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523-2008 27042009 Seguros G T Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
523-2008 27042009 Seguros G T Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2008

27/04/2009 – CIVIL

523-2008

CIVIL Recurso de casación interpuesto por la entidad SEGUROS G & T, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su representante José Eduardo Quiñónes León, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil el uno de septiembre de dos mil ocho, dentro del juicio sumario de indemnización de la suma asegurada. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA No puede prosperar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando la Sala sentenciadora del estudio del contenido del documento infiere una apreciación correcta de los hechos que se tuvieron por probados. VIOLACIÓN DE LEY Para que proceda el recurso de casación con fundamento en el submotivo de violación de ley se requiere que el juzgador haya dejado de aplicar al caso controvertido normas sustanciales de valor decisorio que regulan el caso sometido a su conocimiento.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 numerales 1º y 2º del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL; Guatemala, veintisiete de abril de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la entidad SEGUROS G & T, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su representante José Eduardo Quiñónes León, contra la sentencia proferida por la Sala Primera

de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil el uno de septiembre de dos mil ocho, dentro del juicio Sumario de indemnización de la suma asegurada, promovido por el señor Aron Conrado Santizo Vargas.

ANTECEDENTES

I. En memorial de fecha veintiséis de marzo de dos mil tres, el señor Aron Conrado Santizo Vargas, promovió juicio sumario de indemnización de suma asegurada, contra la entidad Comercial Aseguradora Suizo Americana, Sociedad Anónima (actualmente SEGUROS G & T, SOCIEDAD ANÓNIMA); en virtud de haberse incendiado la farmacia de su propiedad, ocurrido el quince de abril de dos mil uno.

II. El veintiocho de mayo de dos mil tres, la entidad demandada por medio de su mandatario especial judicial con representación, interpuso excepciones previas de prescripción y demanda defectuosa.III. Con fecha nueve de septiembre de dos mil tres, el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil, al resolver declaró sin lugar las excepciones planteadas por la entidad demandada, a lo cual ésta apeló, confirmando dicha resolución la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con fecha once de marzo de dos mil cuatro.

IV. Contra el referido auto de fecha once de marzo de dos mil cuatro, la entidad demandada inició proceso constitucional de amparo ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, quien en sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil seis, lo denegó.

V. El treinta y uno de enero de dos mil siete, José Eduardo Quiñónes León en

representación de la entidad Comercial Aseguradora Suizo Americana, Sociedad Anónima, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepción perentoria de prescripción extintiva, negativa o liberatoria de la acción que pretende hacer valer la parte actora.

VI. Con fecha siete de mayo de dos mil ocho, el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil, al dictar sentencia declaró sin lugar la excepción perentoria planteada por la demandada; con lugar el juicio Sumario promovido por Aron Conrado Santizo Vargas; en consecuencia, condenando a la entidad demandada al pago del seguro reclamado. La entidad demanda apeló la sentencia de mérito.

VII. Con fecha uno de septiembre de dos mil ocho, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, confirmó la sentencia venida en grado.

VIII. El diecisiete de octubre de dos mil ocho, a través de su representante, la entidad Seguros G & T, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación que ahora se conoce.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, resolvió: “CONFIRMA TOTALMENTE la sentencia venida en grado.” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “De conformidad con lo que señala el artículo 874 del código de comercio (sic) ‘Por el contrato de seguro el asegurador se obliga a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al realizarse la eventualidad prevista en el contrato y el asegurado o tomador del seguro, se obliga a pagar la prima correspondiente.’ En el presente caso se aprecia, que el señor Aron Conrado Santizo Vargas compareció a demandar a la Empresa (sic) Comercial Aseguradora Suizo Americana, Sociedad Anónima,

seguro, se obliga a pagar la prima correspondiente.’ En el presente caso se aprecia, que el señor Aron Conrado Santizo Vargas compareció a demandar a la Empresa (sic) Comercial Aseguradora Suizo Americana, Sociedad Anónima, posteriormente absorbida por Seguros G&T Sociedad Anónima (sic) el pago por indemnización en relación a una póliza de seguro contratado en el año de mil novecientos ochenta y cuatro, la cual tiene obligación de hacerla efectiva la demandada. Que por haberse verificado el riesgo asegurado al suceder un incendio en la farmacia Nueva Belén, propiedad del Actor (sic), con fecha quincede abril del año dos mil uno. Dijo que presentó el reclamo ante la Comercial Aseguradora Suizo Americana, Sociedad Anónima identificado con el numero (sic) cero uno guión cincuenta mil quinientos cuarenta y dos, (01-50542) póliza numero (sic) in guión cien mil trescientos cincuenta y siete, (In-1000357) siendo el resultado negativo según nota que se le hizo llegar. Siguiendo el procedimiento de conformidad con la ley, el Juzgador de Primer (sic) grado en sentencia declaro (sic) la procedencia del pago. Consta en la Sentencia, que se declaró sin lugar la excepción de PRESCRIPCIÓN alegada (sic) porque el juzgador considero (sic) no acoger la misma considerando que en este caso la Prescripción (sic) alegada no puede prosperar puesto que quedo (sic) establecido la interrupción de la misma, al haberse efectuado una reclamación presentada al asegurador directamente por medio de la autoridad administrativa correspondiente. Efectivamente se determina por los miembros de ésta sala (sic) que ello quedo (sic) establecido en juicio, al tenerse como medio probatorio el oficio de fecha veintiocho de

medio de la autoridad administrativa correspondiente. Efectivamente se determina por los miembros de ésta sala (sic) que ello quedo (sic) establecido en juicio, al tenerse como medio probatorio el oficio de fecha veintiocho de septiembre del año dos mil uno, por el cual responde a tal reclamo la entidad demandada, mediante carta dirigida al señor Aron Conrado Santizo Vargas comunicándole no solo (sic) que no había presentado la documentación de soporte relacionada con la pérdida sufrida, si no (sic) que concretamente le comunican, cerrado sin pago dicha reaclamación (sic) de acuerdo a las condiciones generales de la póliza antes mencionada. Estableciéndose con ello, que no solo (sic) es una simple nota patentizándole incumplimiento a la presentación de documentación de soporte, como lo quiere hacer notar el apelante en sus agravios, si no (sic) que es un aviso de negativa del pago de la reclamación efectuada. En cuanto a otro de los agravios relativo a que no fueron presentadas por el asegurado la documentación referente al siniestro, con las que se justifique el valor e individualización de las cosas pérdidas (sic), esta sala (sic) considera que este no fue un hecho controvertido en la secuela del proceso, puesto que no fue alegado como medio de defensa en la contestación de la demanda, por ello no existe pronunciamiento del tal extremo en la sentencia de mérito que pueda revisarse en esta instancia. Igual suerte corre lo referente a la Incongruencia (sic) de lo pedido por el demandante y lo otorgado por el juzgador

en la sentencia, extremo también presentado como agravio, porque a juicio de este Tribunal hay congruencia en la condena al pago y únicamente debe establecerse el monto conforme a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley del Organismo Judicial. En consecuencia esta Sala concluye que la sentencia apelada está acorde a derecho por lo que es procedente confirmarla incluyendo lo relativo a la condena en costas por el vencimiento de la demandada en el juicio.” DEL RECURSO DE CASACIÓN José Eduardo Quiñónes León, en representación de la entidad SEGUROS G&T, SOCIEDAD ANÓNIMA, interpuso recurso de casación por motivo de fondo ycomo submotivos violación de ley y error de hecho en la apreciación de la prueba, contenidos en los numerales 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estima infringidos los artículos 653 y 1506 del Código Civil; y 916 y 918 del Código de Comercio. Con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, en primer lugar se analizará el error de hecho en la apreciación de la prueba denunciado por el recurrente. CONSIDERANDO I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA El recurrente al invocar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, lo fundamenta en que: “...afirma que quedó establecido con el Oficio (sic) dirigido al asegurado, que éste presentó una reclamación al segurador directamente por medio de la autoridad administrativa. No obstante lo anterior, de la simple lectura del oficio en discusión se evidencia,

indiscutible, claramente y de forma contundente que del mismo NO SE DESPRENDE QUE EL ASEGURADO HAYA FORMULADO RECLAMACIÓN AL ASEGURADOR DIRECTAMENTE POR MEDIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Una autoridad administrativa sería cualquier entidad estatal centralizada, descentralizada o autónoma y, del Oficio (sic) ya referido, no se puede determinar, extraer o demostrar que el asegurado haya presentado una reclamación a través de una autoridad administrativa. Para establecer el error cometido por la Sala, no es necesario acudir a conjeturas ni suposiciones ni argumentos, el error resulta ser evidente y se establece de comparar el hecho declarado en la sentencia consistente en que del Oficio (sic) de marras supuestamente quedó establecido que el asegurado efectuó “una reclamación presentada al asegurador directamente por medio de la autoridad administrativa” con el contenido real de dicho oficio (acto auténtico), en el que se cierra sin pago el reclamo presentado por el asegurado por no haber presentado la documentación de soporte correspondiente y de ninguna forma se desprende o establece que el asegurado haya presentado una reclamación directamente por medio (de) alguna autoridad administrativa (entidad estatal centralizada, descentralizada o autónoma). El concepto de error de hecho podemos extraerlo de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha treinta de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, en la cual se estableció lo siguiente: “Se ha dicho que el error de hecho no estriba en la errada estimativa de los medios de convicción, sino en la omisión

total o parcial de su análisis racional, o en la tergiversación de su contenido, y que constituye un error en la apreciación lógica, susceptible de verificación mediante una simple labor de confrontación”. En el presente caso, la tergiversación del contenido del Oficio (sic) es evidente puesto que de su contenido no se puede concluir o demostrar que el aseguradopresentó reclamación a la aseguradora directamente por medio de autoridad administrativa alguna. El error cometido tiene influencia e incidencia determinante en el sentido del fallo objeto ahora de casación, puesto que de haberse valorado en forma correcta el Oficio (sic), la Sala no hubiera tenido otra alternativa mas que declarar con lugar la excepción perentoria de prescripción extintiva, negativa o liberatoria de la acción que pretende hacer valer la parte actora interpuesta por mi representada, puesto que NO existió ni se pudo demostrar la existencia de algún acto interruptivo de la prescripción y, consecuentemente, entre el supuesto siniestro y la fecha de la notificación de la demanda transcurrieron más de dos años, que es el plazo de prescripción que contempla el artículo 916 del Código de Comercio para las reclamaciones provenientes del contrato de seguro. Lo que se desprende del Oficio (sic) cuyo contenido fue tergiversado por la Sala es solamente que en virtud de que el asegurado no presentó la documentación de soporte relacionada con la pérdida sufrida, se cerro (sic) sin pago la reclamación formulada por el asegurado (NO A TRAVÉS DE AUTORIDAD

ADMINISTRATIVA).” ANÁLISIS No puede prosperar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando la Sala sentenciadora del estudio del contenido del documento infiere una apreciación correcta de los hechos que se tuvieron por probados. El casacionista expone que se cometió error de hecho en la apreciación de la fotocopia simple de la carta de fecha veintiocho de septiembre del año dos mil uno, dirigida al señor Aron Conrado Santizo Vargas, firmada por el Licenciado Axel Santizo del departamento de Reclamos de la entidad Comercial Aseguradora Suizo Americana, Sociedad Anónima, (actualmente Seguros G&T, Sociedad Anónima) al estimar la Sala sentenciadora en el segundo párrafo de la sentencia considera que no puede prosperar la excepción de prescripción puesto que “Quedó establecido la interrupción de la misma, al haberse efectuado una reclamación presentada al asegurador directamente por medio de la autoridad administrativa”. Agrega el casacionista que esto quedó establecido por los miembros de la Sala, al tenerse como medio probatorio el oficio de fecha veintiocho de septiembre del año dos mil uno, por el cual responde a tal reclamo la entidad demandada, mediante carta dirigida al señor Aron Conrado Santizo Vargas, demandándole no solo que no había presentado la documentación de soporte relacionado como la pérdida sufrida, sino que concretamente le comunican, cerrado sin pago dicha reclamación de acuerdo a las condiciones generales de la poliza y que de dicha nota no se desprende que el asegurado haya formulado reclamación al asegurador directamente por medio de la autoridad administrativa. Al estudiar la sentencia recurrida se aprecia que la Salasentenciadora no incurrió en error de hecho en la apreciación del documento

haya formulado reclamación al asegurador directamente por medio de la autoridad administrativa. Al estudiar la sentencia recurrida se aprecia que la Salasentenciadora no incurrió en error de hecho en la apreciación del documento señalado por el recurrente, una vez que al analizarlo ésta, no sacó conclusiones falsas, sino le dio el sentido que ameritaba dicho documento. Cabe señalar que cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas, éste debe referirse, no a las conclusiones que de las mismas haya hecho el juzgador, sino al yerro que sobre la objetividad de esos medios, se pretende imputable. El error de hecho debe versar sobre esa objetividad de la prueba, esto es, sobre el ser o no ser de la misma en el proceso, vale decir, que se haya ignorado la que existe o supuesto la que no existe. Cuando se estima la que es, tal como aparece en las actuaciones, no hay margen para la impugnación por error de hecho, a menos que la conclusión sea evidentemente contraria a la lógica o a la razón humana, situación que no se da en el presente caso. De ahí que el submotivo de casación invocado debe desestimarse. CONSIDERANDO II VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN En cuanto al submotivo invocado de violación de ley, la recurrente argumentó: “...

VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 653, 1506 DEL CÓDIGO CIVIL, (sic) 916 y 918

DEL CÓDIGO DE COMERCIO:

En la sentencia recurrida, de fecha uno de septiembre del año dos mil ocho, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en su parte considerativa se establece que ‘Consta en la Sentencia (sic), que se declaró sin lugar la excepción de PRESCRIPCIÓN alegada porque el juzgador consideró no acoger la misma considerando que en este caso la Prescripción (sic) alegada no puede prosperar puesto que quedo (sic) establecido la interrupción de la misma, al haberse efectuado una reclamación presentada al asegurador directamente por medio de la autoridad administrativa correspondiente’. En virtud de lo anterior, es evidente la violación del artículo 916 del Código de Comercio, el cual dispone que ‘Todas las acciones que deriven de un contrato de seguro prescribirán en dos años contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen’ (el resaltado y subrayado del texto son propios). En el presente caso, quedo (sic) probado dentro del proceso, que el supuesto siniestro que dio lugar al cobro del seguro, acaeció supuestamente el quince de abril del año dos mil uno y obra en autos que mi representada fue notificada de la demanda respectiva hasta el veintiséis de mayo del año dos mil tres, siendo evidente que ya había transcurrido el plazo de dos años que manda la ley, para ejercitar su pretensión contra mi representada, puesto que dicha reclamación se fundamentó en un derecho que prescribió, por lo que no existía obligación de mi

representada de responder por ninguna supuesta indemnización reclamada. Dicha situación, evidenciada en las constancias procesales, releva a mi representada de cualquier obligación con la parte actora de indemnizarla por elsupuesto siniestro acaecido el quince de abril del dos mil uno, puesto que la prescripción extintiva, negativa o liberatoria se consumó el catorce de abril del año dos mil tres, habiendo transcurrido (sic) el requisito esencial para su determinación como lo es el transcurso del tiempo, inutilizando cualquier pretensión que la parte actora pueda hacer valer, y al no aplicar el artículo 916 del Código de Comercio hace procedente el presente recurso de casación por motivo de fondo, siendo evidente la concurrencia del submotivo de violación de ley, en el presente caso, por inaplicación de la norma citada. Asimismo, el artículo 918 del Código de Comercio preceptúa, en su parte conducente, que: ‘Además de los casos ordinarios de interrupción de la prescripción, ésta se interrumpe: (...) Por la reclamación presentada al asegurador directamente por medio de autoridad administrativa o judicial competente y si se trata de la acción para el pago de la prima, por requerimiento mediante simple carta dirigida al último domicilio conocido por el asegurador’ (el resaltado y subrayado del texto son propios). Del artículo precedente se desprende que la prescripción de dos años a que hace referencia el artículo 916 del Código de Comercio se interrumpe, en primer lugar (sic) por los casos ordinarios de interrupción de la prescripción contemplados en

los artículos 653 y 1506 del Código Civil que, dicho sea de paso (sic), NO consideran como causa interruptiva, las notas dirigidas al asegurado patentizándole su incumplimiento en la presentación de documentación de soporte del siniestro y, por ende, la imposibilidad de cubrir el reclamo, y que la Sala no aplicó al dictar la sentencia recurrida. En segundo lugar, la prescripción de dos años a que hace referencia el artículo 916 del Código de Comercio se interrumpe, especialmente por: (a) La reclamación presentada al asegurador directamente por medio de autoridad administrativa; y (b) La reclamación presentada al asegurador directamente por medio de autoridad judicial. Ni los artículos 653 y 1506 del Código Civil ni tampoco el artículo 918 del Código de Comercio contemplan como causal interruptiva de la prescripción, las notas dirigidas al asegurado por parte de la aseguradora patentizándole su incumplimiento en la presentación de documentación de soporte del siniestro y, por ende, la imposibilidad de cubrir el reclamo. Los actos que, en el presente caso, pudieron haber tenido efectos interruptivos del plazo de la prescripción a que hacen referencia los artículos 653, 1506 del Código Civil y el artículo 916 del Código de Comercio son: (1) LA NOTIFICACIÓN de la demanda; (2) La RECLAMACIÓN presentada al asegurador directamente por medio de autoridad administrativa; o (3) La RECLAMACIÓN presentada al asegurador directamente por medio de autoridad judicial.En la fecha en que se presentó la RECLAMACIÓN a mi representada por medio

de la autoridad judicial competente (i-e. Notificación de la demanda realizada el veintiséis de mayo del año dos mil tres) ya se había consumado la prescripción extintiva por el transcurso de los dos años contados a partir de la fecha de acaecimiento del siniestro (i.e. quince de abril del año dos mil uno) a que hace referencia el artículo 916 del Código de Comercio. Adicionalmente a lo anterior nunca se presento (sic) a mi representada reclamación alguna a través de autoridad administrativa.” ANÁLISIS Para que proceda el recurso de casación con fundamento en el submotivo de violación de ley por inaplicación se requiere que el juzgador haya dejado de aplicar al caso controvertido normas sustanciales de valor decisorio que regulan el caso sometido a su conocimiento. De la lectura del memorial de interposición del presente recurso, el recurrente estima infringidos los artículos 653 y 1506 del Código Civil y 916 y 918 del Código de Comercio, de lo anterior se evidencia que no elaboró tesis individualizada de cada uno de ellos, lo que constituye una deficiencia en el planteamiento del presente submotivo. Asimismo, se establece que los artículos 653 del Código Civil relativo a la interrupción de la prescripción para la adquisición de la propiedad por usucapión; y el 1506 del mismo Código, relativo a la prescripción extintiva, negativa o liberatoria, Libro V que se refiere al Derecho de Obligaciones, la Sala no estaba obligada a aplicarlos porque no fueron objeto de la controversia, en virtud de ser éstos de carácter civil y no mercantil como lo es el contrato de seguro. En cuanto a los artículos 916 del Código de Comercio, que se refiere al plazo de prescripción de todas las acciones que se deriven de un contrato de

virtud de ser éstos de carácter civil y no mercantil como lo es el contrato de seguro. En cuanto a los artículos 916 del Código de Comercio, que se refiere al plazo de prescripción de todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro; y el 918 del mismo cuerpo legal, que se refiere a la interrupción de la prescripción, señalados por la recurrente como violados por la Sala sentenciadora, se estima que la ésta al emitir su fallo confirma lo venido en grado, cuando considera, “que no solo es una simple nota patentizándole incumplimiento a la presentación de documentación de soporte, como lo quiere hacer notar el apelante en sus agravios, si no que es un aviso de negativa del pago de la reclamación efectuada.”, por lo tanto no se advierte que la Sala recurrida haya cometido la violación por inaplicación denunciada por la casacionista, debido a que el señor Aron Conrado Santizo Vargas no dejó de cumplir con lo establecido en los artículos del Código de Comercio referidos. En conclusión, de las normas citadas como infringidas por el casacionista se colige que no son sustanciales de valor decisorio para regular el caso sometido a su conocimiento. De ahí que la Cámara no puede hacer el análisis comparativo respectivo, como consecuencia de lo anterior, es imperativo hacer la declaración que en derecho corresponde COSTASDe acuerdo al artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el Tribunal desestima el recurso, debe condenar al que interpuso el recurso al pago de las costas del mismo y a una multa. LEYES APLICABLES Artículos citados y artículos 25, 26, 44, 51, 66, 67, 69, 75, 79, 619, 620, 621 inciso

costas del mismo y a una multa. LEYES APLICABLES Artículos citados y artículos 25, 26, 44, 51, 66, 67, 69, 75, 79, 619, 620, 621 inciso 1º y 2º, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 3, 10, 16, 57, 74, 76, 79 literal a), 141, 143, 149 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales que deberá hacer efectivos en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de los tres días de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Victor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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