523-2019 18022020 Gas Zeta Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 523-2019 18022020 Gas Zeta Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
18/02/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
523-2019
Recurso de casación interpuesto por la entidad GAS ZETA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida el dieciocho de junio de dos mil diecinueve, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian normas de carácter constitucional y procesal, que regulan aspectos generales y no son específicas para la resolución de la controversia.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso
Administrativo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de febrero de dos mil veinte.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada el dieciocho de junio de dos mil diecinueve, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal,
Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal,
Horacio Sáenz Hernández.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, por medio de su ministro, Luis Alfonso Chang
Navarro.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, Ander Iñaki Asturias San
José.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección General de Hidrocarburos, del Ministerio de Energía y Minas, resolvió sancionar a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, por no realizar la solicitud de renovación de licencia de operaciones respectiva, como mínimo treinta días antes del vencimiento de su periodo de vigencia, imponiéndole una multa de cinco mil quetzales (Q5,000.00).
II. Inconforme con la sanción interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de
Energía y Minas.
III. La entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y en consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… durante el procedimiento administrativo y el proceso judicial se cumplió con el debido proceso, el derecho de defensa y petición, en virtud que se corrieron las audiencias que la leyestablece, proponiendo los medios de prueba que la partes estimaron procedentes e hicieron las peticiones
de conformidad con sus pretensiones, resolviendo las mismas en aplicación a las normas legales vigentes. En conclusión, el órgano emisor del acto administrativo impugnado cumplió con lo establecido en los artículos 3, 4 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; por lo que este órgano jurisdiccional con fundamento en lo considerado, normas legales citadas, y de conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que debe declararse SIN LUGAR la demanda promovida por la Entidad Gas Zeta (…) y en consecuencia se formulan las declaraciones que conforme a derecho corresponden. Por su parte el artículo 45 de la ley de lo Contencioso Administrativo, regula que la sentencia examinará en su totalidad la juridicidad del acto o resolución cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o modificar. Para lograr los fines enunciados se estudia la totalidad de las actuaciones, tanto administrativas como jurisdiccionales, valorando la prueba que obra en autos. Entendiendo como prueba, el medio para producir un estado de certidumbre en la mente de una o varias personas respecto de la existencia o inexistencia de un hecho, o de la verdad o falsedad de una proposición. Dicha tesis está instituida en la doctrina científica como principio y carga procesal, al sostener que la parte del proceso que afirma un hecho está obligada a probar su respetiva proposición de hecho. El relacionado principio y carga procesal se encuentra en el Código Procesal Civil y Mercantil, en el Artículo
126. Ley aplicable en el proceso Contencioso Administrativo, por integración, al preceptuar que “Las partes
tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, en ese orden de ideas la parte demandante no logra probar en el presente proceso su falta de responsabilidad por las operaciones llevadas a cabo y por ende ser multada por la autoridad recurrida. Por lo cual deben de hacerlo los pronunciamientos y demás aclaraciones necesarias (sic)…».
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS
Motivo de Fondo Submotivo Violación por inaplicación de los artículos 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I La entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, al formular su tesis argumentó: «… Violó por inaplicación el primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) »… porque omitió ejercer su función de contralor de la juricidad de la Administración Pública y, en caso particular, del Ministerio de Energía y Minas (…) » Violó por inaplicación el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. » El artículo 4 de la Ley de lo Contencioso administrativo establece que las resoluciones de fondo (como la controvertida en el proceso contencioso administrativo) deben ser razonadas, atenderán el fondo del asunto y serán redactados con claridad y precisión (…) » El Ministerio de Energía y Minas para dictar la resolución controvertida en el proceso, únicamente
transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin efectuar razonamiento alguno motivo por el cual dicha resolución no debió ser confirmada por la Sala Sentenciadora al dictar sentencia. Al haber dictado una sentencia en ese sentido, la Sala Sentenciadora del Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó por inaplicación los artículos 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala ya confirmó una resolución administrativa que no fue razonada por ende, no cumplió (la sala sentenciadora) con la función de contralor de la juricidad de la Administración Pública que le corresponde (…) » Violó por inaplicación el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. »… en virtud de que no obstante haber aceptado expresamente que la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo se basó únicamente en los dictámenes sin contener un razonamiento propio por parte de la autoridad; confirmo dicha resolución y declara sin lugar la demanda contencioso administrativa. »… si la Sala Sentenciadora hubiese aplicado el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, habría REVOCADO la resolución impugnada y la que constituye su antecedente, toda vez, no puede ser confirmada una resolución contraria al derecho conforme al principio de juricidad contenido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, argumentó: «… que la sentencia dictada por la Sala (…) fue emitida dentro
de sus facultades, después de haber analizado la totalidad de las pruebas presentadas y de los argumentos de las partes, por lo que la misma se encuentra ajustada a derecho.» En importante manifestar que al dictarse la sentencia el criterio se fundamenta en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es obvio, ya que este artículo le da la facultad al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de ser contralor de la juridicidad de la administración pública ya que tiene atribuciones para conocer los casos de contienda por actos o resoluciones de la administración. Concatenado con el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que indica que la sentencia examinara en su totalidad la juridicidad del acto o de resolución cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o modificar (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… Al analizar las actuaciones procesales y la Sentencia (…) en cuanto a la violación de ley por inaplicación del artículo 221 Constitucional, existe un planteamiento defectuoso de la recurrente, toda vez que no se puede configurar el submotivo de violación de la ley por inaplicación de una norma constitucional, dado que la Constitución Política de la República de Guatemala recoge principios generales, derechos fundamentales, garantías, disposiciones generales y jerárquicamente con base en el principio de supremacía constitucional la misma se encuentra en el pináculo de nuestra jerarquía normativa por encima del rango de las leyes ordinarias, de esa cuenta la forma del planteamiento del presente recurso, impide que se pueda inspeccionar a fondo las supuestas infracciones cometidas por la Honorable Sala Quinta, pues la recurrente debió sustentar la supuesta comisión de la Sala Sentenciadora considerando como infringida una norma de una ley ordinaria (…)
del presente recurso, impide que se pueda inspeccionar a fondo las supuestas infracciones cometidas por la Honorable Sala Quinta, pues la recurrente debió sustentar la supuesta comisión de la Sala Sentenciadora considerando como infringida una norma de una ley ordinaria (…) » En cuanto a la inaplicación de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo contencioso administrativo en la sentencia de mérito, cabe mencionar que la recurrente no considero agraviado los mismos tanto que no ataco de adolecer de elementos formales la resolución controvertida como la de fondo, tanto en fase administrativa como en sede judicial, por lo cual se puede establecer que dichos artículos y los elementos formales de las resoluciones administrativas que contienen dichos artículos no eran objeto de Litis, de esa cuenta la Sala no se debía de pronunciar expresamente sobre dichos aspectos en la sentencia de mérito, aunado a que si bien los entro a conocer como parte de su examen de juridicidad solo tenía aparejada la obligación de pronunciarse al respecto si hubiese considerado de su examen de juridicidad de las actuaciones que los mismos fueron violados, por lo cual es importante acotar que la Sala sentenciadora no incurrió en el yerro denunciado toda vez que la resolución controvertida así como la que constituye el antecedente administrativo fueron dictadas respectivamente por la Dirección General de hidrocarburos y el Ministerio de Energía y Minas, quienes plasmaron en su contenido el proceso deliberativo del iter lógico efectuado por que los llevó a la decisión de sancionar a la recurrente por incumplimiento a la ley de la materia en la renovación de la
licencia, es mediante ese proceso interlógico que la Dirección constato y el Ministerio confirmo que la solicitud de renovación de licencia fue presentada con posterioridad al plazo señalado en la ley, dicho razonamiento fue debidamente fundamentado con la normativa sustantiva aplicable al caso en concreto, eliminando todo tipo de arbitrariedad para ser válida constitucionalmente (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación, constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente, que contiene los supuestos que resuelven la controversia. En el presente caso, la casacionista argumenta que la Sala, al dictar su fallo, incurrió en inaplicación del artículo 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad de la administración pública, específicamente del Ministerio de Energía y Minas. Por otra parte, también denuncia de inaplicados los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, debido a que la autoridad recurrida confirmó una resolución administrativa que no contiene razonamiento alguno, sino únicamente se transcriben los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas y por la Procuraduría General de la Nación, cumpliendo con la mencionada función de contralor de la juridicidad de la administración pública.
De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos, se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. Esta Cámara del estudio del planteamiento formulado por la casacionista, respecto a la inaplicación del artículo 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que la interponente no ajustó su recurso a la técnica inherente al mismo, primeramente, porque no es posible verificar el análisis de la inaplicación con respecto a normas de jerarquía constitucional, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal; por consiguiente, las normas constitucionales no pueden ser utilizadas para sustentar un motivo de fondo, debido a que, en todo caso la supuesta vulneración constitucional, debe ser consecuencia de la infracción de una norma ordinaria; y, segundo, porque la norma denunciada es de carácter general y únicamente habilita la actuación de la Sala como órgano contralor de la juridicidad del acto de la administración pública.Asimismo, la entidad recurrente también invoca como infringidas disposiciones contenidas en la Ley de lo Contencioso Administrativo (artículos 3 y 4), argumentando que la Sala omitió ejercer su función de
contralor de la juridicidad y que confirmó una resolución administrativa que no fue debidamente razonada; sin embargo, de su simple lectura se advierte que sus argumentos van dirigidos a cuestionar actuaciones procedimentales, lo cual impide a esta Cámara efectuar el análisis respectivo. Por lo que, en congruencia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de normas de naturaleza sustantiva, razón por la que si la casacionista estimó la violación de normas de naturaleza procesal, debió plantear el motivo y submotivo idóneo, pues el submotivo invocado en el presente caso, tiene como objeto cuestionar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de la multa impuesta por solicitar la renovación de la licencia de operación EGLP de manera extemporánea, en atención al artículo 31 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos. Por las consideraciones expuestas, el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al desestimarse el recurso de casación es procedente la condena en costas del mismo y la imposición de la multa respectiva; en
el presente caso, al haberse dado las argumentaciones para la desestimación del recurso, se harán las declaraciones correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 67, 69, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.