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523-2023 21032024 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
523-2023 21032024 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

21/03/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

523-2023

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

Razón: La infrascrita Magistrada Vocal Sexta de la Corte Suprema de Justicia, CLAUDIA LUCRECIA PAREDES CASTAÑEDA, hace saber que no puede conocer en el presente caso, de conformidad con lo regulado en el artículo 122 inciso h) de la Ley del Organismo Judicial. Guatemala dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro. Dra. Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal

Sexta, Corte Suprema de Justicia

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de marzo de dos mil veintitrés. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación a) No se configura este submotivo, cuando a pesar de que la Sala no aplicó el precepto legal denunciado, al examinar su contenido se determina que no incide en el fallo emitido, ya que no contiene los prepuestos idóneos para resolver la controversia. b) Es improcedente este submotivo, cuando la Sala en su fallo sí aplica la disposición legal denunciada.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y, 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro.

I. Se integrada con los suscritos Magistrados II. Se tiene a la vista para resolver el

Agregado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro.

I. Se integrada con los suscritos Magistrados II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de marzo de dos mil veintitrés.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTESI. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Aletia Rocío Pérez Rodríguez.

II. Parte contraria: Bananera Nacional, Sociedad Anónima por medio de su gerente y representante legal, Erick Guzmán Ortíz.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de su

personero, Juan Diego Ventura Vides.

CUESTIONES DE HECHO

I. Bananera Nacional, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, del período impositivo de octubre de dos mil dieciocho, en el régimen especial; derivado de ello, la Superintendencia de Administración Tributaria formuló y confirmó los siguientes ajustes: 1. crédito fiscal improcedente, por estar respaldado con factura que no especifican concretamente la compra efectuada y los medios de pago no identifican a la factura cancelada de la siguiente manera: 1.1) por operaciones de exportación, 1.2) por operaciones locales; y 2. Crédito fiscal improcedente por la adquisición de servicios, que no

están respaldados con la documentación legal correspondiente, en virtud que la resolución de autorización del documento presentado no coincide con la registrada; 2.1) operaciones de exportación; 2.2 por operaciones locales.

II. Inconforme con lo anterior, la entidad contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar, el Tribunal Administrativo Tributario de la

Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Contra dicha resolución la entidad contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda promovida y revocó parcialmente la resolución administrativa, respecto al ajuste. Para el efecto

consideró: «… 2) CRÉDITO FISCAL IMPROCEDENTE POR LA ADQUISICIÓN

DE SERVICIOS, QUE NO ESTÁN RESPALDADOS CON LA DOCUMENTACIÓN

LEGAL CORRESPONDIENTE, EN VIRTUD QUE LA RESOLUCIÓN DE AUTORIZACIÓN DEL DOCUMENTO PRESENTADO NO COINCIDE CON LA REGISTRADA 2.1) OPERACIONES DE EXPORTACIÓN (…) (Q46,368.37) 2.2) OPERACIONES LOCALES POR (…) (Q1,044.79). La administración tributaria para formular el ajuste se basa en el artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) el artículo 30 (…) y el artículo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece: “(…) Los documentos a que se refieren los artículos 9 primer párrafo, 29, 52 y 52 “A” de la Ley, deben emitirse como

mínimo en original y una copia (…) En todos los casos los documentos llevarán impreso: 1) El rango numérico autorizado 2) el número y la fecha de emisión de la resolución de autorización (…)”. En el presente caso la administración tributaria procedió a ajustar la factura identificada con el número (…) (PBANA 108) del proveedor Transportes Bananeros, Sociedad Anónima, la cual obra a folio doscientos quince del expediente administrativo, la cual como ésta indica y lo constató la administración tributaria que el número de autorización no era el correcto, por lo que se impuso una multa de dos mil doscientos quetzales al emisor de la factura, de conformidad con el contenido del artículo 94 numeral 8 del Código Tributario, y de lo cual se dejó constancia en acta número (…) (2612019), de fecha cinco de abril de dos mil diecinueve, y que se observa a folio (…) (348) del expediente administrativo. La entidad demandante indica que el hecho de haberse pagado la multa correspondiente la factura ajustada tiene validez conlo cual es procedente la devolución del crédito fiscal, y citando la aplicación del Criterio Tributario Institucional número 1-2021 denominado “TRATAMIENTO

TRIBUTARIO RESPECTO DE LA VALIDEZ JURIDICA Y EFECTOS DE

FACTURAS QUE CONTIENEN ERRORES FORMALES O QUE FUERON EMITIDAS EN UNA FECHA EN QUE SU AUTORIZACIÓN YA ESTABA VENCIDA”, el cual considera aplicable al presente caso, por lo cual el Tribunal determinará si la cuestión fáctica sujeta a la litis en el presente proceso, referente

a que la factura ajustada presenta un número de autorización que no coincide con el registrado en el sistema informático de la administración tributaria y del cual fue pagada la multa correspondiente por parte del proveedor, según quedó documentado en autos, es un hecho que no tiene incidencia en el documento y no subsana el incumplimiento señalado por la administración tributaria, de donde no cumple con los requisitos de validez y por lo anterior no constituye documento legal de respaldo del crédito fiscal solicitado. Para el efecto se tiene a la vista el Criterio Tributario Institucional antes indicado en el cual se establece como errores formales entre otros los comprendidos con la autorización del documento tributario (número y fecha), el cual se considerará error formal, en tanto no tenga incidencia directa en la veracidad y legalidad del gasto realizado ni alteren sustancial o desproporcionadamente la información que debe estar contenida en la factura. Continúa exponiendo el criterio referido, que para establecer su relevancia, debe permitirse que la certeza de datos que se consideran erróneamente consignados en una factura, pueda establecerse por medio de otro documento legal, emitido tanto por el emisor de la factura como a favor de quien se emite el documento tributario, de manera que la dubitación sobre el equívoco y la certeza de los datos pueda despejarse por medio de una verificación de extremos o cruces de información, realizados al amparo de una auditoria tributaria, con base en documentos aportados por el contribuyente auditado o bien recabados por la propia administración tributaria; además de conformidad con el criterio que vemos, los errores formales a los que se alude en este son aquellos

cuya comisión, en correcta razonabilidad no pueden ser directamente atribuibles al contribuyente, en tanto que a éste último no podría imputársele responsabilidad en la forma de elaboración de esas facturas. De lo anteriormente consignado establece el Tribunal que efectivamente existe un error formal en la factura, el cual se deriva de haberse consignado en la factura el número de resolución impresa, el cual es diferente al registrado en el sistema informático de la administración tributaria, circunstancia por el cual le fue impuesta al proveedor de la factura la multa correspondiente, hecho que se evidencia como se dijo en acta (…) (261-2019), de fecha cinco de abril de dos mil diecinueve, obrante a folio (…) (348) del expediente administrativo, circunstancia que no puede ser imputable al demandante, estimando el tribunal que dicha situación y dado la forma en que se formuló el ajuste, y que a la fecha que se emitió la resolución controvertida, veintidós de octubre de dos mil veintiuno, era aplicable el criterio al que nos hemos referido, pues el mismo inició su aplicación con fecha dieciocho de enero de dos mil veintiuno, es procedente revocar el ajuste, pues se estima que la factura por el error formal ya relacionado, no deja de tener validez en cuanto al servicio que le fuera prestado, pues fuera del error formal denunciado en la factura por la administración tributaria, no se observa alguna otra objeción a la misma, de donde en consecuencia es procedente reconocer el crédito fiscal que se deriva de esta, siendo así las cosas este ajuste debe revocarse (…) Por los

motivos anteriormente analizados, es procedente declarar con lugar parcialmente la demanda (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondoSubmotivo Violación por inaplicación de los artículos 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y, 29 del Reglamento de la citada ley, vigentes en el periodo auditado. CONSIDERANDO I Violación de ley por inaplicación La casacionista expuso: «… A (…) INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO (…) (18) DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (…) »El caso de procedencia del presente recurso de casación es por motivo de fondo para lo cual se invoca el submotivo de interpretación errónea del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado. »Antes de iniciar con la tesis que sustentara el presente submotivo me permito copia textualmente la parte conducente del artículo que denunciamos como infringido así: »… Documentación del crédito fiscal. Se reconocerá crédito fiscal cuando se cumpla con los requisitos siguientes: »a) Que se encuentre respaldado con las facturas, facturas especiales, notas de debido o crédito impresas por las imprentas o los contribuyentes que autoimpriman los documentos y que se encuentren inscritas en el Registro Fiscal de Imprentas, conforme se establece en la Ley, asimismo aquellos recibos de pago cuando se trate de importaciones o en las escrituras públicas, conforme lo que dispone el artículo 57 de esta Ley, facturas electrónicas, notas de débito y crédito

electrónicas, siempre y cuando las mismas hubieren sido emitidas a través de un Generador de Facturas Electrónicas (GFACE) que éste debidamente autorizado por la Administración Tributaria (…) »b) Que dichos documentos se emitan a nombre del contribuyente y que contengan su Número de Identificación Tributaria; »c) Que el documento indique en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes, y cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario; Que se encuentren registrados en el libro de compras a que se refiere el artículo 37 de esta Ley; y, »d) Que el saldo del crédito fiscal se encuentre registrado en los libros de contabilidad como una cuenta por cobrar a favor del contribuyente. »Para tener derecho al reconocimiento del crédito fiscal, el contribuyente debe cumplir además con los requisitos indicados en los artículos 16, 17 y 20 de esta Ley (…) »Ahora bien, el Tribunal sentenciador, luego de realizar las consideraciones del caso, concluye en su falló en relación a los ajustes identificados como: »… Ajuste al Impuesto al Valor Agregado de octubre de dos mil dieciocho al crédito fiscal improcedente por estar respaldado con la documentación legal correspondiente: por operaciones de exportación por la cantidad de (…) (Q46,368.37) y por operaciones locales (…) (Q1 ,044. 79) »Cuando se realiza el análisis del fallo emitido por el Tribunal sentenciador, se advierte que la Sala (…) no aplica el articulo denunciado que es claramente elque resuelve la controversia porque establece claramente la documentación

obligatoria para el reconocimiento del crédito fiscal, el que establece que “se reconocerá crédito fiscal cuando se cumpla con los requisitos siguientes: Que se encuentre respaldado con las facturas, facturas especiales, notas de debido o crédito impresas por las imprentas o los contribuyentes que auto-impriman los documentos y que se encuentren inscritas en el Registro Fiscal de Imprentas, conforme se establece en la Ley (…) la Sala sentenciadora de haber aplicado el artículo debió advertir que, los contribuyentes poseedores del derecho a la devolución del crédito fiscal deben cerciorarse de cumplir con todos los requisitos legales exigidos, en ese contexto teniendo por respetados los hechos acreditados por la propia Sala (…) ésta estableció que la factura ajustada contiene un número de resolución diferente al registrado en el sistema informático de la Administración Tributaria, aspecto relevante toda vez que el artículo denunciado claramente establece que los facturas deben cumplir con los requisitos de ley, en ese orden de ideas el artículo 29 del Reglamento de la Ley Impuesto al Valor Agregado por el cual también se presenta submotivo de Ley, establece que los documentos (factura en el caso concreto) por imperativo legal debe llevar impreso el número y la fecha de emisión de la resolución, es decir esto no es facultativo sino es obligatorio, en ese sentido no es un requisito de forma que pueda ser subsanado con una multa, la normativa que ahora se denuncia como infringida, de manera muy certera, indica cual es, entre otras, la documentación de respaldo, entre estos que se respalde con factura que tenga impreso el número y fecha de la

resolución de autorización, lo cual no sucedió en el presente caso. »INCIDENCIA (…) »… radica en que si la Sala (…) hubiese aplicado la norma denunciada como infringida hubiese advertido que para el reconocimiento del crédito fiscal es imprescindible que los contribuyentes poseedores del derecho cumplan con documentar legalmente el mismo, en el presente caso documentado por medio de la factura que cumpla con todos y cada uno de los requisitos que demanda la ley, en este caso, el número de la resolución de autorización, en el que exista la certeza que el documento es legal. Derivado de lo expuesto es evidente que el submotivo invocado y cuya tesis se expuso es consistente por lo que esa Honorable Cámara, deberá resolver casar la Sentencia recurrida y confirmar la resolución emitida por el Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria. »OBSERVACIONES: Se hace la aclaración que no se completa la tesis toda vez que la Sala (…) en el fallo emitido no incurrió en aplicación indebida de ley. »B. (…) INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO (…) (29) DEL (…) REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (…) »PROCEDENCIA (…) »Dentro del fallo que se impugna la Sala (…) al realizar las consideraciones señala: »… De lo anteriormente consignado establece el Tribunal que efectivamente existe un error formal en la factura, el cual se deriva de haberse consignado en la factura el número de resolución impresa, el cual es diferente al registrado

en el sistema informático de la administración tributaria, circunstancia por el cual le fue impuesto al proveedor de la factura la multa correspondiente, hecho que quedo en el acta identificada con el número doscientos sesenta y uno guión dos mil diecinueve, de fecha cinco de abril de dos mil diecinueve, obrante a foliotrescientos cuarenta y ocho del expediente administrativo circunstancia que no puede ser imputable al demandante, estimando el tribunal que dicha situación y dado la forma en que formuló el ajuste, y que a la fecha de la resolución controvertida, veintidós de octubre de dos mil veintiuno era aplicable el criterio al que nos hechos referido (…) »Al respecto es importante traer a colación el contenido del artículo que se denuncia como infringido el cual regula: »ARTÍCULO 29. Documentos por ventas o servicios. Los documentos a que se refieren los artículos 9 primer párrafo, 29, 52 y 52 “A” de la Ley, deben emitirse, como mínimo, en original y una copia. »El original será entregado al adquirente y la copia quedará en poder del emisor, excepto en el caso de la factura especial, en que el emisor conservará el original y entregará la copia a quien le vendió el bien o le prestó el servicio. »En el caso de la factura electrónica, el documento original y la copia son el archivo electrónico o la representación gráfica del mismo (impresión física que se entrega al comprador). En todos los casos, los documentos llevarán impreso: »1) El rango numérico autorizado.

»2) El número y la fecha de emisión de la resolución de autorización (…) »Cuando se realiza el análisis de la sentencia que se impugna, puede advertirse que la Sala (…) no aplica el contenido del artículo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en el que claramente se establece la obligación de que los documentos deben por imperativo legal tener impreso el número y la fecha de la emisión de la resolución de autorización, requisitos que debe observar y cumplir el poseedor del derecho al crédito fiscal, toda vez que el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado invocado por inaplicación en el submotivo antes desarrollado el que establece que se reconocerá crédito fiscal cuando se cumpla con respaldar con la factura conforme a la ley establece, en congruencia con el artículo 29 del Reglamento de la ley antes citado y que se denuncia, claramente se impone la obligación que las facturas deben contener el número de la resolución de autorización, es imputable a la entidad demandante toda vez que éste debió cerciorarse por los medios que dispone la Administración Tributaria que la factura de compra que le fue emitida cumple con todos los requisitos legales por lo que la interpretación de es imputable al vendedor deviene improcedente, por otro lado es importante resaltar que el criterio citado no es superior a ley. »INCIDENCIA (…) »De haber aplicada la norma invocada la Sala (…) hubiese advertido la factura por la que reclama el crédito fiscal la entidad BANANERA NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, no cumple con los requisitos claramente delimitados en el

artículo denunciado toda vez que contiene un numero de resolución incorrecto por lo que no constituye un documento legal de respaldo toda vez que en el artículo 18 que establece la documentación legal del crédito fiscal se estatuye que las facturas deben emitirse conforme se establece en la ley y al no haberse cumplido, el ajuste deviene procedente, debiendo imperar el principio de legalidad. »OBSERVACIONES: Se hace la aclaración que no se completa la tesis toda vez que la Sala (…) en el fallo emitido no incurrió en aplicación indebida de ley. »EN CONCLUSIÓN:»Por lo expuesto, se evidencian los vicios en que incurrió la Sala (…) es procedente que se acoja la tesis de mi representada y como consecuencia, se case la sentencia (…) se confirme la resolución emitida por el Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria (sic)…». Alegaciones La entidad Bananera Nacional, Sociedad Anónima, manifestó: «… EN RELACION CON EL SUBMOTIVO CONSISTENTE EN VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTICULO 18 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (…) la Superintendencia de Administración Tributaria, comete un craso error, pues en el memorial contentivo del recurso de Casación, en distintas partes del mismo hacen referencia a una fecha de la sentencia distinta, por lo que existe una evidente incongruencia, en relación a la fecha de la sentencia que se impugna (…) Así mismo existe incongruencia al establecer en la página trece de diecisiete del memorial contentivo del Recurso de Casación que la Sala Cuarta

(…) fue quien emitió la sentencia por este recurso impugnada, y en otra parte del mismo establecen que fue la sala Tercera; así como en la petición de trámite (…) que se deben solicitar a la Sala Cuarta (…) »… En la petición de fondo, existe la incongruencia más notoria y extraña, puesto que en primer lugar señalan que es una Casación de forma, y en el contenido del memorial establecieron que era de fondo (…) indican que si el recurso de casación de forma se desestima, se declare procedente la casación de fondo, no quedando claro si la casación se interpuso por motivo de fondo o de forma; razones por las cuales dicho recurso contiene errores técnicos en cuanto al planteamiento (…) razón por la cual debe desestimarse dicho recurso de Casación (sic)…». En relación al segundo artículo denunciado no se pronunció. La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… el submotivo de la violación de ley por inaplicación del artículo dieciocho (18) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) y el artículo veintinueve (29) del (…) Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; tiene la debida razón de ser, toda vez; que queda fehacientemente demostrado en los antecedentes que obran en el expediente de mérito, que la Administración Tributaria, observó todo el procedimiento administrativo que rige las revisiones y verificaciones de campo o sea en las instalaciones administrativas correspondientes de la entidad BANANERA NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, notificando oportunamente los ajustes efectuados, concediendo la audiencia de treinta días que establece la ley,

para que la parte afectada pudiera argumentar y desvirtuar los ajustes efectuados al periodo auditado correspondiente. Sin embargo, los argumentos presentados son las mismas facturas y demás documentación de soporte que se tuvieron a la vista durante la revisión al período impositivo, que entre otros no fueron suficientes y competentes para desvanecer los ajustes confirmados (…) »… queda demostrado que la Administración Tributaria es objetiva en cuanto a la valoración de la prueba presentada por la entidad BANANERA NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA durante el procedimiento administrativo, y ha sido objetiva en la aplicación de los criterios para determinar en el presente caso, la improcedencia de la solicitud de devolución del Crédito Fiscal, toda vez que si bien es cierto que son gastos reales causados por la entidad demandante durante el período impositivo auditado, también es cierto que los mismos no encuadran en los presupuestos establecidos en la ley en el artículo dieciocho (18) literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) norma exclusiva para los efectos de la Devolución del Crédito Fiscal; en virtud que la factura descrita no indica en formadetallada la compra efectuada, siendo imposible establecer si dichos bienes se vinculan con las actividades de exportación. »… la ley es clara en indicar que el crédito fiscal se reconocerá cuando los gastos estén vinculados al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios del contribuyente, lo cual no le fue posible establecer a la Administración Tributaria que es el ente fiscalizador, ya que la documentación no reúne los

requisitos de ley para que sea procedente su solicitud a la devolución del crédito fiscal (…) »… la Administración Tributaria está actuando conforme a derecho, al denegar la solicitud al crédito fiscal objeto del presente proceso, toda vez; que el análisis de la documentación está sustentado desde el punto de vista legal, adicionalmente desde un punto de vista financiero, análisis que permiten determinar en sí; la esencia y objeto del gasto. Es decir que las facturas no llenan los requisitos de ley, por lo tanto, no son válidas para los efectos de contabilidad y rendición de cuentas. Los documentos no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo (…) (18) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) Objeto de la presente controversia. »Estos aspectos de carácter técnico legal, solo pueden ser objetivamente determinados en las auditorias de campo, que son practicadas para tal efecto por la Administración Tributaria (…) »… CONCLUSION (…) la sentencia objeto del presente recurso, emitida por la Sala (…) efectuó un análisis sobre la documentación que sirvió de prueba y descargo a la vez (facturas) validando los argumentos manifestados por BANANERA NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, conforme a las siguientes consideraciones: I) Que a la parte actora le asiste el derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal, ya que existe un error en la factura el cual no se le puede imputar al demandante y que a la Administración Tributaria una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo (…) (18) de la Ley del

Impuesto al valor Agregado (…) le corresponde devolver el remanente del crédito fiscal que quede a favor de la parte actora como un derecho legítimo debidamente garantizado por la ley (…) y declara: CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda promovida, revoca la resolución emitida por la Administración Tributaria y DEJA SIN EFECTO, los ajustes formulados (…) la cuestión es que la administración tributaria ha determinado que los gastos aludidos, no fueron especificados en la documentación proporcionada. De lo anteriormente expuesto mi representada considera que debe de declararse con lugar la presente

CASACIÓN (sic)…».

En cuanto a la segunda norma denunciada no desarrolló argumentación alguna. Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación, constituye una infracción cometida en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente, que contiene los supuestos que resuelven la controversia, debiendo dicha infracción, incidir en el resultado del fallo emitido. En el presente caso, la casacionista estima que la Sala, incurrió en violación de ley por inaplicación de los artículos 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Por lo que el análisis se hará en el orden propuesto por la casacionista.Antes de iniciar el análisis de mérito, es preciso indicar que es doctrina establecida por esta Cámara que, cuando se interponga el submotivo de violación

de ley por inaplicación, debe invocarse a su vez el submotivo de aplicación indebida de ley, puesto que la omisión de la norma idónea que resuelve los hechos en discusión, presupone la aplicación de otra que no resulta pertinente, por no contener los supuestos jurídicos idóneos; sin embargo, tal regla tiene su excepción cuando a criterio del recurrente, en el fallo no se haya configurado la aplicación indebida de una norma jurídica por parte de la Sala. En el presente caso, la casacionista manifiesta que en el fallo emitido no se incurrió en aplicación indebida de la ley, es de decir, invoca una de las excepciones a la regla de la complementariedad de la tesis, que viabiliza el conocimiento del submotivo planteado, por lo que se procederá de la siguiente manera:

A. En relación al artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado la casacionista manifestó: «… me permito copia textualmente la parte conducente del artículo que denunciamos como infringido así: »… Documentación del crédito fiscal. Se reconocerá crédito fiscal cuando se cumpla con los requisitos siguientes: »a) Que se encuentre respaldado con las facturas, facturas especiales, notas de debido o crédito impresas por las imprentas o los contribuyentes que autoimpriman los documentos y que se encuentren inscritas en el Registro Fiscal de Imprentas, conforme se establece en la Ley, asimismo aquellos recibos de pago cuando se trate de importaciones o en las escrituras públicas, conforme lo que dispone el artículo 57 de esta Ley, facturas electrónicas, notas de débito y crédito

electrónicas, siempre y cuando las mismas hubieren sido emitidas a través de un Generador de Facturas Electrónicas (GFACE) que éste debidamente autorizado por la Administración Tributaria (…) Agrega que el Tribunal concluyó que no aplicó el artículo denunciado que es el que resuelve la controversia porque establece la documentación obligatoria para el reconocimiento del crédito fiscal, que debe cumplir con los requisitos de respaldo con las facturas debidamente inscritas en el Registro Fiscal de Imprentas y de conformidad como lo establece la Ley; asimismo que debió advertir que los contribuyentes poseedores del derecho a la devolución del crédito fiscal deben cerciorarse de cumplir con todos los requisitos legales, de esa cuenta la Sala estableció que la factura ajustada contiene un número de resolución diferente al registrado en el sistema informático de la Administración Tributaria; también señala la recurrente, que el artículo denunciado establece que las facturas deben cumplir con los requisitos de ley, complementa que el artículo 29 del Reglamento de la Ley Impuesto al Valor Agregado, establece que los documentos -facturapor imperativo legal debe llevar impreso el número y la fecha de emisión de la resolución, requisito que no es facultativo sino obligatorio y que no puede ser subsanado con una multa. Del análisis integral del fallo recurrido, esta Cámara advierte que, dentro de las consideraciones realizadas, efectivamente no se hizo referencia alguna al precepto legal denunciado, razón suficiente para evidenciar la omisión hecha valer por la casacionista; sin embargo, es oportuno indicar que no basta con que se haya omitido el precepto legal cuestionado, sino que se debe establecer si la

norma es la idónea y tiene incidencia para resolver la controversia. Derivado de lo anterior, este Tribunal estima pertinente verificar si le asiste la razón a la recurrente, en cuanto al precepto legal denunciado vigente en el periodo auditado, de esa cuenta de la lectura de su tesis se advierte que sus argumentos van dirigidos a denunciar el contenido

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