523-2006 07082007 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 523-2006 07082007 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
07/08/2007 - PENAL
523-2006
PENAL Recurso de casación interpuesto por el Agente Fiscal del Ministerio Público Abogado VIELMAR BERNAÚ HERNÁNDEZ LEMUS, contra la sentencia dictada por Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en la Ciudad de Retalhuleu. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de fondo contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando de acuerdo a los argumentos presentados y a lo examinado del recurso no se da la violación denunciada del precepto legal por indebida aplicación de la ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de agosto de dos mil siete. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por El Ministerio Público por medio del Agente Fiscal, Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, de la Unidad de Impugnaciones, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en la Ciudad de Retalhuleu, el día catorce de diciembre del año dos mil seis, dentro del proceso penal seguido en contra de Bernabé Pérez Delgado por el delito de Robo Agravado. Además del recurrente, intervienen dentro del proceso: el Abogado del condenado Bernabé Pérez Delgado, del Instituto de la Defensa Pública Penal Alberto Benito Uz Pu; no se constituyó querellante adhesivo, ni actor civil, ni tercero civilmente demandado. DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
demandado. DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Retalhuleu, con fecha catorce de septiembre de dos mil seis. Con base en lo considerado por mayoría DECLARA. “I) Sin lugar los incidentes planteados por la defensa técnica del acusado Bernabé Pérez Delgado; II) Que Bernabé Pérez Delgado, es autor responsable del delito consumado de robo agravado cometido en contra del patrimonio de Carlos Enrique Fuentes Gómez, que por tal delito se le impone la pena principal de seis años de prisión inconmutables; prisión que con abono a la efectivamente padecida desde elmomento de su detención deberá cumplirla en el centro de detención de cumplimiento de condenas que para el efecto designe el Juez de Ejecución Penal correspondiente. III) Como pena accesoria se suspende al penado en el ejercicio de sus derechos políticos, durante el tiempo que dure la condena, lo que deberá comunicarse al Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral; IV) Se exime al penado del pago de costas procésales por su notoria pobreza, V) Encontrándose el penado Bernabé Pérez Delgado guardando prisión preventiva en las cárceles públicas locales, lo deja en igual situación jurídica, firme el fallo se deberán remitir las actuaciones al Juzgado Primero de Ejecución Penal. Notifíquese.-“(sic) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, dictó sentencia
deberán remitir las actuaciones al Juzgado Primero de Ejecución Penal. Notifíquese.-“(sic) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, dictó sentencia el catorce de diciembre de dos mil seis. Resolviendo el recurso de apelación especial por dos motivos de fondo, interpuesto por el abogado Alberto Benito Uz Pu, y para el efecto, arribó a las conclusiones siguientes: “a) (…) El Tribunal Sentenciador al momento de emitir su fallo observó con puntualidad y exactitud el artículo 25 numerales 1º y 2º (sic) del Código Penal, (…) en ninguno de de los pasajes (…) se determina que hayan concurrido causas de inculpabilidad, (…) referente a ejecutar el hecho impulsado por miedo invencible de un daño igual o mayor, cierto e inminente, (…) ejecutar el hecho violentado por fuerza material o exterior irresistible, directamente empleada sobre él; (…) y b) (…) Para el efecto del estudio del segundo submotivo del presente recurso, se efectúan los siguientes análisis; Uno: En tal virtud es preciso referirnos a la prueba sustanciada en el debate respetando (…) la intangibilidad de la prueba pero si es imprescindible hacer referencias a la misma, (…) con la deposición de los dos taxistas (…) se demuestra que el sindicado Bernabé Pérez Delgado fue contratado para prestar un servicio de taxi; por lo que en este momento no puede invocarse que existió connivencia para el cometimiento (sic) del hecho (…) en el negocio Video Centro. Dos: Que existe prueba contundente (…) que dos personas ajenas al sindicado fueron quienes cometieron el hecho (…). Tres: No
invocarse que existió connivencia para el cometimiento (sic) del hecho (…) en el negocio Video Centro. Dos: Que existe prueba contundente (…) que dos personas ajenas al sindicado fueron quienes cometieron el hecho (…). Tres: No obstante (…) se tiene que (…) después de consumado el ilícito penal facilitó la fuga de los presuntos delincuentes, constándole que se había cometido la acción criminal (…) Cuatro: En virtud de lo relacionado, en aplicación de la ley sustantiva que se considera inobservada y basándose en el artículo 388 del Código Procesal Penal, que se refiere a que en la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o de la del auto de apertura del juicio, o imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público, es procedente acoger el recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo, concretamente en el Segundo Submotivo, en consecuencia el hecho criminal cometido por el sindicado Bernabé Pérez Delgado se califica comoENCUBRIMIENTO PROPIO (…), Cinco: En aplicación del artículo 65 del Código Penal y tomando en consideración toda las circunstancias concurrentes en el hecho, (…) se impone la pena (…) Seis: En uso de las facultades que el artículo 72 del Código Penal confiere a los tribunales (…) es procedente la suspensión condicional de la misma, con las condiciones que la ley penal sustantiva establece. (…) “Esta Sala con fundamento en lo considerado y disposiciones legales aplicadas, por unanimidad al resolver: I. NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de fondo, en cuanto al primer Submotivo invocado;
II. ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de fondo, en cuanto al
legales aplicadas, por unanimidad al resolver: I. NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de fondo, en cuanto al primer Submotivo invocado;
II. ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de fondo, en cuanto al segundo Submotivo invocado, interpuesto por el defensor público, abogado Alberto Benito Uz Pu. III. En consecuencia se revocan los numerales II) y V) de la sentencia recurrida y, resolviendo conforme a derecho se DECLARA. A. Que BERNABÉ PÉREZ DELGADO es autor responsable del delito consumado de ENCUBRIMIENTO PROPIO. B. Que por tal delito se le impone la pena principal de dos años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios; C. Que en uso de las facultades que la ley otorga se suspende condicionalmente la pena por el periodo de DOS AÑOS contados a partir del momento de su detención, por lo que deberá ordenarse la inmediata libertad del procesado; para el efecto líbrense los oficios correspondientes. Notifíquese por su lectura, o en su caso en el lugar señalado. Con certificación de lo resuelto devuélvanse el expediente al tribunal de procedencia. (sic)” RECURSO DE CASACION El abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, planteó recurso de casación por motivo de fondo, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como norma violada por indebida aplicación el artículo 474 inciso 1 del Código Procesal Penal.
ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el Ministerio Público presentó sus alegatos por escrito, el Defensor Público del procesado se presentó
indebida aplicación el artículo 474 inciso 1 del Código Procesal Penal. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el Ministerio Público presentó sus alegatos por escrito, el Defensor Público del procesado se presentó personalmente y razonó la suspensión de la misma. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de primera instancia. IIEl recurrente fundamentó el recurso de casación en el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y señala como violado por indebida aplicación el artículo 474 del Código Penal. Para lo cual el recurrente manifiesta, que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, (…) INCURRE EN VIOLACIÓN DE PRECEPTO LEGAL POR INDEBIDA APLICACIÓN, específicamente por haber aplicado la norma contenida en el artículo 474 inciso 1º del Código Penal, cuando lo que realmente procede es la aplicación del artículo 252 del mismo cuerpo legal, en virtud de haberse configurado los elementos objetivos integrantes de la figura delictiva del ROBO AGRAVADO. (…) la Honorable Sala Jurisdiccional (…) decide
apoyarse en los testigos FELIPE ORDOÑEZ PÉREZ y EDILBERTO ANATANEL ARGUETA COLOP, para afirmar que, como el acusado fue contratado por dos personas desconocidas para prestar un servicio de taxi (…) que también ofrecen sus servicios en el sector que se conoce como la Galera, Retalhuleu, (…) se demuestra el lugar donde abordaron el taxi dos individuos y que el acusado los condujo y esto refuerza que conductor, vehiculo y dos individuos mas están involucrados en el hecho (…) no lo confirman ellos porque no escucharon que contrataron ni adonde iban , (…) es evidente que los testigos son inexactos. (…) no pudieron decir que fue lo que en realidad hablaron los desconocidos y el sindicado, (…) simplemente porque no escucharon lo que hablaron estas tres personas; (…) Por otra parte, indican los señores Magistrados que la intervención del sindicado en el hecho investigado, se produce únicamente después de haberse perpetrado el robo, (…) se dio a la fuga con ellos para que evadieran el accionar de las autoridades de la Policía Nacional Civil, (…) los esperó pacientemente mientras aquellos realizaban el robo, es decir, que está perfectamente individualizada la conducta llevada a cabo por el acusado, antes, durante y después del robo por lo que no es aceptable el criterio de la Honorable Sala Jurisdiccional porque no existe un solo medio de prueba en el proceso, que pueda probar razonablemente que no existió concierto previo entre el señor BERNABÉ PÉREZ DELGADO y otros dos individuos no identificados, por lo tanto, se trata de una mera suposición del Honorable Tribunal de Alzada. (…) Creemos que la decisión del Honorable Tribunal ad quem implica una indebida aplicación
BERNABÉ PÉREZ DELGADO y otros dos individuos no identificados, por lo tanto, se trata de una mera suposición del Honorable Tribunal de Alzada. (…) Creemos que la decisión del Honorable Tribunal ad quem implica una indebida aplicación del artículo 474 inciso 1º del Código Penal (…) quedó acreditado en las dos instancias, que sin ninguna coacción transportó a los otros dos individuos no identificados y los esperó pacientemente mientras ellos llevaban a cabo el robo, dándose posteriormente en precipitada fuga y, de no haber sido porque el vehículo se dañó , dando lugar a ser capturado, tal hecho hubiera quedado en la impunidad, con lo cual se configuró la figura (sic) delictiva de ROBO AGRAVADO regulado en el artículo 252 del Código Penal, por lo que de conformidad con el artículo 36 inciso 3º, la actuación del acusado es de autor del delito de ROBOAGRAVADO, tal como acertadamente lo declaró el Honorable Tribunal de Sentencia. (…) La influencia (…) es que acogió el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo planteado por el Abogado Defensor del procesado BERNABÉ PÉREZ DELGADO (…) rebajando la pena impuesta de Seis años de prisión inconmutables a Dos años de prisión conmutables (…) y haber suspendidos condicionalmente la pena por un período de Dos Años, mediante la indebida aplicación del artículo 474 inciso 1º del Código Penal, (…) esta Institución considera que el agravio que se le ha causado, consiste en que se ha violado su derecho de la acción penal (…) porque se le impide lograr el fiel
cumplimiento de las leyes“ .(sic) III Esta Cámara Penal, al analizar la formulación de los argumentos presentados por el Ministerio Público, específicamente de haberse aplicado la norma contenida en el artículo 474 inciso 1 del Código Penal, cuando lo que realmente procede, según el recurrente, es la aplicación del artículo 252 del mismo cuerpo legal, aduciendo que se configuraron los elementos objetivos integrantes de la tipificación efectiva de ROBO AGRAVADO. Para lo cual el casacionista trata de realizar su análisis en relación a la resolución proferida por la Sala recurrida, en el sentido de haber violado ésta un precepto legal por indebida aplicación que tuvo influencia decisiva en la misma; cuando lo que realmente procedía según su afirmación, era la aplicación de la norma contenida en el artículo 252 del Código Penal, afirmando que se configuran los elementos objetivos integrantes de la figura delictiva de ROBO AGRAVADO. Apoya su posición mencionando para ello la connivencia del procesado con los otros individuos que efectivamente penetraron al negocio “Video Centro”, sin llevar a cabo una efectiva relación de éstos elementos fácticos con los elementos esenciales de la figura tipo que el recurrente considera aplicable. Esta Cámara considera que con los elementos propuestos, el casacionista no logra presentar un encuadramiento de la conducta del procesado con relación a la referida concertación, la que fue llevada a cabo por los otros dos sujetos desconocidos; de lo aportado se evidencia únicamente confusión; indica que “no existe un solo medio de prueba en el proceso, que pueda probar razonablemente que no existió concierto previo entre el señor BERNABÉ PÉREZ DELGADO y otros dos individuos no identificados”; afirmando bajo suposiciones, que los testigos son inexactos y a la vez descalifica la
pueda probar razonablemente que no existió concierto previo entre el señor BERNABÉ PÉREZ DELGADO y otros dos individuos no identificados”; afirmando bajo suposiciones, que los testigos son inexactos y a la vez descalifica la dependencia que manifiesta la Sala impugnada, en relación a los testigos FELIPE ORDOÑEZ PÉREZ y EDILBERTO ANATANEL ARGUETA COLOP; concluye que se trata de una mera suposición del referido tribunal de apelación, sin aportar argumentos sólidos necesarios que respalden el criterio por él sustentado; Verbi gratia, de qué manera subsume la norma invocada como violada aplicada al caso concreto, la conducta que le reprocha el Ministerio Público al procesado en lacomisión del hecho, al no existir estos elementos esenciales que conforman la norma jurídica del tipo penal, se obstaculiza continuar con el respectivo análisis. Ante tales manifestaciones, esta Cámara considera necesario indicar que se ve en la imposibilidad de resolver de la manera como lo solicita el reclamante, y de conformidad con el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, al no haberse logrado evidenciar por parte del interponente lo reclamado; el recurso de casación por motivo de fondo invocado deviene improcedente y en tal sentido así debe declararse. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 3, 4, 5, 12, 28, 29, 153, 154, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 27 y 36 del Código
Artículos citados y 1, 2, 3, 4, 5, 12, 28, 29, 153, 154, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 27 y 36 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11bis, 12, 14, 16, 17, 20, 21, 24, 24 Bis, 37, 40, 43 inciso 7º. , 50, 160, 162, 389, 398, 437, 438, 439, 441, a 444, del Código Procesal Penal; 1, 2, 3, 5, 9, 10, 15, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 147, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Retalhuleu, el catorce de diciembre de dos mil seis. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Penal, Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.