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523-2011 20092012 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
523-2011 20092012 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

20/09/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

523-2011

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia emitida el quince de julio de dos mil once por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No se configura la interpretación errónea de la ley, cuando la Sala sentenciadora le da el espíritu, alcance y sentido a la norma que el legislador le otorgó.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 621 inciso 1º del Código

Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de septiembre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el quince de julio de dos mil once, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: La Superintendencia de Administración Tributaria, que en adelante podrá denominarse SAT, actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla.

II. Parte contraria: Agroferns, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente administrativo y representante legal, Mirna Elizabeth Chavez

Pérez.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Agroferns, Sociedad Anónima solicitó a la SAT la devolución

del crédito fiscal del impuesto al valor agregado correspondiente al período impositivo comprendido del uno al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco. La SAT autorizó la referida devolución, previo ajuste al crédito fiscal, el cual sería deducido del monto solicitado.

II. La entidad contribuyente promovió recurso de revocatoria en contra de la resolución que confirmó el ajuste, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y en consecuencia, revocó la resolución impugnada. Para el efecto manifestó: «… Fijadas las circunstancias legales yfácticas del presente asunto, valorando las pruebas producidas, encuentra y pondera que el evento condicionante de la juridicidad en el texto del artículo 16 del Impuesto al Valor Agregado es que se tiene el derecho a la devolución del crédito fiscal en el caso de que el contribuyente se dedique a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, cuando el impuesto se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad. Pueda considerarse como necesario el rubro que se detalla en la factura que se describió anteriormente, que corresponden a pago por servicios de mercadeo y comercialización de sus productos, que la Administración Tributaria para denegar la devolución del crédito fiscal de que se trata, se llega a establecer que el mismo carece de un

razonamiento lógico y jurídico que le hace insostenible e incongruente con la actividad mercantil que desarrolla la empresa demandante: “prestación de servicios en el campo empresarial, industrial y comercial, realización de toda clase de cultivos así como la cría y comercialización de ganado vacuno, caballar y porcino, en general actos referentes a la agricultura y agroindustria importar y exportar”, toda vez, que la producción de hojas de cuero para exportación, conlleva una serie de actos y estudios de factibilidad que inciden en su venta al exterior, y en ese sentido, no se puede afirmar que basta con producir follajes desde su siembra hasta su cosecha, toda vez, que el proceso de producción siempre se complementa con otros factores que inciden en su realización, tales como: el embalaje, proceso de conservación, transporte, refrigeración, mercadeo, publicidad, seguros, etcétera, que llevan el producto a la venta en el mercado internacional, argumento que hace insostenible el ajuste que se revisa, porque este Tribunal sentenciador solo (sic) hace acopio de las pruebas aportadas, pero no puede suplir las deficiencias en las mismas, ya que por principio, las partes deben probar los hechos no solo (sic) en la medida que a ellas les interese, sino como deber, en la medida que interesa para los fines del proceso visto éste desde el ángulo social y de justicia tributaria; y es lo indicado porque las premisas básicas de la sentencia están constituidas por la norma aplicable al caso y por los hechos alegados y probados por las partes; en tanto que la norma es

obligadamente sabida por el Juez, los hechos le son dados a conocer únicamente por las partes; ahora bien, por el principio dispositivo imperante en el sistema jurídico guatemalteco, no le es lícito apartarse de ellos ni investigar por su cuenta o iniciativa, sobre la verdad de su existencia, ni introducir al proceso hechos distintos a los afirmados por las partes. Probar no es otra cosa que demostrar la verdad de los hechos que sirven de justificación a la demanda y a su contestación, de lo cual resulta lo que se compone el proceso, es decir, que hechos y pruebas por lo que sin hechos y pruebas, no habría proceso ni materia objeto de decisión; asimismo correspondería a la Administración Tributariademostrar porqué motivo estos servicios no se encuentran directamente vinculados a la actividad de la parte actora. Bajo esta óptica, esta Sala, como tribunal sentenciador, determina que el ajuste es insostenible jurídicamente y procede dejarse sin efecto, debiendo la administración tributaria, devolver el crédito fiscal injustificadamente retenido correspondiente al periodo (sic) citado en la parte final de este considerando...». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I La recurrente argumentó lo siguiente: «… En el presente caso, la Sala sentenciadora aplica correctamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pero contraviene su contenido, porque resuelve en sentido distinto al que le corresponde, lo cual también es una INTERPRETACIÓN

ERRÓNEA DE LA LEY. (…) »Mi representada plantea la tesis que la sala sentenciadora interpreta erróneamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado al contravenirlo, porque al hacer análisis de esta norma, cataloga el servicio adquirido de comercialización como un “COMPLEMENTO”, lo cual deviene de que se trata de una (sic) gasto que NO SE UTILIZA DIRECTAMENTE en el producto a exportar, por lo tanto, no es un gasto directo como dice la norma jurídica infringida. »El artículo aducido dice que tienen derecho a la devolución del crédito fiscal en el caso de que el contribuyente se dedique a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, cuando el impuesto se genere por la adquisición de bienes y servicios que se utilicen directamente en su respectiva actividad. »Pero como los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia pueden constatar en el propio texto de la sentencia, lo contraviene la propia sala al determinar que los servicios de publicidad y comercialización son COMPLEMENTOS que inciden en la realización de las actividades de la entidad contribuyente, entonces, quiere decir que no son FACTORES QUE INCIDEN DIRECTAMENTE EN LA ACTIVIDAD EXPORTADORA DE FOLLAJES, SINO QUE LO COMPLEMENTAN. »Por lo tanto, al interpretar la norma ya relacionada, la Sala sentenciadora comete el error de contravenir el texto de dicha norma, al darle sentido de gastos directamente vinculados a gastos que ese propio tribunal catalogó comocomplementos, y así se configura la INTERPRETACIÓN ERRONEA (sic) DE LA LEY…». Alegaciones La entidad Agroferns, Sociedad Anónima no presentó alegato alguno. Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, presupone que se aplica la

LEY…». Alegaciones La entidad Agroferns, Sociedad Anónima no presentó alegato alguno. Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, presupone que se aplica la norma acertada, pero de forma tal que no se le da su verdadero sentido y alcance. En el presente caso, se advierte que la controversia se originó a consecuencia de que se le realizaron ajustes a la entidad Agroferns, Sociedad Anónima, relacionados con la solicitud de devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, pues la autoridad fiscal es del criterio que los servicios de publicidad y comercialización no tienen vinculación directa con la actividad de producción de hojas de cuero, que realiza la entidad contribuyente. Esta Cámara, al realizar el ejercicio hermenéutico correspondiente, advierte que el precepto legal denunciado se refiere a la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, para los exportadores y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno y procede por la adquisición de bienes y servicios que sean utilizados directamente en su respectiva actividad; es decir, aquellos que influyan en el desarrollo de su objeto principal como empresa exportadora. De lo anterior, se desprende que los servicios de publicidad y comercialización sí están directamente vinculados con la actividad de la entidad contribuyente, pues, para realizar su exportación dichos gastos devienen necesarios, ya que le está dando a sus productos las condiciones y vías de difusión y distribución para llegar a su respectiva venta, lo que hace que tal situación se encuadre en el supuesto normativo del artículo citado como infringido y ello permite advertir que en la sentencia recurrida no se comete interpretación errónea de dicho artículo. En virtud de lo expuesto, se llega a la conclusión que la Sala Tercera del Tribunal

normativo del artículo citado como infringido y ello permite advertir que en la sentencia recurrida no se comete interpretación errónea de dicho artículo. En virtud de lo expuesto, se llega a la conclusión que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar la sentencia impugnada interpretó el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con el sentido y alcance que le corresponde, por lo que debe desestimarse el recurso intentado. CONSIDERANDO II Se exime a la SAT del pago de las costas y multa respectiva, en virtud de actuar en defensa de los intereses del fisco. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Por lo considerado, no se condena en costas al interponente ni se impone la multa.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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