523-2012 11032014 Municipalidad de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 523-2012 11032014 Municipalidad de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
11/03/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
523-2012
Recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA contra la sentencia emitida el treinta y uno de julio de dos mil doce, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA FORMA Cuando el Tribunal careciere de competencia para conocer en el asunto de que se trate. Es improcedente el submotivo de forma invocado, cuando del estudio de las actuaciones se demuestra que la Sala sentenciadora sí tiene competencia para conocer del asunto sometido a su jurisdicción. FONDO Error de derecho en la apreciación de la prueba Es improcedente el submotivo invocado, cuando el documento que se considera omitido, es un Acuerdo Ministerial, el cual por ser una normativa de observancia general, su contenido no necesita ser probado. Error de hecho en la apreciación de la prueba
1. Es equivocado el planteamiento, cuando se sustenta sobre la base de omisión de pruebas que si fueron analizadas en la sentencia impugnada.
2. No se configura el error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, cuando el Tribunal extrae del documento las conclusiones adecuadas a su contenido y les da el sentido correcto.
Violación de ley por inaplicación Es erróneo el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncia violación de ley por omisión de una norma que de la lectura de las argumentaciones de la sentencia recurrida se desprende que sí fue analizada por el juzgador. Interpretación errónea de la ley No se configura este submotivo, cuando la Sala le da el sentido y alcance que el legislador le otorgó a la norma que se estima infringida.
LEYES ANALIZADAS
Interpretación errónea de la ley No se configura este submotivo, cuando la Sala le da el sentido y alcance que el legislador le otorgó a la norma que se estima infringida.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 y 622 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 5 numeral 2º y 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de marzo de dos mil catorce.Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el treinta y uno de julio de dos mil doce, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Interponente: Municipalidad de Guatemala, por medio de su mandatario especial judicial con representación, Julio César Luna Marroquín.
Parte contraria: Best, Sociedad Anónima, por medio del presidente del consejo de administración y representante legal, Ana Cristina Góngora Monge de Castillo.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único sobre Inmuebles realizó avalúo sobre el inmueble propiedad de la entidad Best,
Sociedad Anónima.
II. La entidad referida, por no estar de acuerdo con lo resuelto, promovió recurso de revocatoria, la cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.
III. Contra lo resuelto se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sala declaró con lugar la demanda planteada por la entidad Best, Sociedad Anónima, en consecuencia, revocó la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo la Sala tomó en cuenta lo siguiente: “… Previo a entrar a la consideración y ponderación de las posiciones asumidas por los sujetos procesales, con base en la técnica, procederá, primeramente a resolver la excepción perentoria planteada por la Municipalidad de Guatemala, a través de su representante, y que nomina “LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN COM GUIÓN MIL OCHOCIENTOS SEIS GUIÓN CERO NUEVE EMITIDA CON FECHA QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE POR EL HONORABLE CONSEJO MUNICIPAL”. (…) es necesario remitirse a la normativa pertinente, siendo, para el caso, el artículo cinco de la Ley del Impuesto Sobre Inmuebles, que contiene la manera de determinar el valor de un inmueble, y dentro de tal, conforme la argumentación de la excepcionante, se encuentra la manera de “avalúo directo”, que en la norma el texto se encuentra escrito así: “2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la Municipalidad…” (…) En el informe antes relacionado, como en la resolución que aprueba el avalúo, ya identificada, no se infiere ni deduce que efectivamente se practicó un “avalúo directo”, sino realizado en gabinete, lo que es contrario al sentido de la norma mencionada con anterioridad. Lo anterior se refuerza con la propia cita de las
diligencias para mejor resolver contenida en la resolución controvertida. (…) no puede legitimarse una razón como la insertada en la resolución impugnada, para validar una justificación que no tiene asidero legal, toda vez, la norma aplicable al caso de “avalúo directo”, es clara, concreta y definida, no, pudiendo el enteadministrativo, variar su sentido y menos tratar de aplicarla en desmedro de los derechos que le asisten al administrado. (…) es decisión del Tribunal declarar improcedente la excepción perentoria planteada por la Municipalidad de Guatemala. (…) “(…) el Tribunal entra en materia, es decir, entra a conocer del conflicto motivo del incoamiento del proceso, (…) agregado a folio quince y que se denomina “INFORME DE AVALÚO NÚMERO 8265-2008”, y que contiene “avalúo con fines fiscales” de bien inmueble propiedad de la actora, dentro de toda su exposición no contiene certeza que el valuador haya realizado una “valuación directa” , es decir, que se haya apersonado al inmueble a verificar, constatar y establecer todos los extremos que contiene el mencionado informe, salvo los datos registrales. (…) a folio setenta y cinco del expediente, se encuentra en fotocopia el “INFORME DCAI-SVM-ST-0891-2009”, (…) dentro del cual en su conducencia, se escribió: “no se presentó persona idónea que mostrara el inmueble y así poder verificar lo impugnado por parte del propietario, en virtud de no ser atendidos y no poder verificar lo solicitado, técnicamente se confirma los valores (sic) anteriormente notificados.” (el resaltado es del Tribunal) se determina, según el texto del informe, la omisión del presupuesto legal ya mencionado –valuación directa-. Valga mencionar que el Tribunal no encuentra
valores (sic) anteriormente notificados.” (el resaltado es del Tribunal) se determina, según el texto del informe, la omisión del presupuesto legal ya mencionado –valuación directa-. Valga mencionar que el Tribunal no encuentra regulación legal por la cual “técnicamente” pueda darse por ejecutado un hecho previsto en una norma específica, en este caso, que el avalúo se realice por valuación en forma directa. Obviar el texto legal por un eufemismo verbal, como es emplear la dicción “técnicamente” es sustraerse de parte de la autoridad administrativa de cumplir con la ley, de velar por la primacía de la ley. Además de lo expuesto en el párrafo anterior, debe estarse a lo regulado en el numeral once del documento denominado “CONVENIO PARA EL TRASLADO DEL IMPUESTO UNICO SOBRE INMUEBLES A LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA PARA SU RECAUDACION Y ADMINISTRACION”, (…) Dentro del expediente, se detecta la falta de cumplimiento de esta parte del Convenio suscrito, el cual constituye un compromiso de parte de la Municipalidad de Guatemala, puesto, los vocablos “practicará” e “inspección ocular” son claros, conllevan la ejecución de algo sobre ese algo. “(…) deduce el Tribunal el incumplimiento de parte del ente emisor de la resolución cuestionada, de un supuesto previsto legalmente, el cual es el de practicar el avalúo directo o ejecutar la práctica de una inspección ocular (utilizados en sinonimia, toda vez uno sin el otro no puede darse en la practica).
En otros términos, hay quebrantamiento a lo regulado en el numeral dos del artículo cinco de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles. “(…) Al cotejar el texto transcrito con lo dispuesto por el articulo dieciséis del texto legal en cuestión, se pone énfasis en la frase: “… El manual y su actualizacióndeberá ser autorizado mediante Acuerdo Ministerial, que deberá ser publicado en el diario oficial.” (El énfasis es del Tribunal.) La redacción es un tanto confusa, puesto manda que el manual y su actualización deberán ser autorizados mediante Acuerdo Ministerial, “que deberá ser publicado en el diario oficial.” Entiende el Tribunal, al ahondar en el significado del contexto del texto del párrafo citado de la norma, que tanto el manual como el Acuerdo Ministerial deberán ser publicados en el diario oficial, toda vez, el acuerdo en referencia como el manual son un solo cuerpo legal y al ser así debe ser dado a publicidad a través del medio indicado. Pensar que únicamente debió haberse publicado el acuerdo de marras, constituye una arbitrariedad, puesto el Manual de Avalúos constituye la base para poder “determinar parámetros de valuación” y las mismas deben de ser de conocimiento y del dominio de las personas que pudieran ser afectadas con el justiprecio de sus bienes inmuebles. Violenta, además, el principio de igualdad, principio ya ampliamente considerado por la Honorable Corte de Constitucionalidad. (…) Resulta claro entonces, que la publicidad del
Manual de Avalúos o Manual de Valuación Inmobiliaria, debe ser publicado, conjuntamente con el acuerdo de marras, en resguardo de la certeza y la seguridad jurídica, como componentes de un Estado de Derecho, además de democrático y constitucional. “El acuerdo de marras, dentro de la jerarquía normativa, está en un escalón o nivel inferior y depende para su creación de otra norma, para adquirir validez, respetando lo que la doctrina denomina como “cadena de validez.” Dicho lo anterior, debe el Tribunal, porque así se lo ordena la Ley suprema cotejar este acuerdo emitido por el Concejo de la Municipalidad de Guatemala con lo regulado por el artículo doscientos treinta y nueve constitucional, que establece el principio de legalidad, que de forma categórica nos indica que corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios, determinar las bases de recaudación y, especialmente… e) Las deducciones, los descuentos, reducciones y recargos. Entonces, derivado de la confrontación, entre el acuerdo y la norma constitucional, determina el Tribunal que los fundamentos del acuerdo en mención no corresponden a lo legislado en la normativa constitucional, puesto, no tiene facultad legal el Concejo Municipal para “fijar el factor de descuento dentro de los parámetros de porcentaje establecidos en el Manual de Valuación Inmobiliaria…” Además, a nivel de ley ordinaria, el articulo tres, numeral dos, del Código Tributario, preceptúa: “se requiere la emisión de una ley para: … 2. Otorgar exenciones, condonaciones,
exoneraciones, deducciones, descuentos, reducciones y demás beneficios fiscales…” Es clara la regla. Por consiguiente, en la intelección del Tribunal, el acuerdo del Concejo Municipal citado, visto bajo la óptica constitucional y de ley ordinaria, adolece del vicio de quebrantamiento del principio de primacía de la ley,extremo que debe ponderar también el Tribunal, puesto, al cumplir con su función, debe velar porque las resoluciones estén apegadas a la ley, pero tal ley debe haberse originado de esa “cadena de Subordinación” (…) Por consiguiente, deviene el acuerdo en cuestión violatorio a las leyes del país, ya mencionadas, y a través de tal razonamiento, también es de cuestionar el Acuerdo Ministerial número veintiuno guión dos mil cinco del Ministerio de Finanzas Públicas, que aprueba el Manual de Valuación Inmobiliaria, y que conculca el principio de legalidad, incito en la norma constitucional antes indicada. Empero, el Tribunal, teniendo una determinada competencia, debe respetar la misma, partiendo de su función, y en ese entorno, no puede pronunciarse directamente sobre los acuerdos antes mencionados, puesto la vía jurídicamente viable es otra, pero lo anterior no obsta, que en su razonamiento tome en consideración su ponderación, puesto, como lo establece el artículo 203 Constitucional, los magistrados y jueces únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. “(…) Es notorio, entonces, por lo motivado, que la resolución atacada no está fundada en Derecho, habiéndose señalado las infracciones legales y por tal razón, el Tribunal se decanta por revocarla, extremo que efectuara en la parte resolutiva de la presente sentencia…”.
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS
I. Motivo de forma
razón, el Tribunal se decanta por revocarla, extremo que efectuara en la parte resolutiva de la presente sentencia…”.
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS
I. Motivo de forma Submotivo Cuando el tribunal careciere de competencia para conocer en el asunto de que se trate.
II. Motivo de fondo Submotivos a) Violación del artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre inmuebles. b) Interpretación errónea del artículo 5 numeral 2 y el artículo 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre inmuebles. c) Error de derecho en la apreciación de las pruebas. d) Error de hecho en la apreciación de las pruebas.
CONSIDERANDO I Cuando el tribunal careciere de competencia para conocer en el asunto de que se trate. En cuanto al submotivo planteado la recurrente argumentó: “… el tribunal, sin que persona alguna le hubiera planteado la acción de inconstitucionalidad, sin que en el proceso se hubiera discutido cuestión alguna de inconstitucionalidad, sin que las partes le hubieran pedido pronunciarse al respecto, se avoca al conocimiento de un asunto ya resuelto y reiterado por la Honorable Corte de Constitucionalidad, determina prácticamente que en la apreciación de dicha Corte hay unaequivocación y estima lo opuesto a lo estimado por la Corte de Constitucionalidad. (…) la sentencia impugnada con este recurso de casación no respetó lo
considerado y resuelto por la Honorable Corte de Constitucionalidad, sino que revisó los procesos fenecidos ya resueltos por dicha Corte y se avocó al conocimiento de una supuesta e inexistente confrontación constitucional, sin que nadie le hubiera solicitado tamaña cosa, por eso, digo, el proceso contencioso administrativo planteado en este caso es declarado con lugar, para lo cual, en el fondo, en la realidad de las cosas, la sentencia de la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no analiza, enjuicia y tacha la resolución recurrida con dicho recurso contencioso administrativo, sino que analiza, enjuicia y tacha un acuerdo ministerial y el Manual de Valuación Inmobiliaria que dicho acuerdo aprueba, así como un acuerdo municipal. Al hacerlo de esa manera, la sala sentenciadora actúa careciendo de competencia para conocer. Es decir, naturalmente la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo tiene competencia para conocer y resolver los procesos de esa naturaleza que se sometan a su conocimiento, pero ni ese tribunal ni ningún otro tiene competencia para conocer, en una especie de revisión, de las sentencias dictadas por la Honorable Corte de Constitucionalidad ni de los criterios en ellas contenidos, para decidir, si acoge o no la sentencia del tribunal constitucional y los criterios en que la misma se fundamenta. En el presente caso, por cierto, la sala citada llegó a la conclusión de que “no acoge el fallo de la Honorable Corte de Constitucionalidad”. Para eso, no existe tribunal que tenga competencia.
De ahí se deriva que en la sentencia impugnada con este recurso, al haber procedido la sala sentenciadora con absoluta carencia de competencia, se producen las siguientes infracciones a la ley: Infracción del artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que dispone que es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona. “Desde luego, uno de los efectos de los fallos de los tribunales de justicia es la generación de una situación de seguridad jurídica en cuanto a la controversia que se decidió en el respectivo fallo (…) Seguridad jurídica en el sentido de que a partir de esos fallos quedó resuelto, con total certeza, como verdad jurídica indiscutible, que los instrumentos citados no confrontaban a la Constitución Política de la República. No obstante ello, la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo hace caso omiso de esos efectos propios de las sentencias de los tribunales, y en este caso del tribunal de justicia constitucional, y vuelve a revisar lo ya resuelto y le niega la eficacia erga omnes que lecorresponde, para llegar a conclusiones contrarias de las que había elaborado la Corte de Constitucionalidad. Con ello, se infringe el artículo 2 de la Constitución y se agravia la seguridad jurídica que ya había sido producida en relación con los instrumentos mencionados. Infracción de los artículos 152 y 154 primer párrafo de la Constitución
Política de la República de Guatemala. “(…) En el presente caso, en la sentencia impugnada con este recurso de casación, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo deja de respetar las limitaciones que la ley le establece al ejercicio de la función pública que le corresponde, pues pese a que la ley le limitaba el ejercicio de tal función, en el sentido de que no podía volver a conocer de lo que ya había sido conocido y resuelto por la Honorable Corte de Constitucionalidad, de oficio, sin gestión ni petición de persona alguna, vuelve a conocer de la supuesta e inexistente confrontación entre la Constitución y los instrumentos citados, para llegar a la conclusión de que tal confrontación sí existe, pese a que la Corte de Constitucionalidad había resuelto y declarado que dichos instrumentos estaban de acuerdo con la norma constitucional. (…) Infracción del artículo 211 segundo párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala. (…) en la sentencia contra la cual se endereza el presente recurso de casación, la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, revisa aquella sentencia, asienta sus propias consideraciones en sentido diametralmente opuesto a las consideraciones de la Honorable Corte de Constitucionalidad y concluye en que “no acoge el fallo de la Honorable Corte de Constitucionalidad” Y en esa consideración se basa el fallo proferido y su decisión de declarar con lugar la demanda presentada por Best, Sociedad Anónima en contra de la Municipalidad de Guatemala, derivado de lo
cual revoca la resolución impugnada, o sea, derivado de haber conocido de un proceso fenecido, sin que concurra una forma de revisión determinada en la ley (…) Infracción de los artículos 266 y 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116, 117 y 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, de conformidad con los cuales, en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. El tribunal deberá pronunciarse al respecto. Las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante el Tribunal o Corte de Constitucionalidad. Y, Cuando en casos concretos se aplicaren leyes o reglamentos inconstitucionales en actuaciones administrativas, que por sunaturaleza tuvieran validez aparente y no fueren motivo de amparo, el afectado se limitará a señalarlo durante el proceso administrativo correspondiente. En estos casos, la inconstitucionalidad deberá plantearse en lo contencioso-administrativo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que causó estado la resolución, y se tramitará conforme al procedimiento de inconstitucionalidad de una ley en caso concreto. Sin embargo, también podrá plantearse la inconstitucionalidad en el recurso de casación, en la forma que establece el artículo anterior, si no
hubiere sido planteada en lo contencioso-administrativo. De estos preceptos se deriva que los tribunales de justicia no pueden conocer de oficio de cuestiones de supuesta inconstitucionalidad, sino para ello se necesita que la parte interesada plantee la acción de inconstitucionalidad que corresponda, sea que se formule de manera general ante la Corte de Constitucionalidad o en caso concreto ante el tribunal que conozca de ese caso concreto, mientras que en el presente caso, en la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso de casación, se entró a analizar una supuesta situación de inconstitucionalidad y en realidad se resolvió sobre la misma, puesto que aunque el tribunal sentenciador, en la parte resolutiva de su sentencia no emite pronunciamiento al respecto y en sus consideraciones hace ver que no tiene competencia para ello, en dichas consideraciones llega a la conclusión de que como en su concepto la inconstitucionalidad que nadie le alegó ni demandó ante él, sería procedente, entonces declara con lugar la demanda (…)Infracción de los artículos 268 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 149 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,, (sic) de conformidad con los cuales la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa. (…) Esto quiere decir que los asuntos cuyo conocimiento se le atribuyen constitucionalmente a este tribunal son propios y peculiares, singularmente, de él y no pueden ser conocidos por otro tribunal. Pues en el
presente caso, la sentencia contra la cual se interpone este recurso de casación contiene una parte, la sustancial para que se llegue a la conclusión de acoger la demanda, en la que el tribunal sentenciador se avoca al conocimiento de un asunto propio del tribunal constitucional (…) Infracción del artículo 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, de conformidad con el cual las decisiones de la Corte de Constitucionalidad vinculan al poder público y órganos del Estado, y tienen plenos efectos frente a todos. En el presente caso, como ya señalé y resumí, la Honorable Corte de Constitucionalidad resolvió una acción de inconstitucionalidad, estableciendo que no existe infracción constitucional ni en el Manual de Valuación Inmobiliaria ni en el acuerdo municipal a que se refieren las actuaciones, decisión que reiteró en un segundo fallo. (…)Infracción de la letra d) del artículo 272 de la Constitución Política de la República de Guatemala. (…) En el presente caso, cuando en la sentencia impugnada con este recurso de casación se revisa lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad en las resoluciones antes citadas, se desconoce e infringe la competencia exclusiva y definitiva que a la Corte de Constitucionalidad le corresponde en estos asuntos, incurriendo en fraude de ley, al haber impedido que se actuara en este caso la definitividad de las resoluciones de dicha Corte de Constitucionalidad. (…) En conclusión, la circunstancia de que la sentencia impugnada con este recurso de casación haya entrado a revisar lo resuelto por la
Honorable Corte de Constitucionalidad en los procesos que han quedado relacionados, sin que le hubiera sido planteada acción de inconstitucionalidad en caso concreto, constituye una revisión de procesos fenecidos; un ejercicio de oficio de una decisión sobre la inconstitucionalidad en caso concreto, que solamente puede ser conocida a petición de parte; un ejercicio por un tribunal ordinario de una jurisdicción constitucional privativa; y, una desvinculación de un órgano del Estado, del poder público, de las decisiones de la Corte de Constitucionalidad, que, en consecuencia, resulta así no producir efectos frente a ese órgano estatal”. Alegatos La entidad Best, Sociedad Anónima argumentó: “…Se refiere a que las Salas del Tribunal Contencioso Administrativo carecen de competencia para conocer un proceso fenecido de la Corte de Constitucionalidad la Municipalidad de Guatemala pretende hacer creer que la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo actuó fuera de ley y a la vez fija dos premisas, que la Corte de Constitucionalidad es infalible y que todas sus sentencias, aún se demuestre que se pudo haber equivocado, deben de ser acatadas lo que plica que la Corte de Constitucionalidad se convierte en un poder constituyente…”. Análisis Las infracciones de forma se cometen por el tribunal sentenciador en el momento de resolver el asunto ante él planteado y constituyen verdaderos motivos de nulidad de la sentencia. Se les llama errores de forma porque recaen sobre las leyes que norman el procedimiento o la validez formal del proceso. Se incurre en la inejecución de un concreto precepto procesal. En el presente caso, se trata del submotivo de quebrantamiento substancial del procedimiento al carecer el tribunal sentenciador de competencia para conocer
leyes que norman el procedimiento o la validez formal del proceso. Se incurre en la inejecución de un concreto precepto procesal. En el presente caso, se trata del submotivo de quebrantamiento substancial del procedimiento al carecer el tribunal sentenciador de competencia para conocer del asunto de que se trata. El error incurrido afecta toda la sentencia como acto procesal. La Municipalidad de Guatemala estima que la Sala sentenciadora carece de competencia para conocer de un proceso fenecido, seguido y resuelto por laCorte de Constitucionalidad en sentencia en donde estima que el Manual de Valuación Inmobiliaria no debe ser publicado en el diario oficial. Al respecto, la Sala sentenciadora, estima que: “Resulta claro entonces, que la publicidad de Manual de Avalúos o Manual de Valuación Inmobiliaria, debe ser publicado, conjuntamente con el acuerdo de marras, en resguardo de la certeza y la seguridad jurídica, como componentes de un Estado de Derecho, además de democrático y constitucional…”. Al realizar el estudio de lo alegado por la Municipalidad de Guatemala, esta Cámara estima que de conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala el cual regula: “El Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Su función es de contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administraciones y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas”, dicha norma establece que contra las resoluciones que se dicten en materia administrativa, procede el proceso contencioso administrativo, de esa cuenta, se estima que la Sala sentenciadora sí tiene competencia para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, ya que se
resoluciones que se dicten en materia administrativa, procede el proceso contencioso administrativo, de esa cuenta, se estima que la Sala sentenciadora sí tiene competencia para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, ya que se trata de actos administrativos y que de conformidad con la norma anteriormente citada, la Sala de lo Contencioso Administrativo tiene la obligación de conocer de los actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas, y que de la lectura del expediente, se establece que la materia sobre la que versó el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna, es materia administrativa. Además, esta Cámara, advierte que los argumentos vertidos por la Municipalidad de Guatemala, pretenden demostrar que la Sala sentenciadora se pronunció sobre un aspecto que en ningún momento fue solicitado por la recurrente y, que no obstante eso, la Sala sentenciadora entró a conocer un punto que no le fue solicitado, por lo que se considera que la casacionista debió invocar el submotivo que corresponde, si estimaba que la Sala incurrió en resolver más de lo que se le solicitó. Por lo anteriormente considerado, se estima que la Sala no incurre en el quebrantamiento substancial del procedimiento denunciado. CONSIDERANDO II Error de derecho en la apreciación de las pruebas En cuanto al submotivo planteado la recurrente argumentó: “… En cuanto a este subcaso de casación, mi representada estima infringido el artículo 129 del Código Procesal Civil y Mercantil en su primer párrafo; el artículo 147 literal d) de la Ley
del Organismo Judicial; así como el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil en sus tres párrafos, y el artículo 127 último párrafo del mismo cuerpolegal. Específicamente, el documento con respecto al cual se produjo el error de derecho en la apreciación de las pruebas fue el documento denominado “CONVENIO PARA EL TRASLADO DEL IMPUESTO UNICO SOBRE INMUEBLES A LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA PARA SU RECAUDACIÓN Y ADMINISTRACIÓN”. (…) lo que ocurrió es que el Tribunal en su sentencia analizó un documento que nunca fue presentado, ofrecido, propuesto ni admitido como prueba, por lo que nunca hubo una citación a la parte contraria (mi representada) de donde resulta que no se dio la posibilidad de contradicción a que esta sentencia se refiere. (…) la Sala sentenciadora analizó el texto del citado convenio, le asignó valor probatorio y extrajo conclusiones del mismo, cuando se trata de un documento que: a) La parte actora no ofreció como prueba en su demanda; b) Tampoco fue ofrecido por las otras partes en el proceso; c) Como consecuencia lógica de su falta de ofrecimiento, nadie lo propuso durante el período de prueba; d) Al no existir proposición, tampoco existe resolución alguna en donde se le tenga como medio de prueba; e) El documento no se mandó a traer a la vista en auto para mejor fallar; y f) El documento ni siquiera obra dentro del expediente, tanto administrativo como judicial. Lo anterior es vulnerante de las
más elementales disposiciones sobre la prueba. Un medio de prueba debe cumplir de forma adecuada con las fases del procedimiento probatorio para p