524-2011 20092012 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 524-2011 20092012 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
20/09/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
524-2011
Recurso de Casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia del doce de mayo de dos mil diez emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No se configura este submotivo, cuando la Sala sentenciadora establece que el cheques per se, no está afecto al impuesto de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 2 numeral 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para
Protocolos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de septiembre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el doce de mayo de dos mil diez por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en adelante se denominará SAT, a través de su mandataria especial judicial
con representación, Lesly Carolina Tayes Grijalva.
II. Parte contraria: Financiera Credicorp, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general, Mónica María Piedad Aycinena Ochoa de Matheu.
CUESTIONES DE HECHO
I. A la entidad Financiera Credicorp, Sociedad Anónima, se le formularon ajustes al impuesto de timbres fiscales y papel sellado especial para protocolos, correspondiente al período de febrero de dos mil seis.
II. La entidad contribuyente promovió recurso de revocatoria contra la
ajustes al impuesto de timbres fiscales y papel sellado especial para protocolos, correspondiente al período de febrero de dos mil seis.
II. La entidad contribuyente promovió recurso de revocatoria contra la resolución que confirmó los ajustes. El Directorio de la SAT declaró sin lugar el recurso y confirmó la resolución recurrida por estimar que está ajustada a derecho.
III. Contra esta resolución la entidad contribuyente inició proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró con lugar la demanda promovida y como consecuencia revocó los ajustes formulados y para el efecto consideró lo siguiente: «… a) el artículo 1 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sella (sic) Especial para Protocolos, se refiere al establecimiento de dicho impuesto y determina, al mismo tiempo, que se aplica sobre documentos relacionados con actos y contratos expresados en la misma ley. b) Por otro lado, tomando en cuenta que toda regla tiene sus excepciones, se encuentra que en estrecha conexión con lo establecido en la norma citada, se encuentra lo dispuesto en el artículo 11 de esa ley cuando establece que “Están exentos del impuesto, los documentos que contengan actos o contratos, en los siguientes casos: … 4. Los cheques…”. c) Que la Administración Tributaria afirma en la parte considerativa, folio trescientos ochenta y seis (386), de la resolución impugnada que es preciso mencionar que
en principio, el impuesto es aplicable eminentemente para documentos que contengan actos o contratos que se expresan en la ley específica, aseveración que se estima correcta, pero tal afirmación deja de tener sentido y carece de lógica cuando más adelante la misma Administración expresa que el legislador amplió este supuesto, al adicionar el numeral 8 al artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial de Protocolos, es decir, modificó la premisa de sujetar a este impuesto únicamente los documentos, incluyendo en el hecho generador operaciones contables o electrónicas como medio de acreditamiento en cuentas contables y bancarias de dividendos, se emitan o no documentos de pago, lo que quiere decir que no es necesario que exista documento para que estas operaciones se encuentren afectas al pago del impuesto. Está claro entonces que el objeto de este numeral es gravar el pago de dividendos habiéndose emitido o no documentos en los que conste algo. En cuanto a lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que la Administración Tributaria incurre en error de concepto, toda vez que el legislador, en el citado numeral 8, en la parte final de su primer párrafo, claramente señaló que “los dividendos que se paguen o acrediten mediante cupones en las acciones, también están afectos al pago del impuesto”. Como se puede apreciar, en dicho párrafo en ningún momento se cita la palabra cheque, que es el documento que utilizó la entidad contribuyente para realizar el pago de dividendos. En otro párrafo del mismo considerando, la Administración Tributaria hace referencia a que uno de los fines de esta materia del Derecho -hace alusión al derecho mercantiles simplificar las operaciones comerciales, por lo que se utilizan distintos métodos para el pago de dividendos a los accionistas, a saber: recibos,
que uno de los fines de esta materia del Derecho -hace alusión al derecho mercantiles simplificar las operaciones comerciales, por lo que se utilizan distintos métodos para el pago de dividendos a los accionistas, a saber: recibos, nóminas, pagos o acreditamientos en cuentas contables y bancarias, y al incluir estos documentos como medio de pago, reconoce que los mismos son un medio viable para llevar a cabo el citado pago de dividendos. (…) Las normas citadas dan elementos determinantes para que, con base en la jerarquía normativa de laConstitución Política, la que en el artículo 204 establece que los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia, observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado, esta Sala deba privilegiar a la carta magna sobre toda norma de aplicación general, ya que el artículo 2 de la misma Constitución establece el principio de seguridad jurídica (…). »Lo anterior se debe tomar en cuenta en virtud que el artículo 4 del Código Tributario indica que la aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se harán conforme a los principios establecidos, en primer orden, en Constitución Política de la República de Guatemala. En este caso, este Tribunal, al tenor del artículo 204 de la carta magna, tiene la obligación de establecer el principio de que la Constitución Política prevalece sobre cualquier ley, así como lo que establece el artículo 175 del mismo cuerpo fundamental de leyes con respecto a que ninguna ley podrá contrariar las disposiciones constitucionales, y en el presente caso así debe resolverse. Como consecuencia de lo anterior, en el caso de marras queda totalmente claro que los cheques que contengan actos o contratos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 11 de la
en el presente caso así debe resolverse. Como consecuencia de lo anterior, en el caso de marras queda totalmente claro que los cheques que contengan actos o contratos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 11 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, son documentos que están exentos del impuesto referido, razón por la cual, en puridad normativa y con apego a los principios generales del derecho, como es obligación de este Tribunal resolver, es procedente declarar con lugar la demanda promovida». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos Interpretación errónea de la ley. Norma infringida: artículo 2 numeral 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. CONSIDERANDO I Con respecto al submotivo indicado la recurrente argumentó lo siguiente: «… Mi representada considera que en presente caso la Sala Sentenciadora incurrió en el submotivo de fondo de casación de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 2 numeral 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, en virtud que le da un sentido distinto al que de conformidad con la hermenéutica debe conferírsele a este precepto legal. El artículo referido de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos define los actos y contratos que hace que ciertos documentos se encuentren afectos al impuesto. (…)
»… el Tribunal sentenciador equivocó el contenido, finalidad y espíritu de la norma (…) Por lo tanto, de la simple lectura del artículo referido, se puedededucir: »1. El quid del proceso es la pretensión del actor de no pagar Impuesto de Timbres Fiscales por el pago de dividendos, hecho mediante cheque. »2. La LEY DEL IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES Y DE PAPEL SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLOS regula un impuesto de naturaleza documental, que necesariamente necesita que contenga actos o contratos que encuadren en el hecho generador del impuesto, para que el documento pueda ser afectado; por lo que uno de los actos o contratos que grava la LEY DEL IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES Y DE PAPEL SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLOS es el regulado en el artículo 2 numeral 8 que consiste en el PAGO DE DIVIDENDOS, ya que dicho artículo reza “Los recibos, nóminas u otro documento que respalde el pago de dividendos o utilidades, tanto en efectivo como en especie (…)” »3. Por lo tanto el pago de dividendos aun cuando haya sido pagado a través de un cheque, se encuentra afecto al pago del impuesto relacionado, en virtud que encaja en lo expresado en el artículo 2 numeral 8 cuando se lee: “Los recibos, nómina u otro documento que respalde el pago de dividendos o utilidades, tanto en efectivo como en especie”. »Por lo expuesto con anterioridad es sencillo establecer que la interpretación del artículo precitado es errónea en virtud que el tribunal infiere que es el documento
propiamente el que hace nacer a la vida jurídica el hecho generador normado por la LEY DEL IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES Y DE PAPEL SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLOS, en virtud que claramente expone que la palabra CHEQUE no se encuentra contenido en el texto de la norma…». Alegaciones La entidad Financiera Credicorp, Sociedad Anónima expuso que la SAT pretende enfocar el presente recurso de casación, únicamente en cuanto a los cheques que sirvieron para pagar dividendos. Para el efecto concluyó en lo siguiente: «… No puede prosperar este submotivo, cuando la entidad recurrente se limita a señalar un artículo como violado y no cumple con la obligación de formular una tesis clara y específica que precise el sentido de la supuesta violación. No puede prosperar este submotivo, cuando no se señala la incidencia que puede tener en la sentencia, la supuesta violación de las normas jurídicas denunciadas como violadas. Es improcedente este submotivo, cuando la norma que se denuncia como infringida, fue violentada en este caso concreto por la misma Administración Tributaria». Análisis de la Cámara El vicio de interpretación errónea de la ley, es un error cometido en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien habiendo seleccionado la norma pertinente a los hechos controvertidos, se equivoca en el sentido y alcance que le concede ala hipótesis jurídica contenida en la norma, dándole una interpretación distinta a la que le corresponde de acuerdo a su tenor literal.
En el presente caso, la SAT expresó que la sala sentenciadora interpretó erróneamente el artículo 2 numeral 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolo, con el argumento de que la intención de la entidad contribuyente era no pagar el impuesto relacionado, originado por el pago de dividendos efectuado mediante cheque. Al efectuar el análisis de los argumentos expuestos por la recurrente, esta Cámara estima conveniente expresar que el Tribunal sentenciador al interpretar el artículo denunciado como infringido acertadamente estableció que en el numeral 8) del artículo 2 de la referida ley, no está el cheque per se como documento afecto al impuesto de timbres fiscales y papel sellado especial para protocolo, de esa cuenta para emitir el fallo se fundamentó en lo preceptuado por el artículo 11 numeral 4) de la referida ley, y así estableció que los cheques no están afectos al pago del impuesto en referencia, con lo cual interpretó correctamente el precepto legal denunciado como infringido dándole al mismo el sentido y alcance que el legislador le otorgó. Por las razones expuestas, se concluye que el submotivo invocado debe desestimarse. CONSIDERANDO II Se exime a la SAT del pago de las costas y de la multa respectiva, por estimarse que actúa en defensa de los intereses del fisco. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 incisos 1, 630, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. No hay condena en costas ni se impone multa, por las razones consideradas.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Rogelio Zarceño Gaitán, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado VocalTercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.