La Municipalidad de Guatemala argumentó lo siguiente: “… En la sentencia que comparezco a impugnar a través del presente recurso de casación, la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se avocó el conocimiento de un aspecto para el que no tenía competencia, porque a pesar de que se tramitó una inconstitucionalidad en caso concreto, ese aspecto no formó parte de aquel planteamiento ni se resolvió al respecto en aquella oportunidad;
porque ese aspecto no se refiere a la juridicidad de los actos de laadministración pública (sino a la supuesta constitucionalidad de las leyes y otros documentos); y finalmente porque uno de los argumentos en que descansa la sentencia ni siquiera fue invocado por la parte actora. “Respecto a este subcaso de casación, formularé dos tesis, debido a que la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo carecía de competencia por dos razones distintas, aunque relacionadas entre sí (…) “En el asunto que se resolvió por medio de la sentencia que comparezco a impugnar (…) hubo un planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto (…) Sin embargo, la Honorable Corte de Constitucionalidad (…) mediante sentencia de fecha seis de diciembre de dos mil once (…) declaró sin lugar el planteamiento de inconstitucionalidad por todos los temas invocados por la parte actora. Dentro de los temas que se abordaron en la inconstitucionalidad no se encontraba la posible confrontación de alguna norma jurídica que pudiera llegar a ser aplicada, con el artículo 2 de la Constitución Política de la República, por un supuesto quebrantamiento del principio de seguridad jurídica. No obstante, la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo procedió a analizar el caso a la luz del principio de seguridad jurídica y como producto de tal análisis estimó que se producía una vulneración al citado principio, lo que fue determinante para el sentido en que se dictó la sentencia. “Tal como expongo en el desarrollo de la presente tesis, la inconstitucionalidad en
caso concreto debe ser planteada por el interesado; no puede ser conocida de oficio. Ello porque el Tribunal de lo Contencioso Administrativo está instituido, en principio, con el objeto de ser un contralor de la juridicidad (no constitucionalidad) de los actos de la administración pública (no de los decretos del Congreso de la República), tal como lo establece el artículo 221 de la Constitución Política de la República en su primer párrafo. El citado tribunal solo adquiere competencia para hacer esos análisis de tipo constitucional cuando una de las partes le plantea una inconstitucionalidad en caso concreto; y, obviamente, adquiere competencia para hacer esos análisis de tipo constitucional en cuanto a los planteamientos concretos de inconstitucionalidad que haga el interesado, límite que, como insisto, no se respetó en el presente caso, porque, si bien existió un planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, este no se refería de forma alguna a la seguridad jurídica; porque en caso de haberse planteado el tema de la seguridad jurídica en la inconstitucionalidad en caso concreto, fue allí donde debió haberse conocido; y en todo caso el planteamiento de inconstitucionalidad fue resuelto en definitiva tanto en primera como en segunda instancia con relación a los aspectos que fueron planteados por la parte interesada; y, a pesar de todo ello, en la sentencia que comparezco a impugnar a través del presente recurso de casación se hace un análisis del citado principio, lo
cual llevó a declarar con lugar la demanda.“… Nótese que en la sentencia que impugno a través del presente recurso de casación se estima que con respecto a alguna norma jurídica se produce una supuesta vulneración del principio de seguridad jurídica. Dicho sea de paso, la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ni siquiera indica cuál es esa norma que puestamente (sic) vulnera el citado principio o por qué a su juicio se produce tal vulneración (…) “De ahí se deriva que en la sentencia impugnada con este recurso, al haber procedido la sala sentenciadora con absoluta carencia de competencia, se producen las siguientes infracciones a la ley (…) “Infracción del artículo 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) “Infracción de los artículos 152 y 154 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) “Infracción de los artículos 266 y 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116, 117 y 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (…) “Infracción de la letra d) del artículo 272 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) “En la sentencia que comparezco a impugnar a través del presente recurso de casación, la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no tomó en cuenta que su competencia se encuentra limitada a conocer de aquellos argumentos que expresamente planteen las partes, por aplicación del principio dispositivo. Y en casos como el presente, en que existió un
planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto junto con la demanda contencioso administrativa propiamente dicha, para efectos de la sentencia del proceso contencioso administrativo debía el tribunal tomar en cuenta además que en esa oportunidad podía pronunciarse únicamente sobre los argumentos planteados con respecto al proceso contencioso administrativo propiamente dicho, especialmente porque la inconstitucionalidad en caso concreto fue declarada sin lugar, y la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo tampoco respetó ese límite. En efecto, el tribunal analizó el caso a la luz del principio de seguridad jurídica, cuando se trata de un argumento que no fue planteado por la actora en lo contencioso administrativo; y, producto de tal análisis, concluyó que existía una vulneración a dicho principio (sin especificar en qué consiste tal vulneración), lo que resultó ser fundamental para el sentido en el que se emitió la sentencia (…) “Como puede apreciarse de lo expuesto en el párrafo precedente, la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se encuentra limitada a conocer de lo expresamente impugnado y no puede, como ocurrió en el presente caso, sorprender a una de las partes (mi representada) declarando con lugar lademanda con base en argumentos que no fueron invocados en la misma. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo no tiene facultades para examinar en su totalidad la resolución cuestionada con base en argumentos no invocados por el actor, sobre todo cuando, como ocurre en el presente caso, el examen no lo hace de la resolución en sí misma sino de alguna norma en que se fundamentó, como
insisto, sin que se (sic) el tema se haya planteado o conocido en la inconstitucionalidad en caso concreto (tal como se hizo ver en la primera tesis del presente subcaso de casación)”. Alegaciones Al respecto María Eugenia Giordano Franco de Prieto expuso: “Solicitamos a la honorable Cámara Civil que se manifieste ante frivolidad de la Municipalidad, al querer confundir a esta Corte indicando que se trató de resolver una inconstitucionalidad en caso concreto, que si bien se ganó en primera instancias (sic), mi persona respetó y el tribunal respetaron (sic) el fallo de la Corte de Constitucionalidad que revierte dicha situación, y es por ello que la demanda estaba claramente separada una situación con la otra (…) “La sola lectura de la normativa citada anteriormente permitirá a esta Honorable Corte determinar la notoria improcedencia de las tesis vertidas por la Municipalidad de Guatemala en cuanto al motivo de forma por falta de competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, cuando la misma Constitución y las normas específicas en materia TRIBUTARIA, ORDENAN que la Constitución deberá prevalecer sobre cualquier ley o tratado”. Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento o las infracciones de forma se cometen por el tribunal sentenciador en el momento de resolver el asunto ante él planteado y constituyen verdaderos motivos de nulidad de la sentencia. Se les llama errores de forma porque recaen sobre las leyes que norman el procedimiento o la validez formal del proceso.
La Municipalidad de Guatemala alega básicamente en las tres tesis que realiza, que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo carece de competencia, porque resolvió situaciones sobre las que la Corte de Constitucionalidad ya había conocido en su oportunidad. La cuestión de competencia que la entidad recurrente somete a discusión, lo realiza vía motivo de forma e invoca el submotivo identificado como: “cuando el tribunal careciere de competencia para conocer en el asunto de que se trate”; sin embargo, al realizar el estudio de los argumentos de la casacionista, se establece que van enfocados a denunciar que la Sala sentenciadora resolvió más de lo pedido; es decir, resolvió cuestiones adicionales que ninguna de las partes había sometido a su conocimiento.Es importante resaltar que la Sala de lo Contencioso Administrativo tiene la obligación de conocer de los actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas, y de la lectura del expediente, se establece que la materia sobre la que versó el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna, es materia administrativa, por lo tanto era competente para conocer la disputa. De esa cuenta, esta Cámara ha considerado que se incurre en quebrantamiento substancial del procedimiento cuando la Sala sentenciadora, al dictar su fallo, entra a conocer puntos que no fueron objeto de la controversia discutida en el proceso y que no formaron parte de las alegaciones formuladas por el actor; por lo que cuando se alega esta situación debe invocarse el submotivo idóneo al caso
concreto; lo cual en el presente caso no sucedió, pues no se indicó qué aspectos dejó de resolver la Sala al emitir la sentencia. Lo anterior constituye un error de planteamiento que no puede ser corregido de oficio por esta Cámara, siendo obligada la desestimación de este submotivo. CONSIDERANDO II Violación de ley por contravención del artículo 5 numeral 2 de la ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, para el efecto, la recurrente argumentó: “… mi representada estima como violada la parte que se indica del artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, por contravención, con lo que la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió abiertamente en contra de esta norma, en el fallo impugnado (…) “… en la sentencia que comparezco a impugnar a través del presente recurso de casación, se hace la relación a los requisitos que, según el Tribunal, están establecidos en el Manual de Valuación Inmobiliaria para la práctica de los avalúos. Pero el Tribunal lo hace equivocadamente, porque los que cita en la sentencia son los “Requisitos de presentación de avalúo”, que constituyen el apartado número diez punto dos (10.2) del Manual de Valuación Inmobiliaria. Ese apartado diez punto dos (10.2) es a su vez parte del numeral diez (10), dedicado a la “Presentación de Avalúos por Valuador Autorizado”, o sea, no se refiere al avalúo directo sino al avalúo técnico practicado por valuador autorizado, es decir,
no se refiere al numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles sino se refiere al numeral 3 del mismo artículo. “Por esas razones, el apartado número diez punto uno (10.1) del mismo Manual establece que “El expediente de valuación del inmueble es el documento que debe presentarse ante la DICABI o municipalidad, el cual debe estar integrado por los siguientes documentos: a. Solicitud del propietario o poseedor del inmueble dirigida a la DICABI o la municipalidad…” Y, por eso, el siguiente apartado del Manual, diez punto dos (10.2), cuyo contenido es el que se cita en la sentenciaimpugnada, al referirse a los requisitos de presentación de avalúo, establece en primer lugar la solicitud de parte interesada. “La VIOLACIÓN del numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice “…conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal…” se dio entonces por CONTRAVENCIÓN, la cual consistió en que pese a entender aplicable al caso esa norma jurídica y haber interpretado adecuadamente esa parte de la disposición legal, la Sala resolvió abiertamente en contra de su contenido, pretendiendo que el procedimiento aplicado para la práctica del avalúo hubiese sido el que establece el mismo Manual de Valuación Inmobiliaria para una situación distinta”. Alegaciones Al respecto Maria Eugenia Giordano Franco de Prieto expuso: “El tribunal sentenciador llegó a la conclusión de que no existe avalúo directo –hecho
probado no subsanable por motivo de casación de fondoa la luz de la interpretación que realizó del artículo 5 numeral 2 de la Ley del IUSI, por lo que se evidencia que la objeción de la casacionista no radica en que se haya contravenido la norma, sino mal interpretado, situación que también invoca la casacionista en otro submotivo (…) pero no es susceptible de ser conocido por el submotivo de violación de ley por contravención. Análisis de la Cámara La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar, o al haber escogido la norma correspondiente, resuelve en contravención a su texto. La Municipalidad de Guatemala, estima que se violó por contravención el artículo 5 numeral 2 de la ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, únicamente en el párrafo que se refiere a la parte que regula lo siguiente: “… conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el consejo municipal…”. Al realizar el estudio correspondiente, considera indispensable tener presente el contenido del numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Sobre Inmuebles, que regula lo siguiente: “Actualización del valor fiscal. El valor de un inmueble se determina: (…) 2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal…”. Derivado de lo anterior, esta Cámara estima que la Sala no contraviene el contenido del artículo citado como infringido, ya que es muy claro
Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal…”. Derivado de lo anterior, esta Cámara estima que la Sala no contraviene el contenido del artículo citado como infringido, ya que es muy claro al indicar que el avalúo debe hacerse de conformidad con el manual de avalúoselaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas, que se refiere específicamente al Acuerdo Gubernativo 21-2005, en el que se aprueba el Manual de Avalúos Inmobiliarios. La Sala en el fallo impugnado hace mención que no se cumplió con dicho Manual, ya que no se realizó una inspección física de lo valuado, y que no se cumplió con los requisitos exigidos por el mismo, como consecuencia de ello, resulta una simple estimación subjetiva del valor del inmueble, el cual resulta injusto ya que carece de fundamento jurídico que respalde dicho avalúo. De esa cuenta, se demuestra que la Sala no incurre en la violación de ley por contravención como denunció la Municipalidad de Guatemala, por lo que deviene improcedente el submotivo invocado. CONSIDERANDO III a) Violación por inaplicación del artículo 29 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles: “… De la lectura de la sentencia contra la que planteo el presente recurso de casación, salta a la vista que la parte del artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles que se denuncia como violada por inaplicación no fue aplicada por la Honorable Sala (…)
“En sustitución de la norma violada, el Tribunal aplicó el último párrafo del artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, norma esta última con respecto a la cual se produjo una aplicación indebida, tal como indico con detenimiento en el apartado correspondiente. (…) Tal como expongo en el apartado correspondiente, en el presente caso se produjo una aplicación indebida del artículo 13 último párrafo de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; y esa aplicación indebida llevó a que se dejara de aplicar el artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice “debiendo las resoluciones y providencias, estar firmadas por el Director o Subdirector de la d