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524-2009 22062010 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
524-2009 22062010 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

22/06/2010 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

524-2009

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación, abogado Joaquín Ricardo Ojeda Posadas, contra la sentencia del quince de julio del dos mil nueve emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No hay error de hecho en la apreciación de la prueba, si en la sentencia impugnada se advierte que al inicio de las consideraciones efectuadas por la Sala, se relacionó la prueba documental sobre la cual basó su análisis jurídico y sus respectivas conclusiones. Aplicación indebida de la ley No se produce la aplicación indebida del artículo 243 de la Constitución Política de la República, si esta norma es básica para la regulación de los derechos tributarios de las partes intervinientes en el proceso contencioso administrativo.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 243 de la Constitución Política de la República y 621 numerales 1) y 2)

del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintidós de junio del dos mil diez. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria a través de su mandatario especial judicial con representación, abogado Joaquín Ricardo Ojeda Posadas, contra la sentencia del

quince de julio del dos mil nueve emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el proceso promovido por la entidad British American Tobacco Central América, S.A. Sucursal Guatemala contra la recurrente. ANTECEDENTES - IProcedimiento Administrativo A) El ocho de febrero de dos mil ocho, la entidad British American Tobacco Central América, S.A. Sucursal Guatemala presentó memorial ante la Superintendencia de Administración Tributaria solicitando: a) que se tuviera por hecho el pago previo bajo protesta del Impuesto al Tabaco y sus Productos por la cantidad de dieciséis mil trescientos cuatro quetzales con treinta y seis centavos (Q16,304.36), en virtud de la diferencia entre la forma de liquidar el Impuesto alTabaco y sus Productos; b) que se hiciera la liquidación definitiva con cargos o abonos que procedan; y, c) solicitud para acreditar la cantidad de dieciséis mil trescientos cuatro quetzales con treinta y seis centavos (Q16,304.36), pagada en exceso, a futuros pagos del Impuesto al Tabaco y sus Productos. B) En resolución número GCEG-DRG-dos mil ocho-veintiuno-cero uno-cero cero cero cero ochenta y nueve (GCEG-DRG-2008-21-01-000089) del diez de marzo de dos mil ocho, la Superintendencia de Administración Tributaria resolvió improcedente el pago previo bajo protesta del Impuesto al Tabaco y sus Productos, por no darse los presupuestos establecidos en el artículo 38 del Código Tributario y sus reformas; en consecuencia, declaró improcedente el acreditamiento de los dieciséis mil trescientos cuatro quetzales con treinta y seis centavos (Q16,304.36) solicitados. Lo anterior derivado de: a) que no existe pago

Código Tributario y sus reformas; en consecuencia, declaró improcedente el acreditamiento de los dieciséis mil trescientos cuatro quetzales con treinta y seis centavos (Q16,304.36) solicitados. Lo anterior derivado de: a) que no existe pago en exceso alguno, ya que éste es parte del valor total del impuesto pagado en la declaración jurada para la importación de cigarrillos elaborados a máquina, por lo que no procede efectuar ningún cargo o abono; b) de las regulaciones estipuladas en la ley de la materia, sin perjuicio del derecho que tiene la administración tributaria de realizar posterior fiscalización. C) Esta resolución fue impugnada por la contribuyente mediante recurso de revocatoria, y declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria en resolución número setecientos cincuenta y ocho-dos mil ocho (758-2008) del dieciséis de octubre de dos mil ocho. - I IProceso Contencioso Administrativo Contra la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, la entidad British American Tobacco Central América, S.A. Sucursal Guatemala a través de su mandatario general con representación y cláusula especial, licenciado Ignacio Andrade Aycinena, promovió proceso ante la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En resolución del quince de julio de dos mil nueve, la Sala declaró con lugar la demanda promovida por la contribuyente, y anuló la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y la que le sirvió de antecedente,

ordenando que se admita para su trámite la solicitud presentada por la actora de devolución de lo pagado de más, y se hiciera la reliquidación del Impuesto al Tabaco y sus Productos tomando como base el procedimiento establecido en la ley. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para llegar a esa conclusión, la Sala expuso lo siguiente: «… esta Sala considera que efectivamente la parte actora presentó su declaración de liquidación del Impuesto al Tabaco, al momento de la importación del producto ya que el artículo 27 de la Ley de Tabaco y sus Productos, establece que al momento de liquidar lapóliza respectiva el importador tendrá que pagar el cien por ciento (100%), para el calculo (sic) y pago se tomaran (sic) como base los datos consignados en la declaración jurada autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria de conformidad con el artículo 30 de la misma ley citada, dicha norma presupone que la declaración jurada es previamente autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria, lo que incide en que el procedimiento de la determinación de la obligación tributaria si bien es cierto es por medio de declaración jurada, quien lo establece es la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual no aprueba si no se hace en la forma en la cual considera de conformidad con su criterio, mismo que en el presente caso es totalmente irregular ya que la Superintendencia de Administración Tributaria de acuerdo con lo expuesto en el expediente administrativo realiza el procedimiento de la determinación de la obligación tributaria, del Impuesto al Tabaco y sus Productos de la siguiente forma: el precio sugerido al público sin impuesto al

valor agregado se multiplica por la tarifa impositiva del cuarenta y seis por ciento (46%), que da igual al Impuesto al Tabaco por paquete, mas el precio sugerido al publico (sic) sin impuesto al valor agregado, que origina el precio sugerido al publico (sic) con impuesto al tabaco por la tarifa impositiva del cuarenta y seis por ciento (46%), que es igual al impuesto al tabaco por paquete, dicho procedimiento riñe no solo con el contenido del artículo 22 y 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, sino que también con el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que no puede existir doble o múltiple tributación, sin embargo no es un problema de la ley del Impuesto de Tabacos y sus Productos, sino de la integración de la base impositiva que realiza la Superintendencia de Administración Tributaria ya que con ese procedimiento, en primer lugar la contribuyente paga un impuesto al tabaco en la base de calculo (sic) y un impuesto al tabaco al aplicarle el tipo impositivo haciendo con ello una superposición o una doble tributación que como dice Giullani Fonrouge: éxiste doble (o múltiple) imposición, cuando las mismas personas o bienes son gravados dos (o mas) veces por análogo concepto, en el mismo período de tiempo, por parte de dos (o mas) sujetos con poder tributarió. (Libro Derecho Tributario, autor Catalina García Vizcaino, página 211). En el presente caso la Ley del Impuesto al

Tabaco y sus Productos es muy clara, de conformidad con el artículo 22 que indica: Se fija un impuesto para los cigarrillos fabricados a máquina equivalente al ciento por ciento (100%) del precio de venta en fabrica de cada paquete de diez cajetillas de veinte cigarrillos cada una sin impuestó. Es por dicho artículo que la Superintendencia de Administración Tributaria tiene la obligación de exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias sin tergiversar el contenido de las normas, aplicando el impuesto al tabaco al momento de liquidar la póliza de importación respectiva bajo el procedimiento del artículo (27) de la ley citada queestablece que en todo caso la base imponible no podrá ser menor que el cuarenta y seis por ciento (46%) del precio sugerido al público, deduciendo el Impuesto al Valor Agregado (IVA), por lo tanto el procedimiento a seguir debe de ser bajo la base de utilizar el precio sugerido al publico (sic) del paquete, sin impuesto al valor agregado y sin impuesto al tabaco, que se multiplica por el cuarenta y seis por ciento (46%) indicado anteriormente, para obtener el impuesto por paquete, garantizando con ello el respeto a las normas de carácter constitucional (artículos 239 y 243 de la carta magna) y las aplicables al caso concreto (Ley del Impuesto al Tabaco y sus Productos). c) En el presente caso en virtud que el procedimiento de cálculo es erróneo por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria al determinar la obligación tributaria del Impuesto al Tabaco y sus

Productos, se hace necesario anular la resolución impugnada, ordenando que se admita para su tramite (sic) la solicitud de restitución dándose el tramite (sic) respectivo, para lo cual la Superintendencia de Administración Tributaria tendrá que realizar la reliquidación del Impuesto al Tabaco y sus Productos con el procedimiento establecido en la ley, y concretado en la parte última del literal b) de esta sentencia, y se fija un plazo d cinco días para la emisión de la resolución respectiva, incluyendo lo que para el efecto determina el numero (sic) ocho (8) del artículo 150 del Código Tributario, que deberá determinar la efectiva devolución de lo pagado demás a favor del contribuyente. En base a lo anterior debe de hacerse la declaración que procede en derecho». EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia antes relacionada, e invocó los submotivos de error de hecho en la apreciación de la prueba y aplicación indebida del artículo 243 de la Constitución Política de la República, con asidero en los numerales 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO - IError de hecho en la apreciación de la prueba La Superintendencia de Administración Tributaria invocó este submotivo expresando que la Sala omitió apreciar la prueba documental consistente en: a) Informe emitido por la Sección y Registro y Control de la División de Operaciones Específicas de la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes, con fecha tres de junio de dos mil ocho, identificado como I-SAT-GCEG-DOEa) Informe emitido por la Sección y Registro y Control de la División de Operaciones Específicas de la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes, con fecha tres de junio de dos mil ocho, identificado como I-SAT-GCEG-DOESRC-cero setenta-dos mil ocho (I-SAT-GCEG-DOE-SRC-070-2008), que obra en folios veintitrés y veinticuatro del expediente administrativo. b) Resolución número GCEG-DRG-dos mil ocho-veintiuno-cero uno-cero cero cero cero ochenta y nueve (GCEG-DRG-2008-21-01-000089) del diez de marzode dos mil ocho, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria y que obra a folios del veinticinco al veintiocho del expediente administrativo. Para el efecto, manifestó que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo estimó que la Superintendencia de Administración Tributaria tuvo como definitiva la liquidación efectuada por la contribuyente al presentar el pago bajo protesta del impuesto al tabaco; sin embargo, a pesar del esfuerzo que hace la Sala para justificar esa idea, olvidó mencionar cuáles son las pruebas que analizó y que la llevaron a emitir tal pronunciamiento, lo cual pone en evidencia la omisión de análisis de la prueba documental arriba mencionada. Para la recurrente, la primera prueba documental referida demuestra de manera evidente que la SAT, por medio de la sección correspondiente, realizó la verificación del cálculo y declaración de lo solicitado por la contribuyente, razón por la cual estimó

que dicha declaración coincide con la liquidación efectuada por la administración tributaria y como consecuencia, se consideró improcedente la solicitud; documento que dio origen a la resolución también referida arriba, en la cual se da a conocer el procedimiento efectuado para la liquidación realizada por la administración tributaria, por lo que se resolvió que no procede el acreditamiento de lo que supuestamente se pagó en exceso. Agregó que en esos documentos consta que la administración tributaria hizo la verificación correspondiente y con la debida fundamentación jurídica y el procedimiento ajustado a derecho, determinó que no existe pago en exceso. DE LOS ALEGATOS DEL DIA PARA LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes presentaron lo siguiente: a) La Superintendencia de Administración Tributaria reiteró los argumentos expuestos en su memorial de interposición del recurso. b) La Procuraduría General de la Nación se pronunció en el mismo sentido que la administración tributaria y solicitó que se declare procedente el recurso de casación y que se case la sentencia recurrida. c) Por su parte, British American Tobacco Central América, S.A. Sucursal Guatemala argumentó que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no incurrió en el error de hecho en la apreciación de la prueba denunciado, puesto que sí se refirió y analizó el contenido de los documentos que dice la recurrente que se omitieron apreciar. ANÁLISIS El error de hecho en la apreciación de la prueba puede resultar por la omisión del análisis sobre la prueba producida en el proceso o la tergiversación de su contenido, error que debe ser de tal magnitud, que logre determinarse para variar el resultado de la sentencia impugnada.Al revisar las argumentaciones formuladas por la recurrente, los documentos

análisis sobre la prueba producida en el proceso o la tergiversación de su contenido, error que debe ser de tal magnitud, que logre determinarse para variar el resultado de la sentencia impugnada.Al revisar las argumentaciones formuladas por la recurrente, los documentos citados como omitidos y la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, esta Cámara estima que no le asiste la razón a la Superintendencia de Administración Tributaria al expresar que la Sala incurrió en el error de no apreciar el informe emitido por la Sección y Registro y Control de la División de Operaciones Específicas de la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes el tres de junio de dos mil ocho (número I-SAT-GCEG-DOE-SRC-0702008) y la resolución emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria el diez de marzo de dos mil ocho, puesto que en el considerando II de la sentencia impugnada se aprecia que la Sala expresó: «El Tribunal al analizar el expediente a la luz de sus constancias procesales y las originadas en el presente proceso, debe obligadamente determinar la procedencia o improcedencia de las pretensiones de la demanda (…). En el caso de análisis la parte actora con fecha ocho de febrero del dos mil ocho presentó solicitud de liquidación en definitivo, con lo (sic) cargos o abonos que procedan, razón por la cual la Superintendencia de Administración Tributaria emitió el informe I-SAT-GCEG-DOE-SRC-CERO

SETENTA GUIÓN DOS MIL OCHO (I-SAT-GCEG-DOE-SRC-070-2008), en el

cual se indica que en virtud que la declaración jurada SAT cinco mil sesenta y uno (SAT-5061), con número cero cero diez mil noventa y ocho (0010098) para la importación de cigarrillos elaborados a máquina, se realizo (sic) en forma correcta, por lo que la solicitud presentada es improcedente, lo que originó a su vez la resolución GCEG-DRG-DOS MIL OCHO-VEINTIUNO-CERO UNOCERO CERO CERO CERO OCHENTA Y NUEVE (GCEG-DRG-2008-21-01-000089), de fecha diez de marzo de dos mil ocho, emitido por la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual concluye que derivado de la revisión de gabinete efectuada, se determinó que lo solicitado por el actor es improcedente el pago previo bajo protesta del Impuesto al Tabaco y sus Productos…». Como se advierte en este apartado, cuando la Sala inició a narrar los hechos suscitados en el caso sometido a su conocimiento, lo hizo observando y describiendo en forma directa, el contenido de los documentos que obran en el expediente administrativo formado ante la Superintendencia de Administración Tributaria, citando para el efecto los documentos que ahora se denuncian como omitidos. Por lo que al concluir la Sala que «… la Superintendencia de Administración Tributaria de acuerdo con lo expuesto en el expediente administrativo realiza el procedimiento de la determinación de la obligación tributaria, del Impuesto al Tabaco y sus Productos de la siguiente forma: (…) sin

embargo no es un problema de la ley del Impuesto de Tabacos y sus Productos, sino de la integración de la base impositiva que realiza la Superintendencia de Administración Tributaria ya que con ese procedimiento, en primer lugar la contribuyente paga un impuesto al tabaco en la base de calculo (sic) y unimpuesto al tabaco al aplicarle el tipo impositivo haciendo con ello una superposición o una doble tributación…», basó su dicho precisamente en la apreciación de la prueba documental que ella misma citó al inicio de su consideración. No fue, pues, aquella narración el producto de lo argumentado por la parte actora en su demanda contenciosa administrativa, o lo dicho por los demás sujetos procesales intervinientes, sino el producto de la apreciación directa de los documentos que conformaban el expediente administrativo, lo que le permitió arribar a la conclusión de que el procedimiento efectuado por la administración tributaria fue irregular. Por lo analizado, el error de hecho invocado por la administración tributaria deviene improcedente, por lo que deberá hacerse la declaración que en derecho corresponde. CONSIDERANDO - I IAplicación indebida de la Ley En cuanto a este caso de procedencia, la Superintendencia de Administración Tributaria argumentó que la Sala incurrió en la aplicación indebida del principio constitucional de prohibición de doble o múltiple tributación establecido en el artículo 243 de la Constitución Política de la República, en virtud de que aduce que en el hecho controvertido se tipifica la doble tributación. Para el efecto expuso: «Esta Administración manifiesta categóricamente que en el cálculo del

impuesto al tabaco definitivamente no se tipifica la doble tributación, y para defender ese criterio nos apoyamos en lo que para el efecto consideró la Honorable Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente setecientos cuatro guión dos mil cinco (704-2005) en sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil siete, en la cual señaló (…) el fallo del máximo Tribunal Constitucional se refiere precisamente a los impuestos que están en discusión en el caso de mérito, y su conclusión es categórica al señalar que no existe doble tributación. Mi representada invoca dicho precedente constitucional, para evidenciar que la Sala lo ésta (sic) aplicando indebidamente a una situación que no corresponde, pues el pronunciamiento es preciso y se incluyen los dos impuestos objeto de discusión, concluyendo que definitivamente no existe doble ni múltiple tributación…». DE LOS ALEGATOS DEL DIA PARA LA VISTA A) La Superintendencia de Administración Tributaria reiteró los argumentos expuestos en su memorial de interposición del recurso. B) La Procuraduría General de la Nación se pronunció en el mismo sentido que la administración tributaria y solicitó que se declare procedente el recurso de casación y que se case la sentencia recurrida. C) La entidad British American Tobacco Central América, S.A. Sucursal Guatemala argumentó que: «... el submotivo de aplicación indebida del artículo243 de la Constitución Política de Guatemala se basa en el fallo de la Corte de Constitucionalidad que resuelve sin lugar la acción de inconstitucionalidad parcial

del artículo 1 del Decreto 65-2001 del Congreso de la República que reformó el segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, y que en la sentencia impugnada la Sala se pronuncia en que el procedimiento de determinación riñe no solo con el contenido del artículo 22 y 27 de la Ley de Tabaco y sus Productos, sino que también con el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud de que por no formular tesis y porque la defensa del artículo 243 constitucional es infundada y la tergiversación de los hechos plasmados en la sentencia que la Superintendencia de Administración Tributaria hace, el Tribunal tiene imposibilidad de otorgar la casación». ANALISIS Con respecto al presente caso de procedencia, esta Cámara estima que el mismo tampoco puede prosperar, puesto que el fundamento de la Superintendencia de Administración Tributaria para alegar la aplicación indebida del artículo 243 de la Constitución Política de la República es la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad el veinticuatro de abril de dos mil siete, en el expediente de inconstitucionalidad general parcial promovido contra los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 65-79 del Congreso de la República, que modificaron los artículos 22, 27 y 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos; también contra el artículo 1 del Decreto 65-2001 del Congreso de la República, que modificó el segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos. En esa oportunidad la

referida Corte expresó que los «… impuestos derivados de la ley de Tabacos y sus Productos, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y los Derechos Arancelarios a la importación, no gravan el mismo hecho generador, pues cada uno se refiere a diferente situación…». Para los efectos del presente caso, la invocación de dicha sentencia no permite dirimir la presente controversia, en primer lugar, porque la administración tributaria defiende el criterio de que en el caso concreto no se produjo la doble tributación, fundamentándose únicamente en dicha sentencia, sin ningún argumento jurídico adicional que sustente la denuncia de la infracción normativa señalada. Y en segundo lugar, porque el análisis de la Sala no se sustenta únicamente en la referida norma constitucional, sino también en los artículos 22 y 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, que constituye la normativa específica de carácter ordinario que regula el procedimiento para lograr la determinación de la obligación tributaria, lo que implica que la invocación de la infracción a la norma constitucional quedaba supeditada, indiscutiblemente, al análisis de las referidas normas ordinarias para establecer si efectivamente la sala incurrió o no en la indebida aplicación del artículo 243 constitucional.No obstante esas deficiencias, esta Cámara aprecia que el artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos establece cómo se integra la base imponible del impuesto del tabaco y sus productos que deberán pagar los importadores, regulando que la misma no será menor al cuarenta y seis por ciento (46%) del precio de venta sugerido al público, y que el precio de venta sugerido al público no debe incluir el impuesto al valor agregado. La razón de ser de dicha disposición es porque de incluirse el impuesto al valor agregado en el precio de

precio de venta sugerido al público, y que el precio de venta sugerido al público no debe incluir el impuesto al valor agregado. La razón de ser de dicha disposición es porque de incluirse el impuesto al valor agregado en el precio de venta sugerido al público que sirve como base imponible, se incurriría en una superposición de tributos; es decir, que se aplicaría la tasa impositiva del impuesto del tabaco y sus productos sobre una cantidad que incluye ya un impuesto de distinta naturaleza, lo que iría en contra del principio de justicia tributaria, que además de ilícito, deviene ilógico, puesto que la base imponible no es más que la cantidad o cifra a la cual se aplica la tasa respectiva para calcular el pago de un impuesto; esto es, la cantidad objeto de gravamen que naturalmente debe estar desprovista de impuestos. Esto permite advertir que cuando la Sala expresó que la administración tributaria aplicó un procedimiento totalmente irregular para la determinación de la obligación tributaria del impuesto al tabaco y sus productos, en riña con lo dispuesto en los artículo 22 y 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos y del artículo 243 constitucional, se basó en que con ese procedimiento la administración tributaria pretende que la contribuyente pague un impuesto al tabaco en la base de cálculo y un impuesto al tabaco al aplicarle el tipo impositivo, cuando el procedimiento a seguir debe ser bajo la base de utilizar el precio sugerido al público -por paquete-, sin impuesto al valor agregado y sin impuesto al tabaco, que se multiplica por el cuarenta y seis por ciento (46%) para obtener el impuesto por paquete, garantizándose con ello el respeto a la norma constitucional citada. En atención a ello, esta Cámara no advierte la indebida aplicación denunciada por la administración tributaria, pues la

ciento (46%) para obtener el impuesto por paquete, garantizándose con ello el respeto a la norma constitucional citada. En atención a ello, esta Cámara no advierte la indebida aplicación denunciada por la administración tributaria, pues la norma constitucional invocada como infringida es básica para la regulación de los derechos tributarios de las partes intervinientes en el presente proceso; en consecuencia, el presente submotivo deviene desestimatorio y por ende el recurso de casación. CONSIDERANDO III Se exonera del pago de costas y de multa a la Superintendencia de Administración Tributaria al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco y, por ende, presumirse que lo hizo de buena fe.

LEYE APLICABLES Artículos: 12, 203, 221 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 22 y 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos; 619, 620, 621 y 630del Código Procesal Civil y Mercantil, 79 literal a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley

del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria contra la sentencia de que se ha hecho mérito. II) Por lo considerado, no se condena en costas a la recurrente ni se le impone multa. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Luis Arturo Archila L., Magistrado Vocal Décimo Segundo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán,

de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Luis Arturo Archila L., Magistrado Vocal Décimo Segundo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; E. Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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