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523-2018 23052019 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
523-2018 23052019 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

23/05/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

523-2018

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es improcedente este submotivo, cuando el casacionista denuncia de inaplicada una norma no vigente para resolver la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 18 inciso c) Ley del Impuesto al Valor Agregado y sus reformas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de mayo dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Adriana Lucía Robles Bermudez.

II. Parte contraria: Vidriera Guatemalteca, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal Luis Renato Vanegas Canjura.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio del personero Juan Alberto

Garzona Leal.

CUESTIONES DE HECHO

I. Vidriera Guatemalteca, Sociedad Anónima, realizó solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado en el régimen especial, de septiembre de dos mil quince. Derivado de ello,

Garzona Leal.

CUESTIONES DE HECHO

I. Vidriera Guatemalteca, Sociedad Anónima, realizó solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado en el régimen especial, de septiembre de dos mil quince. Derivado de ello, la administración tributaria formuló y confirmó ajustes al crédito fiscal, por la utilización de servicios, cuya factura no especifica concretamente la clase de servicio recibido, para operaciones locales y de exportación.

II. Contra lo resuelto, la solicitante interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó los ajustes que se refieren al rubro por concepto de personal de planta, para el efecto consideró: «…1.1) AJUSTE FORMULADO IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, AL CREDITO FISCAL LOCAL IMPROCEDENTE POR LA UTILIZACION DE SERVICIOS, CUYAS FACTURAS NO ESPECIFICAN CORRECTAMENTE LA CLASE DE SERVICIO RECIBIDO POR CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN QUETZALES CON SESENTA CENTAVOS (Q134,231.60) (…) Se debe adicionar que la administración tributaria, para arribar a la conclusión legal para formular el ajuste de mérito, tuvo que haberse basado en Ley para la

aplicación efectiva de la norma (…) El Tribunal, debe ponderar los argumentos expuestos por los sujetosprocesales, habidos en la dilación procesal y ciertos conceptos que estima necesarios para realizar una interpretación sistémica del ordenamiento jurídico tributario, conjugando la disposición legal constitucional con el régimen ordinario legal del impuesto al valor agregado, para arribar a una conclusión que conduzca a un estado de convicción entre los integrantes de esta Sala. En tal sentido, tiene en consideración lo siguiente: A través de la documentación obrante dentro del expediente administrativo SAT dos mil quince guión veintidós guión cero uno guión cuarenta y cinco guión cero cero cero mil setecientos noventa y tres (SAT 2015-22-01-45-0001793), se observa a folio setenta y siete (77), donde aparece la actividad económica del contribuyente a la que se dedica en este caso “se dedica a la producción de envases de vidrio lisos y decorativos, para atender mercados nacionales, Centroamericano y del Caribe” (…) esta Sala se pronuncia de la siguiente forma: (…) aparece a folio doscientos diez (210) del expediente administrativo, factura serie A número cero novecientos setenta mil quinientos veintinueve (A 0970529), a nombre de Vidriera Guatemalteca, S.A, cuyo proveedor aparece Inversiones Transparentes, S.A, por la cantidad de (…) (Q2,238,690.82) de fecha veintinueve de septiembre de dos mil quince, por concepto de Personal de Planta;

con respecto a los gastos y servicios de las facturas detalladas anteriormente en cuanto a Personal de Planta guarda relación con el CONTRATO CIVIL DE SERVICIOS VARIOS, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil siete, el cual obra a folio trescientos seis (306) del expediente administrativo, en virtud que dicho contrato fue celebrado entre la entidad Inversiones Transparentes, Sociedad Anónima y la entidad contribuyente, por lo que este este tribunal considera con lo anteriormente establecido que efectivamente los gastos y servicios relacionados de conformidad con lo que establece la ley, tiene relación con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, por lo que esta Sala revoca el presente ajuste, y de esa forma deberá resolverse. »1.2) AJUSTE FORMULADO IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, AL CREDITO FISCAL DE EXPORTACION IMPROCEDENTE POR LA UTILIZACION DE SERVICIOS, CUYAS FACTURAS NO ESPECIFICAN CORRECTAMENTE LA CLASE DE SERVICIO RECIBIDO POR TRESCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS SIETE QUETZALES CON SIETE CENTAVOS (Q313,207.07) (…) esta Sala se pronuncia de la siguiente forma: aparece a folio ciento setenta (170) del expediente administrativo, factura serie A número cero novecientos sesenta y seis mil ciento veinticinco (A 0966125), a nombre de Vidriera Guatemalteca, S.A, cuyo proveedor aparece Inversiones Transparentes, S.A,

por la cantidad de un millón novecientos treinta y siete mil cuatrocientos tres quetzales con cuarenta centavos (Q1,937,403.40) de fecha ocho de septiembre de dos mil quince, por concepto de Personal de Planta; aparece a folio doscientos diez (210) del expediente administrativo, factura serie A número cero novecientos setenta mil quinientos veintinueve (A 0970529), a nombre de Vidriera Guatemalteca, S.A, cuyo proveedor aparece Inversiones Transparentes, S.A, por la cantidad de (…) (Q2,238,690.82) de fecha veintinueve de septiembre de dos mil quince, por concepto de Personal de Planta; con respecto a los gastos y servicios de las facturas detalladas anteriormente en cuanto a Personal de Planta guarda relación con el CONTRATO CIVIL DE SERVICIOS VARIOS, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil siete, el cual obra a folio trescientos seis (306) del expediente administrativo, en virtud que dicho contrato fue celebrado entre la entidad Inversiones Transparentes, Sociedad Anónima y la entidad contribuyente, por lo que este este tribunal considera con lo anteriormente establecido que efectivamente los gastos y servicios relacionados de conformidad con lo que establece la ley, tiene relación con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, por lo que esta Sala revoca el presente ajuste, y de esa forma deberá resolverse (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo

Submotivo Violación de ley por inaplicación del artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I La casacionista al desarrollar su tesis, argumentó: «… la Sala Contenciosa estimó procedente revocar el ajuste formulado por mi mandante, debido a que encontró, -dentro de las actuaciones del proceso contencioso administrativoun contrato de Prestación de Servicios (Contrato civil de servicios varios) suscrito entre la contribuyente y la entidad Inversiones Transparentes, Sociedad Anónima que supuestamente aclaraba la naturaleza de los gastos reclamados (…) »… la Sala Sentenciadora está consciente que en la facturas no se identificó la clase de servicio prestado, pues tuvo que acudir al aludido acuerdo de voluntades (contrato) para lograr esclarecer la naturaleza de los gastos efectuados (…) »… el órgano impugnado actuó inobservando totalmente lo estipulado por el legislador en el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, precepto que exige contundente e imperativamente que es únicamente en las facturas en donde se debe consignar el servicio prestado (…) »… el caso de procedencia que no ocupa se debe complementar con el submotivo de Aplicación Indebida de la Ley, en el presente caso no es posible desarrollarlo, toda vez que la Sala sentenciadora para aceptar lasubsanación de los requisitos omitidos por medio del referido contrato, no se fundamentó (…) »… El Tribunal impugnado violó por inaplicación el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, debido a que no tomó en cuenta el requisito imperativo e insubsanable que indica dicha norma, en

cuanto a identificar en las facturas el servicio adquirido (…) »… El yerro denunciado es determinante en razón que si la Sala sentenciadora hubiese aplicado el Artículo 18, literal c) de la Ley del IVA hubiese verificado el contenido del mismo y denotaría que le está otorgando un carácter potestativo y subsanable al requisito contenido en el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual es OBLIGATORIO. Y como consecuencia no hubiese reconocido el crédito fiscal solicitado (sic)…». Alegaciones La Vidriera Guatemalteca, manifestó: «… No obstante la consideración especial que la Administración Tributaria expone, es importante indicar que la Sala sentenciadora, además de haber considerado el artículo 18 literal c) de la ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período de septiembre dos mil quince, se fundamentó también en el artículo 16 de la misma Ley vigente en el período en cuestión (…) »… la Administración Tributaria señala como norma denunciada el artículo 18 literal c) de la ley del Impuesto al Valor Agregado, según ella, vigente en el momento de la litis, lo cual no es así (…) »… norma reformada por el artículo 8 del Decreto 4-2012 del Congreso de la República de Guatemala. Como podrán establecer, la norma que la casacionista señaló como denunciada es la que fue reformada por el artículo 9 del Decreto 142-96 del Congreso de la Republica de Guatemala, misma que a la fecha de la litis,

se encuentra sin vigencia; como consecuencia de lo anterior, los fallos que se citan como jurisprudencia en casos similares, no aplican al presente caso, puesto que aquellos están basados en la norma que ya no se encuentra vigente en el presente periodo (…) »… la norma aplicable es la reformada por el Decreto 4-2012, la cual establece que: “…cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario…” (…) »… la Administración Tributaria incurre en deficiencias que no pueden ser subsanadas de oficio por esta honorable Cámara Civil (…) »… vale la pena mencionar que se deben respetar los hechos que la Sala sentenciadora tubo por acreditados (hechos fácticos), con lo cual, el resultado sería el mismo (reconocer el crédito fiscal y su procedencia para la devolución) (…) »… i) La Administración Tributaria incurrió en deficiencias técnicas propias del recurso extraordinario de Casación, ii) La norma denunciada como infringida no corresponde a la vigente en el período de septiembre de dos mil quince, y iii) La Sentencia emitida por la Sala Sentenciadora se encuentra apegada a la justicia y equidad tributaria (sic)…». La Procuraduría General de la Nación argumentó: «… las facturas presentadas por la entidad contribuyente, no se identificó la clase de servicio prestado. Esto implica una inobservancia del artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, precepto que exige que sea en las facturas en donde ser

debe consignar el servicio prestado, como un requisito para poder gozar el beneficio fiscal (…) »De acuerdo a los argumentos presentados por la casacionista (…) Honorable Sala Sentenciadora dejó de aplicar la norma contenida en el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al considerar única y exclusivamente el contrato suscrito entre la entidad demandante y la entidad a la que le presta el servicio, son observar que las facturas presentadas no cumplen con las obligaciones que manda la ley (…) »… se concluye que el interponente del recurso, planteó y argumento de manera correcta el recurso extraordinario de casación (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley por inaplicación, se configura cuando el juzgador omite aplicar al hecho controvertido, la norma que contiene el supuesto jurídico que es pertinente para resolver el caso sometido a su consideración. El casacionista al desarrollar su tesis, aduce que la Sala comete el vicio por omitir el «… Artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente al momento de la litis …». Para determinar si se cometió el vicio denunciado, es necesario establecer si la Sala omitió la norma que ahora se denuncia y, de ser así, si esta contiene los supuestos jurídicos para resolver la controversia.Esta Cámara, de la lectura de la sentencia recurrida establece que la Sala no aplica el artículo denunciado por la casacionista; por lo cual, se considera pertinente transcribirlo: «… NORMA DENUNCIADA

»Artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente al momento de la litis. »«ARTICULO 18.-Se reconocerá crédito fiscal, cuando se cumpla con los requisitos siguientes (…) »«c) Que en el documento correspondiente se identifique la compra o la prestación del servicio (sic)…». Esta Cámara, a pesar que el recurrente aduce que denuncia el artículo vigente en el período de la litis, de la lectura del artículo transcrito en su tesis, evidencia que estos supuestos jurídicos correspondían al artículo 18 inciso c) contenido en el Decreto 142-96 del Congreso de la República de Guatemala; ante lo cual, es preciso indicar que dicho artículo sufrió diversas reformas, siendo la última de estas la que quedó contenida en el artículo 8 del Decreto 4-2012, el cual entró en vigencia el veinticinco de febrero de dos mil doce, el cual establece: «… Documentación del Crédito fiscal. Se reconocerá crédito fiscal cuando se cumpla con los requisitos siguientes: (…) c) Que el documento indique en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes, y cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario…». En atención a lo anterior, se establece que la Sala a pesar de omitir la norma denunciada, no incurre en vicio alguno, dado que, se debe tener presente que los ajustes formulados, corresponden a septiembre de dos mil quince, período durante el cual se encontraba vigente una norma distinta a la norma denunciada, en

consecuencia, el hecho que la Sala haya dejado fuera de su análisis jurídico una norma que no se encontraba vigente, no hace procedente el submotivo invocado, dado que el Tribunal no estaba obligado a aplicar una norma, que por el aspecto relacionado con la temporalidad de la misma, no era la adecuada para resolver la controversia; por lo anterior, el submotivo hecho valer deviene improcedente y derivado de ello, el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II Con base en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al desestimarse el recurso de casación, es procedente la condena en costas y la imposición de la multa correspondiente; sin embargo, en virtud que la Superintendencia de Administración Tributaria actúa en defensa de los intereses del Estado y debe agotar los recursos legales, se exime de tal condena. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74,79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. No hay condena en costas del mismo, ni se impone multa por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidenta de la Cámara Civil; Silvia

considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidenta de la Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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