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522-2014 19082014 Jorge Alberto Guzman Maldonado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
522-2014 19082014 Jorge Alberto Guzman Maldonado
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

19/08/2014 – PENAL

522-2014

DOCTRINA Se cumple con el requisito formal de fundamentación cuando, el ad quem ha resuelto el motivo de forma denunciado en un nivel de abstracción equivalente al expuesto en el planteamiento.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecinueve de agosto de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Jorge Alberto Guzmán Maldonado, en su calidad de defensor de los procesados OBDULIO AUGUSTO ALDANA VARGAS y JOSÉ AUGUSTO ALDANA ORELLANA, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintisiete de febrero de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO: 1. Obdulio Augusto Aldana Vargas y José Augusto Aldana Orellana, el ocho de mayo de dos mil once, aproximadamente a las dos horas, llegaron a pie al negocio denominado “El Barushito” ubicado en aldea Mayuelas, municipio de Gualán, departamento de Zacapa, lugar donde llegó también ese día y a esa hora la víctima Luis Ediberto Pineda Sosa. 2. José Augusto Aldana Orellana salió de dicho negocio, regresando después en el vehículo tipo pick-up, de doble cabina, color verde, marca Nissan, línea Frontier,

placas de circulación P seiscientos cuarenta y cuatro BBD. 3. Obdulio Augusto Aldeana Vargas portaba un arma de fuego. 4. Los acusados invitaron a la víctima Luis Ediberto Pineda Sosa, a una cerveza. 5. Los acusados se molestaron porque al referido negocio llegaron otras personas aparentemente de aldea Doña María y uno de ellos le sacó el aire a una de las llantas del vehículo tipo pick-up, propiedad del acusado Obdulio Augusto Aldana Vargas, lo cual les molestó, que los persiguieron y al no darles alcance regresaron al negocio Barushito a preguntar por la víctima. 6. Los acusados observaron por donde caminaba la víctima, por lo cual parquearon el vehículo en el que se conducían e introdujeron al agraviado en la cabina de atrás, quien apareció posteriormente fallecido en la aldea El Arenal, municipio de Gualán, departamento de Zacapa, aldea que se encuentra ubicada con dirección hacia el lugar donde los acusados se llevaron a la víctima.B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Zacapa, constituido en juez unipersonal, el treinta de mayo de dos mil trece condenó a los sindicados por el delito de homicidio, les impuso la pena de quince años de prisión inconmutables. Consideró que, dentro del debate público realizado quedó debidamente demostrada la responsabilidad de los acusados como autores del delito de homicidio cometido en contra de la vida de Luis Ediberto Pineda Sosa.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Obdulio Augusto Aldana Vargas y José Augusto Aldana Orellana impugnaron la sentencia relacionada, por motivo

delito de homicidio cometido en contra de la vida de Luis Ediberto Pineda Sosa.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Obdulio Augusto Aldana Vargas y José Augusto Aldana Orellana impugnaron la sentencia relacionada, por motivo de forma. Denunciaron la inobservancia de los artículos 186, 283, 385 con relación al artículo 394 numeral 3) del Código Procesal Penal, porque para condenarlos valoraron pruebas que pudieron ser determinantes para absolverlos, especialmente el dictamen del perito en balística que claramente indicó que no se pudo determinar si el cascabillo de escopeta doce encontrado meses después en la escena del crimen fue o no percutido o detonado por la escopeta doce de uno de los acusados, (así dicen las conclusiones. Asimismo, los testimonios de los testigos presenciales de Brenda Lorena Orellana Suchite y Norvin Orlando Xo Aparicio, ninguno de ellos ubican a los sentenciados dándole muerte a la víctima; por lo que no quedaron acreditados con ningún medio de prueba que los acusados hayan participado en el delito de homicidio, toda vez que los testigos presenciales son incongruentes.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en sentencia del veintisiete de febrero de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación especial planteado. Consideró que, los recurrentes pretenden que ese tribunal haga mérito

de la prueba sin tomar en cuenta que tal circunstancia procesal no es permitida, debido a que las mismas, ya valorada por el tribunal sentenciador gozan de intangibilidad y que el tribunal de alzada únicamente puede referirse a ellas cuando exista una manifiesta contradicción en la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. A ese respecto estableció que el a quo valoró los medios de prueba testimoniales y especialmente con las declaraciones testimoniales de Brenda Lorena Arellano Suchite y Norvin Orlando Xo Aparicio, quienes son congruentes en sus declaraciones y que coordinan con la plataforma fáctica de la acusación, diligencias a las cuales se les concedió valor probatorio. Asimismo, se otorgó valor probatorio al peritaje del doctor Mario René Guerra López, quien determinó las lesiones encontradas en el occiso como consecuencia de heridas de proyectil por arma de fuego. Con el peritaje balístico de Juan Carlos Ordóñez de la Cerda realizado a las armas una tipo pistola y la otra tipo escopeta, diligencias a las cuales se les concedió valor probatorio razones por las cuales el juezsentenciador, dictó una sentencia condenatoria y al expresar en su sentencia de manera clara, sencilla y comprensible de los razonamientos jurídicos, tanto de hecho como de derecho que tomó en cuenta para emitir su fallo, sin que se advierta duda en su decisión; por lo que establecieron que el artículo 385 del Código Procesal Penal, no fue transgredido.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

El abogado Jorge Alberto Guzmán Maldonado del Instituto de la Defensa Pública Penal, en su calidad de defensor de los procesados OBDULIO AUGUSTO ALDANA VARGAS y JOSÉ AUGUSTO ALDANA ORELLANA interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Denuncia violado el artículo 12 Constitucional. Su reclamo es que, la sentencia de apelación especial no resolvió los puntos esenciales contenidos en sus alegaciones, concretamente la inobservancia de los artículos 186, 283 y 385 con relación a los artículos 394 numeral 3, todos del Código Procesal Penal, porque el fallo impugnado violó las reglas de la sana crítica razonada en la valoración del peritaje balístico donde claramente indicó que no se pudo determinar si el cascabillo de la escopeta doce encontrado meses después en la escena del crimen, fue o no percutido o detonado por la escopeta de uno de los acusados, lo que se corrobora con el acta de levantamiento que claramente menciona “que no se encontraron indicios en la escena”. Asimismo, las declaraciones de los testigos presenciales Brenda Lorena Arellanos Suchite y Norvin Orlando Xo Aparicio, ninguno de ellas ubican a los sentenciados dándole muerte a la víctima que hacen fundamente evidenciar que no participaron en la comisión del delito. La sentencia también tuvo por acreditado que la víctima fue Luis Edilberto Pineda Sosa tanto en el encabezado, en los hechos, como en la parte resolutiva, cuando la persona que aparece como víctima es Luis Ediberto Pineda Sosa, vicio que tiene que ser corregido.

III. DEL DÍA DE LA VISTA

parte resolutiva, cuando la persona que aparece como víctima es Luis Ediberto Pineda Sosa, vicio que tiene que ser corregido.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El ocho de agosto de dos mil catorce, a las once horas, fecha que fue señalada la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El procesado reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado.

CONSIDERANDO I Al cotejar el contenido del recurso de apelación especial, con la integralidad de la sentencia emitida por la sala, se establece que, el agravio principal, tanto en apelación especial como en casación, es la falta de fundamentación fáctica yjurídica en los razonamientos del a quo, con respecto a valorar la prueba testimonial de Brenda Lorena Arellano Suchite, Norvin Orlando Xo Aparicio y el peritaje balístico de Juan Carlos Ordóñez De la Cerda, prueba incorporada al proceso, la cual es, según el casacionista, determinante para absolverlos porque evidencia que no participaron en la comisión del delito que se les imputó. Respecto de dichos agravios se advierte que, no le asiste la razón jurídica, por cuanto que la Sala de Apelaciones al revisar la logicidad del fallo recurrido, no obstante percatarse que la pretensión de los apelantes era la revaloración de la prueba y que su argumentación lo único que denotaba era inconformidad por lo desfavorable del sentido de la resolución, les explicó que el sentenciador cumplió

con suministrar las razones que justificaron su decisión de condenar a los procesados por el ilícito imputado. Refirió la Sala recurrida que, la decisión del sentenciante tiene sustento, pues, la misma se fundamentó en que no existieron vicios de ilogicidad en la sentencia recurrida que hayan infringido las normas que los apelantes denunciaron como violadas. Además, la prueba se apreció conforme la sana crítica razonada, siendo esa una facultad del sentenciante, pues, su único límite en esta actividad lo constituye el hecho que, “su juicio sea razonable”. La Sala de Apelaciones concluyó en que: el a quo valoró los medios de prueba testimoniales y especialmente con las declaraciones de Brenda Lorena Arellano Suchite y Norvin Orlando Xo Aparicio, quienes son congruentes en sus declaraciones y que coordinan con la plataforma fáctica de la acusación, diligencias a las cuales se les concedió valor probatorio. Asimismo, se otorgó valor probatorio al peritaje del doctor Mario René Guerra López, quien determinó las lesiones encontradas en el occiso como consecuencia de heridas de proyectil por arma de fuego. Con el peritaje balístico de Juan Carlos Ordóñez de la Cerda realizado a las armas, una tipo pistola y la otra tipo escopeta, diligencias a las cuales se les concedió valor probatorio, razones por las cuales el juez sentenciador dictó una sentencia condenatoria y al expresar en su sentencia de manera clara, sencilla y comprensible los razonamientos jurídicos, tanto de hecho como de derecho que tomó en cuenta para emitir su fallo, sin que se advierta

duda en su decisión; por lo que establecieron que los artículos denunciados no fueron transgredidos. Cámara Penal es del criterio que la sala sí resolvió el agravio que le fue planteado. La sentencia recurrida se ubica en el mismo nivel de generalidad con que le fue expuesto el reclamo, ya que el planteamiento fue desarrollado en un nivel de abstracción, en el que únicamente expuso inconformidades con la decisión, sin exponer un reclamo preciso en relación con la violación de alguna de las reglas y principios del método de valoración. Por lo mismo, la respuesta de lasala es suficiente, pues, no se encontraba obligada a realizar un análisis detenido sobre algún apartado de la sentencia en particular. En cuanto al reclamo en que se denuncia error en el nombre de la víctima, Cámara Penal estima que se trata de un simple error, pues lo identifica como Luis Edilberto Pineda Sosa y el nombre correcto es Luis Ediberto Pineda Sosa, como se consignó claramente en el certificado de defunción extendido por el Registro Nacional de las Personas que obra en el folio diecinueve de la pieza de primera instancia. De conformidad con el artículo 451 del Código Procesal Penal, se trata de simples errores que no tienen influencia decisiva en la parte resolutiva ni en el fundamento para decidir, y que incluso no es motivo de casación y por lo mismo, lo único que corresponde es su corrección. En virtud de lo anterior, el recurso de casación interpuesto sobre la base del submotivo invocado, resulta improcedente, debiéndose así declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la

resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 430 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Jorge Alberto Guzmán Maldonado, en su calidad de defensor de los procesados OBDULIO AUGUSTO ALDANA VARGAS y JOSÉ AUGUSTO ALDANA ORELLANA, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintisiete de febrero de dos mil catorce. II. Se corrige el error referido, en el sentido que el nombre correcto de la víctima es LUIS EDIBERTO PINEDA SOSA. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la

Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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