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522-2013 23092013 Rudy Alexander Giron Lemus

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
522-2013 23092013 Rudy Alexander Giron Lemus
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

23/09/2013 – PENAL

522-2013

Doctrina Violencia contra la mujer Casación por motivo de fondo: denuncia de errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, por la imposición de la pena de seis años de prisión inconmutables por el delito de violencia contra la mujer. Improcedente cuando, el Ad quem ha confirmado que el incremento de la pena mínima de prisión por dicho delito se justifica en la extensión e intensidad del daño causado, la agravante de nocturnidad y la afectación psicológica provocada a la víctima.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintitrés de septiembre de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el imputado Rudy Alexander Girón Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer del Departamento de Guatemala, el veinticinco de abril de dos mil trece, en el proceso penal que por el delito de violencia contra la mujer se instruye contra el casacionista. Interviene en el proceso como defensor el abogado Carlos Alfredo Medrano Leiva. El Ministerio Público por medio del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini. No hay querellante adhesivo, ni se ejerció la acción civil.

I. Antecedentes Extractos que conciernen al presente recurso de casación A) Del hecho acreditado. “Que el acusado RUDY ALEXANDER GIRON LEMUS,

el tres de abril de dos mil once, a las veintiuna horas aproximadamente, llegó al inmueble ubicado en la catorce avenida B, setenta y cuatro guión veinte, sector siete de la aldea Sacoj Grande, zona seis del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, lugar de residencia de su esposa (….) con quien se encuentran separados desde el mes de noviembre del años dos mil diez, y sin autorización alguna ingresó a dicho inmueble en cuyo interior se encontraba la señora (…) en compañía de sus hijos. Al observarla se dirigió a ella con insultos y le manifestó que su casero (amante) le mandaba mensajes a él indicándole que ella lo iba a buscar, y seguidamente con un machete que (sic) le pegó en la cabeza con la parte plana de dicha arma blanca, luego le pegó con la cabeza en la nariz y le lanzó otro golpe con el machete (…) dirigido a la cabeza de la señora (…) pero ella se defendió con los brazos, provocándole una lesión en tercio medio, cara anterior de antebrazo derecho y una en el tercio distal cara interna del antebrazo izquierdo. B. (sic) Que la víctima determinada (…) como consecuencia del delitocometido en su contra por el acusado (…) sufrió daños tanto físicos como morales o emocionales, que se estiman en la cantidad de DIEZ MIL QUETZALES.”. B) De la sentencia de juicio. El Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer del Departamento de Guatemala, condenó al procesado por el delito de violencia

contra la mujer, por el cual le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables y reparación digna de diez mil quetzales y medidas para contrarrestar el alcoholismo, su conducta violenta y atención psicológica. El A quo fundamentó su decisión en que, de conformidad con el material probatorio legalmente incorporado al debate y valorado positivamente, encontraron responsable penalmente al imputado por el delito de violencia contra la mujer. Para la imposición de la pena de prisión el sentenciante tomó en consideración lo regulado en el artículo 65 del Código Penal y la agravante de nocturnidad. También lo condenó al pago de la reparación digna por el monto antes indicado por los daños causados como consecuencia del delito. C) Del recurso de Apelación Especial. El imputado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Denunció violación de los artículos 11 Bis, 14, 385 y 389 del Código Procesal Penal; 10, 65 y 84 del Código Penal. Para el motivo de forma argumentó que, el sentenciante no fundamentó su decisión al condenarlo por el delito de violencia contra la mujer, ya que en el apartado de hechos acreditados el sentenciador se identificó como jueza unipersonal y al resolver quedó apuntado como tribunal pluripersonal, que por unanimidad dictaba la sentencia condenatoria contra el acusado, extremo que no significa una clara fundamentación. Además, indica que de conformidad con los medios de prueba contenidos en la plataforma fáctica, existe contradicción entre sí, sobre todo en lo dicho por la

víctima, como también respecto de otros testigos; por aparte, se identificó incorrectamente el nombre de sus hijos, lo cual genera duda de conformidad con el artículo 14 del Código Penal, extremo que favorece al procesado. De conformidad con lo regulado en el artículo 385 del Código Procesal Penal, existe error en la valoración de los medios de prueba, toda vez que, el tribunal que lo condenó no fue el que realizó dicha labor, ya que los hechos del juicio fueron acreditados por la jueza unipersonal, con lo que se incumple con los requisitos de la sentencia contenidos en el artículo 389 del Código Procesal Penal. Para el motivo de fondo, se dejó de analizar las consecuencias concretas del caso, dado que surgieron datos contradictorios, pues no quedó claro si fue el imputado quien agredió a la víctima o ella se lesionó con una lámina, si los hechos fueron el tres de abril de dos mil once, o diez de abril de dos mil once, silesionó el brazo derecho o en el izquierdo, argumentos que no demostraron la relación de causalidad existente entre sus acciones y la consecuencia. La influencia decisiva que ello le causa, se ve reflejada en la imposición de las penas de prisión como de reparación digna y “medidas de seguridad”, con lo que incurrió en errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, dado que, no tomó en consideración que no representa mayor peligrosidad, ni tomó en consideración las atenuantes, el móvil del delito y que fue motivado por celos. Por tal razón, solicitó la imposición de la pena mínima de cinco años de prisión conmutables a

razón de cinco quetzales diarios y que se dejaran sin efecto las “medidas de seguridad” en su contra. Por último, adujo que como parte de la condena es obligado a cumplir “medidas de seguridad”, consistentes en recibir apoyo psicológico, programas de alcoholismo, erradicar su comportamiento violento, rendir información al órgano jurisdiccional, caso contrario incurrirá en desobediencia. Extremos que no se encuentran establecidos en la ley y por ende viola en contenido del artículo 84 del Código Penal. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. No acogió el recurso. La Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer del Departamento de Guatemala, consideró que, de conformidad con los medios de prueba entre los que se encuentra la declaración de la agraviada, quien narró como la agredió con “planazos” de un machete, y cabezazo en la nariz, relacionado con lo depuesto por los captores, se pudo demostrar que el tres de abril de dos mil once, el acusado agredió físicamente a la víctima (esposa) ejecutando todos los actos establecidos para el delito violencia contra la mujer, por cual fue condenado de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer. Con relación a la imposición de la pena de prisión, el tribunal de sentencia tomó en consideración lo establecido en el artículo 65 del Código Penal, y el contenido

del artículo 10 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, pues quedó demostrado con lo considerado por el Médico Forense las lesiones sufridas en donde una necesitó puntos y otra grapas. Es decir, que quedó demostrado la extensión e intensidad del daño causado a la víctima por las lesiones físicas que sufrió. No se probó ninguna causa que exima de responsabilidad penal al acusado. No le asiste la razón al recurrente sobre la inobservancia del artículo 84 del Código Penal, toda vez que las medidas impuestas de acción victimológicas que le impusieron tienen su fundamento en el artículo 7 literal D de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, yno las medidas de seguridad contenidas en el artículo 84 del referido Código Penal.

II. Motivo del recurso de casación El imputado plantea recurso de casación por motivo de fondo, y señala como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal.

Denuncia vulneración de los artículos 10 y 388 del Código Penal y el 65 del mismo cuerpo legal. Argumenta que, la sala impugnada vulneró el contenido del artículo 65 del Código Penal, al darle una errónea interpretación toda vez que, a pesar de que el citado artículo establece los parámetros para la imposición de la pena de prisión, se le obliga a cumplir más tiempo de prisión de el que debería ser si le hubiese impuesto la pena mínima de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios.

III. Alegatos en el día de la vista El diez de septiembre de dos mil trece a las trece horas fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes reemplazaron su participación por la

quetzales diarios.

III. Alegatos en el día de la vista El diez de septiembre de dos mil trece a las trece horas fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes reemplazaron su participación por la presentación de alegatos escritos. El imputado reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso, ya que la imposición de la pena de prisión se justifica atendiendo a la agravante de nocturnidad, la extensión e intensidad del daño causado y la afectación emocional provocada a la víctima.

Considerando -IDe conformidad con los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por probados, se encuentra que, el acusado es responsable penalmente del delito de violencia contra la mujer establecido en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, precepto legal que establece una pena de cinco a ocho años de prisión de acuerdo a la gravedad del delito. Para la imposición de la pena de prisión, dicho artículo tiene estrecha relación con 65 de Código Penal, el cual establece que: “El juez o tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y

agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El juez o tribunal deberá consignar, expresamente, que los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena.” En el presente caso, el imputado fue declarado autor responsable del delito de violencia contra la mujer, comportamiento que palmariamente lleva consigo una sanción reflejada en pena de prisión dentro del rango mínimo y máximo (de cincoa ocho años) establecido para dicho tipo penal, susceptible de ser graduada de conformidad con establecido en el artículo 65 Ibid, y siendo que, se demostró la gravedad e intensidad del daño causado a la víctima al haberle agredido con un machete propinándole “planazos” en la cabeza, extremidades superiores y un cabezazo en la nariz a la agraviada, ataque con el cual no queda lugar a dudas sobre el por qué fue condenado a seis años de prisión inconmutables, además de la existencia de la agravante de nocturnidad, toda vez que el acusado llegó a las nueve de la noche a la casa de su esposa de quien ya estaba separado, así como los daños psicológicos ocasionado a la víctima. En consecuencia, el Ad quem no ha incurrido en el vicio denunciado, pues como se ha explicado el A quo no le impuso ni la pena intermedia, a pesar de la forma tan grave de agredir a su víctima, inclusive le pudo imponer la pena máxima. Por lo mismo, el recurso presentado con base en el numeral 5 el artículo 441 del

Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente en la parte resolutiva correspondiente. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el imputado Rudy Alexander Girón Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer del Departamento de Guatemala, el veinticinco de abril de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez; Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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