523-2021 09032022 Alimentos Selectos Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 523-2021 09032022 Alimentos Selectos Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
09/03/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO –
523-2021
Recurso de casación interpuesto por Alimentos Selectos, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tres de junio de dos mil veintiuno. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es improcedente el submotivo invocado, cuando: a) La Sala le otorga el sentido y alcance que le corresponde a las normas denunciadas de interpretadas erróneamente. b) Se denuncian normas de carácter constitucional, que definen principios y no contienen los supuestos para la resolución de la controversia.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 16 y 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, nueve de marzo de dos mil veintidós.
I. Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos
mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5,477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tres de junio de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Alimentos Selectos, Sociedad Anónima, a través de su
Gerente General y Representante Legal, Alberto David Cohen Mory.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Floricelda Pozuelos Pivaral.III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su
personero, Ander Iñaki Asturias San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. Derivado de solicitud de crédito fiscal, la Administración Tributaria realizó auditoría a la entidad Alimentos Selectos, Sociedad Anónima, la Superintendencia de Administración Tributaria, le formuló ajustes al Impuesto al valor agregado, régimen general, de julio a septiembre de dos mil dieciséis: a) Crédito fiscal improcedente, respaldado con facturas cuyos conceptos no especifican concretamente la clase de servicios recibidos por la contribuyente; b) Crédito fiscal improcedente, por la adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se aplican a actos gravados o a operaciones afectas por la ley del impuesto al valor agregado, no vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente; y c) Multa del cien porciento, por omisión de pago de pago del impuesto generado.
II. Inconforme, la entidad contribuyente interpuso revocatoria, la que fue
bienes y servicios del contribuyente; y c) Multa del cien porciento, por omisión de pago de pago del impuesto generado.
II. Inconforme, la entidad contribuyente interpuso revocatoria, la que fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario.
III. Contra lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda, en consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… Esta Sala al realizar el análisis del presente caso, debe de tomar en cuenta que al tenor del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es la encargada del control de la juridicidad de los actos emanados de la administración pública, en ese sentido es necesario analizar la resolución impugnada de la siguiente forma: 1)
CRÉDITO FISCAL IMPROCEDENTE RESPALDADO CON FACTURAS CUYOS
CONCEPTOS NO ESPECIFICAN CONCRETAMENTE LA CLASE DE
SERVICIOS RECIBIDOS POR LA CONTRIBUYENTE POR CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE QUETZALES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS (Q141,947.43). Para determinar o no la procedencia del presente ajuste, es necesario traer a la vista la siguiente normativa: El artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece en su parte conducente: “Procedencia del crédito fiscal. (…) Los contribuyentes que se dediquen a la exportación (…) tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el
impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente (…)”, por su parte el artículo 18 del mismo cuerpo legal establece: “Documentación del crédito fiscal. Se reconocerá crédito fiscal cuando se cumpla con los requisitos siguientes: a) Que se encuentre respaldado por facturas, facturas especiales (...) c) Que el documento indique en forma detallada el concepto. Unidades y valores de la compra de los bienes y cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración y honorario (…). Normativa esta que se considera aplicable al presente caso, de tal manera que de conformidad con el artículo 18 antes transcrito la ley del Impuesto al Valor Agregado determina taxativamente los requisitos obligatorios que debe cumplirse en la emisión de la documentación que respalde el crédito fiscal que se solicita, observándose que la falta de uno de estos requisitos imposibilita a la administración tributaria a establecer si los bienes o servicios facturados, se encuentran vinculados con el proceso productivo o de comercialización de la contribuyente, lo que no sucedeen el presente caso, toda vez que en las facturas ajustadas no se especifica concretamente la clase de servicios recibidos para establecer que los mismos sí se encuentran vinculados con el proceso productivo o de comercialización de la demandante, lo que no sucede en el presente caso, puesto que si bien es cierto
en fase administrativo se aportó como medios de prueba la fotocopia de los contratos denominados “prestación de servicios de nómina” y “prestación de servicios de vehículos” (…) la aportación de los mismos, versus la confrontación de las facturas ajustadas, determina que la descripción de las mismas describen un concepto muy general, lo que no permite establecer con certeza el servicio prestado y su vinculación correspondiente (…) 2) CRÉDITO FISCAL
IMPROCEDENTE, POR LA UTILIZACIÓN DE SERVICIOS QUE NO APLICAN A
ACTOS GRAVADOS O A OPERACIONES AFECTAS POR LA LEY DEL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO NO VINCULADOS CON EL PROCESO
PRODUCTIVO O DE COMERCIALIZACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS DE LA
CONTRIBUYENTE POR CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO QUETZALES CON VEINTE CENTAVOS (Q14,458.20): Para el análisis del presente ajuste, es procedente traer a la vista el contenido del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el que en su parte conducente prescribe: “Procedencia del crédito fiscal (…) Los contribuyente que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente (…) Para establecer que bienes o servicios se
consideran vinculados con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, la Administración Tributaria aplicara los siguientes criterios: a) que los bienes o servicios formen parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional. b) Que los bienes o servicios se incorporen al servicio o a las actividades necesarias para su prestación dentro o fuera del país. En consecuencia, deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio (…), y por otro lado, el artículo 23 primer párrafo del mismo cuerpo legal preceptúa: “Los contribuyentes que se dediquen a la exportación, presten servicios o vendan bienes a personas exentas del impuesto, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se hubiere generado por la adquisición de insumos o por gastos directamente ligados por la realización de las actividades antes indicadas, conforme a lo que establece el artículo 16 de esta Ley. La devolución se efectuará por períodos impositivos vencidos, acumulados, en forma trimestral o semestral, en el caso del procedimiento general y en forma mensual, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 25 de esta Ley para los calificados en este régimen”. En el presente caso se ajustan los pagos efectuados en concepto de compra de estanterías de acero inoxidable, curso del taller de retiro de productos y reembolso de gastos, sin embargo de la documentación aportada por la entidad demandante, no se pudo establecer si los mismos son bienes vinculados con el proceso productivo o de comercialización
por operaciones de exportación, sino más bien constituyen gastos de operación. Así las cosas, los servicios contratados, son gastos operativos, enmarcados dentro de los gastos indirectos o conocidos también como gastos de mantenimiento, salen de la esfera del espíritu de la norma en cuanto a la vinculación al proceso productivo de la actividad a que se dedica la parte demandante, en sentido estricto (…) 3) MULTA DEL CIEN POR CIENTO, POR OMISIÓN DE PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, GENERADO ENLOS PERÍODOS AUDITADOS POR CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS
VEINTIOCHO QUETZALES CON SESENTA Y TRES CENTAVOS
(Q106,728.63): La entidad demandante respecto a la misma no se pronuncia en la demanda correspondiente, por lo que es procedente confirmarla con los mismos argumentos efectuados por la administración tributaria para su formulación y confirmación (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de los artículos 16 y 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado. CONSIDERANDO I En relación al submotivo invocado, la casacionista argumentó: «… 1) CRÉDITO
FISCAL IMPROCEDENTE RESPALDADO CON FACTURAS CUYOS
CONCEPTOS NO ESPECIFICAN CONCRETAMENTE LA CLASE DE
SERVICIOS RECIBIDOS POR LA CONTRIBUYETNE POR CIENTO CUARENTA
Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE QUETZALES CON CUARENTA
Y TRES CENTAVOS (Q141,947.43) (…) »… en base al fundamento legal que utiliza la Sala sentenciadora, para confirmar este Ajuste, siendo éste el inciso c) del Artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), al indicar la Sala que “se observa la falta de uno de los requisitos, lo cual imposibilitó a la administración tributaria establecer si estos servicios facturados se encuentran vinculados con el proceso productivo o de comercialización de la contribuyente” sin embargo, ruego a los honorables Magistrados considerar que este inciso ÚNICAMENTE OBLIGA A LOS CONTRIBUYENTES A: especificar concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración y honorario, extremo que mi representada sí cumple en las facturas que presentó para solicitar la devolución del crédito fiscal que por derecho le corresponde, al indicar que son “servicios de tercerización de personal no permanente beneficio macadamia y alimentos selectos” “servicios de Tercerización de personal según integración adjunta”, “servicios de vehículos según integración adjunta”, “servicio de personal no permanente beneficio macadamia”, “reembolso de gastos según integración”, adicional a esto cada factura indica el monto por el cual se emitió cada factura y adicional a esto mi representada adjuntó los contratos correspondientes a estos servicios, lo cual ratifica la Sala, sin embargo resuelve que INCLUSO con los Contratos que aportó mi representada para respaldar los servicios prestados y facturados a mi representada, NO PUDO ESTABLECER CON CERTEZA EL
SERVICIO PRESTADO. »Argumentos de mi representada: Sin embargo rogamos a los honorables Magistrados tomar en cuenta que mi representada ALIMENTOS SELECTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, para desarrollar su actividad económica productiva que es EXPORTACIÓN DE MACADAMIA, requiere de realizar procesos productivos y de comercialización que a su vez requiere la ejecución de gastos que no pueden desvincularse del proceso ya que si se prescinde del mismo simplemente no es posible llevar a cabo producción o comercialización alguna; HE AHÍ LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA SALA al momento de dictar la sentencia recurrida, ya que este respetable Tribunal al indicar que “Falta” uno de estos requisitos, cuando en las mismas facturas objeto del ajuste, se evidencia que sícuentan con la descripción correspondiente de acuerdo a lo establecido en ley, por lo que se evidencia que la Sala aplica únicamente el criterio cerrado y exclusivo de la Superintendencia de Administración Tributaria -SATentidad que de forma arbitraria y exclusiva, determina (al formular este clase de ajustes) la información que “deberían” contener las facturas que presentan los contribuyentes, como es este caso de mi representada, tal es el caso del servicio de tercerización de personal, ya que sin la intervención de recurso humano en cada uno de los procesos sería imposible llevar a cabo la exportación de macadamia. (…) razón por la cual, no aceptamos el argumento de SAT, de pretender que el Servicio de Tercerización de Personal que contrata mi representada no está vinculado directamente con su proceso productivo y de comercialización, ya que sin este personal, definitivamente no habría producción
no comercialización, por lo tanto automáticamente y de acuerdo a lo estipulado en los fundamentos legales anteriormente citados, evidentemente se concluye que a mi representada, le asiste el derecho a la devolución completa del crédito fiscal solicitado.
»… 2) CRÉDITO FISCAL IMPROCEDENTE, POR LA UTILIZACIÓN DE
SERVICIOS QUE NO APLICAN A ACTOS GRAVADOS O A OPERACIONES
AFECTAS POR LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO NO
VINCULADOS CON EL PROCESO PRODUCTIVO O DE COMERCIALIZACIÓN
DE BIENES Y SERVICIOS DE LA CONTRIBUYENTE POR CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO QUETZALES CON VEINTE CENTAVOS (Q14,458.20) (…) »… es evidente que la Sala sentenciadora, incurrió en interpretación errónea de la Ley, ya que no evaluó de forma amplia y de forma independiente los argumentos de hecho y de derecho presentados por mi representada en la Demanda Contencioso Administrativa planteada, ES AHÍ DONDE SE EVIDENCIA LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY, al indicar que el artículo 16 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) requieren que estos bienes se encuentran vinculados con el proceso productivo, ya que mi representada en su memorial de interposición del Contencioso Administrativo, fundamentó la defensa de este ajuste en específico, en base a lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Acuerdo Gubernativo número. 5-2013 (…) mi representada, durante la fase
administrativa, aportó fotografías donde consta que las estanterías fueron instaladas en la planta de producción y fundamentó la devolución del crédito fiscal de esta factura, en lo establecido expresamente en el artículo 21 del Reglamento de la Ley del IVA anteriormente relacionado, razón por la cual no es comprensible que la Sala sentenciadora indique que no pudo vincular el gasto con la actividad de mi representada, haciendo con este argumento una interpretación errónea de la Ley en su conjunto, no de forma aislada y discrecional como lo hizo al resolver la sentencia en cuestión. »3) MULTA DEL CIEN POR CIENTO, POR OMISIÓN DE PAGO DEL IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO, GENERADO EN LOS PERÍODOS AUDITADOS PRO
CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO QUETZALES CON SESENTA Y TRES CENTAVOS (Q106,728.63) (…) »… la Sala al emitir la sentencia en cuestión, no realiza un análisis legal ni se basa en cuestiones de hecho ni de derecho como le corresponde por Ley, al ser Contralor de la Juridicidad, ya que en la Sentencia, que se impugna mediante el presente memorial, únicamente resuelve respecto a esta multa, literalmente lo siguiente: “La entidad demandante respecto a la misma no se pronuncia en lademanda correspondiente, por lo que es procedente confirmarla con los MISMOS ARGUMENTOS EFECTUADOS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA SU FORMULACIÓN Y CONFIRMACIÓN. (El resaltado es propio), razón por la cual es evidente que la Sala incumplió con la función de controlar la juridicidad de
los actos de la administración pública, consagrada en el artículo 221 constitucional, ya que se evidencia que lo resuelto por la Sala Tercera, respecto a esta multa, carece de juicio propio, ya que se limitó a indicar que “confirma la multa con los mismos argumentos de Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-”, porque mi representada no se pronunció al respecto en la Demanda Contencioso Administrativa interpuesta, lo que resulta antijurídico por contravenir el principio de juridicidad señalado, ya que sin efectuar un razonamiento propio, la Sala sentenciadora incumplió con la función de controlar la juridicidad de los actos de la administración pública (…) »VIII. DE LA INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO INDICADO: »Por último rogamos a los honorables Magistrados considerar, que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a todas luces incurre en el submotivo invocado por mi representada, ya que de acuerdo a los argumentos anteriormente expuestos, da una interpretación errónea a los artículos 16 y 18 inciso a) y c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), incluso viola el Principio de Legalidad, establecido en el Artículo 239, de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) »VIOLACION DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES »… considero que la resolución impugnada ha violentado los principios y las garantías constitucionales que a continuación se señalan: »… Artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala:
SEGURIDAD JURIDICA (…) »… Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala: DERECHO DE DEFENSA (…) »… Artículos 221 y 239 de la Constitución Política de la República de
Guatemala: PRINCIPIO DE JURIDICIDAD Y LEGALIDAD (sic)…».
Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, expuso: «… Con relación a este submotivo es evidente que la casacionista invoca dicho submotivo de manera deficiente derivado que el mismo lo realiza de manera conjunta, es decir en una sola tesis pretende que se analicen los artículos 16 y 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, lo cual no puede ser aceptado ya que lo que procede es elaborar una tesis por cada artículo que se considera infringido. »Es importante establecer que para la elaboración del recurso de casación se requiere que el mismo sea técnico y especifico en cuanto a los vicios que se denuncia, indicando exactamente porque es que se considera que existe una interpretación errónea, en el presente caso, la casacionista individualiza cada ajuste e indica que existe interpretación errónea de dos artículos, al final si bien indica la incidencia, no es la forma correcta de su planteamiento, ya que además argumenta sobre una multa impuesta y señala violación de principios constitucionales, lo cual no es propio del recurso extraordinario de casación (…) »… Como se puede observar en el memorial de interposición del recurso extraordinario de casación presentado por la entidad ALIMENTOS SELECTOS,SOCIEDAD ANÓNIMA, existen deficiencias técnicas y legales que deberían de
ser causa de desestimación del submotivo planteado, derivado que no existen los vicios denunciados dentro de la sentencia que se impugna de conformidad con lo expuesto en cada uno de los ajustes a los que la entidad casacionista hace referencia (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó lo siguiente: «… De la lectura de los preceptos normativos, se puede evidenciar que la Sala Sentenciadora no incurre en el yerro denunciado de Interpretación Errónea de la Ley al considerar que los gastos por servicios de tercerización de personal no permanente beneficio macadamia y alimentos selectos, Servicios de Terciarización de personal según integración adjunta, servicios de vehículos según integración es necesario para la producción y comercialización de macadamia. »De la lectura del precepto normativo y de la interpretación efectuada por la Sala sentenciadora, se puede apreciar que en efecto esta le dio el sentido y alcances al sentido interpretativo de la norma plasmado por el legislador democrático, toda vez que claramente el artículo en mención establece taxativamente como conditio sine qua non que los gastos de las facturas se encuentren vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, y en el caso concreto que nos atañe, la conducta de la contribuyente no encuadra en el caso genérico prevista en la norma por el legislador democrático ya que el giro de su producción y comercialización es de macadamia, de esa cuenta se puede determinar que al no encuadrar el contribuyente en la figura de devolución del crédito fiscal, la misma es improcedente y la Sala resuelve correctamente
(sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, se configura cuando el juzgador en su actividad jurídica intelectual, al emitir el fallo, selecciona el precepto legal que es aplicable a los hechos controvertidos, sin embargo, se equivoca en la exégesis que realiza del contenido del mismo, otorgándole un sentido y alcance que no le corresponde y ello incide en el resultado del fallo emitido. La entidad contribuyente denuncia de interpretados erróneamente los artículos 16, 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La entidad casacionista argumenta que la Sala en cuanto al ajuste identificado como: 1) crédito fiscal improcedente respaldado con facturas cuyos conceptos no especifican concretamente la clase de servicios recibidos por la contribuyente, indica que interpretó erróneamente el artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que este inciso únicamente obliga a especificar concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración y honorario, extremo que sí cumple en las facturas que presentó para solicitar la devolución del crédito fiscal, pues en ellas se indica que se emitieron por «servicios de tercerización de personal no permanente beneficio macadamia y alimentos selectos», «servicios de Tercerización de personal según integración adjunta», «servicios de vehículos según integración adjunta», «servicio de personal no permanente beneficio macadamia» y «reembolso de gastos según
integración», adicional a esto cada factura indica el monto por el cual se emitió y adjuntó los contratos correspondientes a esos servicios. Para establecer si la Sala incurrió en la infracción denunciada, se transcribe lo siguiente: «… de conformidad con el artículo 18 antes transcrito la ley delImpuesto al Valor Agregado determina taxativamente los requisitos obligatorios que debe cumplirse en la emisión de la documentación que respalde el crédito fiscal que se solicita, observándose que la falta de uno de estos requisitos imposibilita a la administración tributaria a establecer si los bienes o servicios facturados, se encuentran vinculados con el proceso productivo o de comercialización de la contribuyente, lo que no sucede en el presente caso, toda vez que en las facturas ajustadas no se especifica concretamente la clase de servicios recibidos para establecer que los mismos sí se encuentran vinculados con el proceso productivo o de comercialización de la demandante, lo que no sucede en el presente caso, puesto que si bien es cierto en fase administrativo se aportó como medios de prueba la fotocopia de los contratos denominados “prestación de servicios de nómina” y “prestación de servicios de vehículos” (…) la aportación de los mismos, versus la confrontación de las facturas ajustadas, determina que la descripción de las mismas describen un concepto muy general, lo que no permite establecer con certeza el servicio prestado y su vinculación correspondiente (sic)…». Para realizar el estudio respectivo, se estima pertinente transcribir el texto del artículo denunciado, el cual regula: «… ARTICULO 18. Documentación del crédito fiscal. Se reconocerá crédito fiscal cuando se cumpla con los requisitos siguientes: »c) Que el documento indique en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes, y cuando se trate de servicios, debe
crédito fiscal. Se reconocerá crédito fiscal cuando se cumpla con los requisitos siguientes: »c) Que el documento indique en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes, y cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la dase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario…». Del contenido del artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se determina que éste regula uno de los requisitos que debe contener el documento con que se respalde la solicitud de devolución del crédito fiscal, el cual consiste en que debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario. Por lo anterior, se considera necesario definir los conceptos utilizados de conformidad con el diccionario de la Real Academia Española, especificar se define de la manera siguiente: «… 1. Tr. Explicar, declarar con individualidad algo, y, 2. Tr. Fijar o determinar de modo preciso…»; y el significado del vocablo concreto, es: «… adj. Dicho de un objeto. Considerado en si mismo, particularmente en oposición a lo abstracto y general, con exclusión de cuanto pueda serle extraño o accesorio…» (https://dle.rae.es/especificar). De los conceptos antes indicados, se establece que cuando la norma se refiere a especificar concretamente la clase de servicio recibido, debe entenderse que la descripción del documento debe explicar en forma precisa la clase de servicio que se recibió; entendiéndose que si exige que sea preciso, debe evitarse que la
misma sea abstracta o general. De los argumentos expuestos por la entidad casacionista y las demás partes, lo considerado por la Sala y el contenido del precepto legal denunciado, esta Cámara establece que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para resolver consideró que la descripción que obra en las facturas que fueron el soporte de la solicitud de devolución del crédito fiscal, no se especificaba concretamente la clase de servicios prestados. Derivado de lo anterior, al realizar la confrontación entre los conceptos por los cuales fueron emitidos los documentos de respaldo y el contenido de la norma denunciada como infringida, esta Cámara establece que en los mismos ladescripción que consta es: «SERVICIOS TERCERIZACIÓN DE PERSONAL
SEGÚN INTEGRACIÓN ADJUNTA», «SERVICIO DE VEHÍCULOS SEGÚN
INTEGRACIÓN ADJUNTA» Y «REEMBOLSO DE GASTOS SEGÚN
INTEGRACIÓN ADJUNTA».
En ese sentido, este Tribunal establece que los conceptos por los cuales fueron emitidos dichos documentos, fue realizado en forma general y abstracta, la que no permite determinar en qué consiste concretamente el servicio que recibió, lo cual también denota que incumple con el requisito contemplado en el artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que se refiere a que debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido, como supuesto para poder analizar la vinculación del gasto en la forma en que lo establece la ley, para así establecer la procedencia de la devolución del crédito fiscal. De lo antes considerado, se concluye que la Sala no incurrió en la infracción
denunciada, puesto que al haber establecido que no se había indicado con precisión el servicio recibido por la entidad contribuyente, de conformidad con el artículo 18 inciso c) de la ley del Impuesto al Valor Agregado, le otorgó el sentido y alcance que le corresponde a la misma y resolvió conforme a derecho, por lo que la denuncia efectuada en cuanto a este precepto legal deviene improcedente. En relación al ajuste identificado como: 2) crédito fiscal improcedente, por la utilización de servicios que no aplican a actos gravados o a operaciones afectas por la ley del impuesto al valor agregado, no vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios de la contribuyente, la entidad casacionista argumentó que donde se evidencia la interpretación errónea de la ley es al momento en el que la Sala indica que de conformidad con los artículos 16 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se requieren que los bienes se encuentren vinculados con el proceso productivo, sin embargo, en el memorial de interposición del Contencioso Administrativo, fundamentó la defensa de este ajuste en específico, en base a lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Acuerdo Gubernativo número 5-2013, aportando fotografías donde se hace constar que las estanterías fueron instaladas en la planta de producción, lo que utilizó de fundamento para la devolución del crédito fiscal de dicha factura, razón por la cual no es comprensible que la Sala indique que no pudo vincular el gasto con la actividad de la contribuyente. Para establecer si la Sala incurrió en la infracción denunciada, se transcribe lo
siguiente: «… Para establecer que bienes o servicios se consideran vinculados con el proceso de producción o de comercialización de bienes y