522-CE-1945-11-30
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- 522-CE-1945-11-30
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1945
CAJA DE RETIRO DE LOS INGENIEROS -Ingenieros deben pertenecer a ella / CAJA DE PREVISION SOCIAL - Ingenieros DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS NACIONALES que deben pertenecer a ella CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: GUILLERMO HERNANDEZ RODRIGUEZ Bogotá, treinta (30) de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco (1945)
Radicación número: Actor: MINISTERIO DE MINAS Y PETRÓLEOS Referencia: Consulta formulada por el Ministerio de Minas y Petróleos, con respecto a los ingenieros de ese Despacho Con proposición del mismo Consejero ponente, el Consejo de Estado resolvió la consulta que le formuló el Ministerio de Obras Públicas respecto al criterio que se debiera seguir para establecer qué ingenieros deberían pertenecer como afiliados forzosos a la Caja de Sueldos de Retiro de los Ingenieros y cuáles a la Caja de
Previsión Social. I Tesis general del consejo La tesis general formulada por el Consejo para resolver la precitada consulta fue la siguiente: "De los textos anteriores aparece claro que el Decreto 1600 de 1945, sobre creación de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, dejó subsistentes las Cajas Especiales, como la de Sueldos de Retiro de Ingenieros. Comoquiera que las disposiciones orgánicas de esta última permanecen en vigencia, existe toda una serie de ingenieros que deben pertenecer a ella por ser de obras públicas nacionales y prestar sus servicios en trabajos de terreno, ya sean de planeamiento, trazos o construcción, o en cargos
de dirección, administración, diseño o control de las mismas obras, cualquiera que sea el Ministerio o Departamento Administrativo que les hubiere hecho la designación. Los profesionales que se hallen en tales condiciones pertenecen forzosamente a la Caja de Sueldos de Retiro de los Ingenieros, y no están obligados a afiliarse a la Caja de Previsión Social por estar exceptuados de hacerlo, de conformidad con el ordinal 29 del Decreto 1600 de 1945. En efecto, según este artículo, los empleados y obreros nacionales que por leyes anteriores estén obligados a afiliarse a otras instituciones de protección social, no son miembros forzosos de la Caja de Previsión Social. "En consecuencia, la consulta formulada por el Ministerio de Obras Públicas debe resolverse teniendo en cuenta el criterio general antes esbozado y las disposiciones precitadas, que establecen quiénes son miembros forzosos de la Caja de Previsión Social y quiénes están exceptuados de esta obligación, quedándoles la posibilidad de afiliarse de manera libre y facultativa, con el objeto de contratar la diferencia de prestaciones entre las que consagra el artículo 17 de la Ley 6° de 1945 y las que su respectiva institución les reconoce. "Aplicando estas tesis generales a los casos que plantea el Ministerio en su consulta se halla la clasificación que se formula en la parte resolutiva de esta providencia." Siguiendo el criterio anterior, los ingenieros del Ministerio de Minas fueron clasificados entre los que deberían pertenecer a la Caja de Sueldos de Retiro de los Ingenieros, teniendo en consideración los deficientes informes de que
entonces dispuso el Consejo, para conocer el carácter de trabajo desarrollado por dichos empleados técnicos. Se advierte que al Consejo sólo le correspondía, en estricto derecho, dar una solución general a la consulta del Ministerio de Obras Públicas, sin entrar a resolver casos semiparticulares, pero considerando que se trata de problemas sociales y con el propósito de acelerar la solución total del problema planteado y cooperar con la Administración, entró a decir qué ingenieros deben pertenecer a una Caja y cuáles a la otra. II Aclaración solicitada par el ministerio de minas y petróleos. Con relación a la primitiva consulta de que se ha hecho mención, el señor Ministro de Minas y Petróleos ha solicitado una aclaración que plantea ante el Consejo en los términos siguientes: "Atentamente ruego a usted y por su muy digno conducto al honorable Consejo de Estado se digne adicionar o ampliar el concepto rendido por esa alta corporación con fecha 2 de octubre anterior, respecto de los ingenieros al servicio de la Nación que deben pertenecer a la Caja de Sueldos de Retiro de los Ingenieros, en cuanto se refiere a los que prestan sus servicios en este Ministerio. "Para que el honorable Consejo pueda enterarse completamente de las funciones que desempeñan dichos profesionales en este Despacho, acompaño copia del Decreto número 01302 de 1940 (julio 8), por medio del cual se fijan la nomenclatura, las funciones, el personal y las asignaciones de las dependencias de este Ministerio, y de la Resolución de régimen interno de la Sección III del mismo. "Debo aclarar que los ingenieros de este Despacho no tienen a su cargo trabajo
alguno en las explotaciones mineras o petroleras, y que sus funciones son enteramente de gabinete, esto es, que sus servicios los prestan como consejeros técnicos del Ministerio, pero sin estar enfrente de empresas o de obras materiales de ninguna clase. "El criterio que guió al honorable Consejo para rendir el concepto referido es científico y decide acertadamente la afiliación de los ingenieros, con excepción, acaso, de los que trabajan en este Ministerio, deficiencia que se explica porque al formular el Ministerio de Obras Públicas no dio indicación alguna acerca de la naturaleza de las funciones encomendadas a dichos profesionales, y así pudo parecer lo más natural que los ingenieros de minas y los de petróleos trabajan en obras públicas nacionales, cuando la verdad es que tales profesionales se repite no rinden sus servicios en 'trabajos de terreno ni en los de planeamiento, trazos o construcción o encargos de dirección, administración, diseño o control de las mismas obras', como con acierto lo establece el concepto mencionado respecto de aquellos ingenieros que sí deben pertenecer a la Caja de Sueldos de Retiro, sino qué la labor de los profesionales de este Despacho guarda más analogía con los del grupo que debe afiliarse a la Caja de Previsión Social, tales como los de la Oficina de Longitudes, pues su trabajo es enteramente de asesoría científica del Ministerio, como se comprueba con el detalle de las funciones de los mismos, que aparece en el Decreto y en la Resolución arriba indicados. "Además, todos los ingenieros que prestan servicios en este Despacho desean afiliarse a la Caja de Previsión Social, por estimar que las prestaciones de ésta
son más amplias que las que brinda la otra Caja. "Con la expresión de mi agradecimiento por la atención que se digne prestarle el honorable Consejo a esta solicitud, tengo la honra de repetirme de usted atento y seguro servidor." III Solución al problema planteado. En realidad se trata de aplicar al caso de los ingenieros del Ministerio de Minas y Petróleos el criterio general que trazó el Consejo de Estado al absolver la consulta primitiva del Ministerio de Obras Públicas, criterio que el Ministro de Minas comparte y contra el cual no formula ninguna objeción. Examinando la información suministrada por el Ministerio de Minas se encuentra que los ingenieros al servicio de ese Despacho no ejecutan ninguna clase de obras porque no están encargados de llevar a cabo explotaciones mineras de ninguna clase sino de hacer estudios generales, como consejeros técnicos, y verificar planos y realizar otros trabajos similares. Por lo tanto, los ingenieros del Ministerio de Minas no son de Obras Públicas al tenor del artículo 2° del Decreto 1910 de 1942, el cual determinó cuáles eran los ingenieros que debían pertenecer a la Caja de Sueldos de Retiro de los Ingenieros aplicando para el efecto una distinción entre los profesionales que se ocuparan en realizar trabajos concretos representados en obras materiales y aquellos que se dedicaran a trabajos técnicos de investigación, estudio y conformación, y, en general, en toda otra clase de labores que no tuvieran por resultado la construcción de obras materiales. En este último caso se hallan los ingenieros del Ministerio de Minas y Petróleos, según se desprende del estudio de los informes que el señor Ministro de ese
Despacho acompañó a su consulta. El Consejo observa que el criterio seguido por la citada Ley para distinguir entre los ingenieros con miras a decidir cuáles deben pertenecer a la Caja de Sueldos de Retiro de Ingenieros, no está inspirado en un criterio técnico en materia de prestaciones sociales, y obedece a una clasificación caprichosa. No Obstante, esa disposición está vigente y ai Gobierno corresponderá estudiar los problemas que se plantean con motivo de la creación de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales para preservar los derechos de todos los ingenieros y asegurar el tránsito a la uniformidad de prestaciones sin que ello se vaya a producir al través de la quiebra de la Caja de Sueldos de Retiro, que se ha formado con los esfuerzos y contribuciones de los ingenieros. IV Resolución. En virtud de todas las consideraciones que anteceden, vuestra comisión os propone: "Dígase al señor Ministro de Minas y Petróleos, en relación con la consultaaclaración por él formulada, y que aquí se resuelve, que los ingenieros de ese Despacho son afiliados forzosos de la Caja de Previsión Social, por ser ingenieros dependientes de la Nación exclusivamente, y no ser de obras públicas. ."Solicítese permiso al Ministerio de Minas y Petróleos para publicar el informe anterior. "Comuníquese al Ministerio de Trabajo, al Ministerio de Obras Públicas y al Ministerio de Minas y Petróleos." Vuestra comisión,