524-2012 11032014 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 524-2012 11032014 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
11/03/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
524-2012
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de julio de dos mil diez. DOCTRINA Quebrantamiento sustancial del procedimiento por incongruencia del fallo con el objeto del proceso No se configura este submotivo, cuando las consideraciones del tribunal son congruentes con las pretensiones de las partes y giran en torno al hecho controvertido. Violación de ley por inaplicación No incurre en violación de ley, por inaplicación, la Sala sentenciadora que se fundamenta en la norma jurídica aplicable al caso concreto. Violación de ley por contravención: Se configura este submotivo cuando el juzgador aplica la normativa pertinente al caso en particular, pero al resolver lo hace en clara contravención al texto de la misma.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 11 literal b) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz y 26, 621 numeral 1º, 622 numeral 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de marzo de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el diecinueve de julio de dos mil diez, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a quien en lo sucesivo se le denominará SAT, actúa a través de su mandataria
Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a quien en lo sucesivo se le denominará SAT, actúa a través de su mandataria especial judicial con representación Laura Rossana Bernal Bonilla.
II. Parte contraria: Distribuidora Agropecuaria Alfaro, Sociedad Anónima, quien en el proceso contencioso administrativo actuó por medio de su administrador único y representante legal, Adony Osbaldo Pérez Ramírez.CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT efectuó auditoría a la entidad Distribuidora Agropecuaria Alfaro, Sociedad Anónima, con el objeto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones correspondiente al período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco. La SAT formuló ajustes al impuesto sobre la renta y acreditamiento improcedente de pagos trimestrales de impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz.
II. Contra lo resuelto, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Director de la SAT.
III. Contra lo resuelto la contribuyente promovió demanda contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y revocó parcialmente la resolución impugnada, para el efecto consideró: “… IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2005.-
“ A) Omisión de ingresos por ventas no contabilizadas ni declaradas, por cinco mil veintiséis quetzales con sesenta y seis centavos (Q5,026.66). La Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que la contribuyente no incluyó en sus compras la factura serie F número cincuenta y nueve mil ciento noventa (59190), de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil cinco (2005), lo que provocó que omitiera la contabilización y declaración de ingresos por ventas de combustibles, según procedimientos dados a conocer en las explicaciones de ajustes de la audiencia conferida. Por su parte, la entidad demandante sustenta el criterio de que la audiencia mencionada contiene errores, específicamente en la explicación de ajuste uno punto uno punto dos (1.1.2), ya que en la totalidad de las ventas se incluyó el restaurante Las Vegas, ingresos por alquileres, sin considerar exclusivamente las ventas y compras por combustibles para efectuar el cálculo. Lo cual influye en una determinación incorrecta del margen de utilidad, pues los productos que comercializa tienen márgenes distintos; que se trata de una estimación global, y que el (sic) obtener el ajuste se incumple con lo establecido en los artículos 98 y 100 del Código de (sic) Tributario. Además, expone que al incluir la omisión de ingresos por cinco mil veintiséis quetzales con sesenta y seis centavos (Q5,026.66) en la explicación de ajustes, esto se duplica porque también están en los costos y gastos no deducibles por cuatrocientos
cuatro mil setecientos noventa y nueve quetzales con dos centavos (Q404, 799.02) de la explicación de ajuste uno punto dos punto uno (1.2.1). En cuanto a la duplicidad alegada por la recurrente, la Administración Tributaria señala al final del análisis realizado sobre el presente ajuste (folio 1070 del expediente administrativo), que “la misma no es tal, pues se ajusta la omisión de ingresos,pero para determinar los costos y gastos que exceden el 97% del total de ingresos, es necesario incluir dicha omisión, únicamente para determinar el monto que efectivamente se excedió del límite antes descrito, lo cual no implica duplicidad alguna. De lo analizado, se determina que el ajuste es procedente al tener sustento técnico y legal, por lo que se confirma”. Esta Sala, para establecer la legitimidad de las aseveraciones del ente fiscalizador, examina, en primer lugar, los supuestos normativos a que se refiere el artículo 98 del Código Tributario -Atribuciones de la Administración Tributaria-, el cual preceptúa en su parte introductoria que “La Administración Tributaria está obligada a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias”, y entre tales atribuciones está lo establecido en el numeral 3, que literalmente dice: “Verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medios y procedimientos legales y técnicos de análisis e investigación que estime convenientes, con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente. Para este efecto, podrá requerir del sujeto pasivo y de terceros cualquier información complementaria, incluso a través de sistemas computarizados, en congruencia de lo que establecen los artículos 30 y 93 de este Código”. Con base en lo anterior, esta Sala considera que no existe precisión en el establecimiento del
complementaria, incluso a través de sistemas computarizados, en congruencia de lo que establecen los artículos 30 y 93 de este Código”. Con base en lo anterior, esta Sala considera que no existe precisión en el establecimiento del hecho generador conforme a las operaciones realizadas por los auditores fiscales, según se desprende de los datos que se consignaron en las explicaciones de (sic) ajuste números uno punto uno punto dos (1.1.2) y uno punto dos punto uno (1.2.1), que obran en los folios novecientos veintidós (922) y novecientos veinticuatro (924), respectivamente, del expediente administrativo, razones por las cuales estima que es correcto lo argumentado por la parte actora con relación a que son erróneos los cálculos aritméticos que realizó la Administración Tributaria, los cuales no concuerdan con una estimación global que se adecue a una exacta formulación del ajuste con respecto a las ventas no contabilizadas ni declaradas, ya que los mismos, confusamente, también están vinculados en el análisis y la liquidación del Impuesto Sobre la Renta del período del uno (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cinco (2005), a que se refiere la resolución emitida por la Gerencia Regional de Occidente de la Superintendencia de Administración Tributaria, con sede en la ciudad de Quetzaltenango, identificada con el número R guión dos mil siete guión cero dos guión cero nueve guión cero cero cero cuatrocientos (R-2007-02-09-000400), en la que aparecen identificados con las siglas A punto uno (A.1), los ajustes a la renta imponible declarada, los
cuales fueron confirmados, por cuatrocientos nueve mil ochocientos veinticinco quetzales con sesenta y ocho centavos Q409,825.68) (sic); e identificada con las siglas A punto uno punto uno (A.1.1), la omisión de ingresos por ventas no contabilizadas ni declaradas, por cinco mil veintiséis quetzales con sesenta y seis centavos (Q5,026.66), cantidad que al ser descontada de la anterior, da un totalde cuatrocientos cuatro mil setecientos noventa y nueve quetzales con dos centavos (Q404,799.02), monto al que se hará referencia al analizarse en líneas posteriores, el ajuste que se formuló con relación a costos y gastos no deducibles. Como consecuencia de los considerado, el Tribunal llega a la conclusión de que el referido ajuste debe ser desestimado, tomando en consideración también que la factura serie F número cincuenta y nueve mil ciento noventa (59190, folio trescientos cincuenta y nueve (359) del expediente administrativo), sí aparece en los registros del proveedor Esso Standard Oil Sociedad Anónima Limited, lo cual supone que el gasto se realizó y que la misma presumiblemente fue pagada por la entidad Distribuidora Agropecuaria Alfaro, Sociedad Anónima, habiendo correspondido en todo caso que la Administración Tributaria impusiera una sanción (multa) a la entidad contribuyente, por la omisión relacionada con no contabilizar ni declarar el monto que se reclama. Dicha desestimación se hará constar en la parte resolutiva de la presente sentencia.-
“ B) Costos y gastos que exceden al 97% del total de los ingresos gravados, por la cantidad de cuatrocientos cuatro mil setecientos noventa y nueve quetzales con dos centavos (Q404,799.02). Como lo señala la Superintendencia de Administración Tributaria en la resolución R guión dos mil siete guión cero dos guión cero nueve guión cero cero cero cuatrocientos ( R2007-02-09-000400), este ajuste se formuló al establecerse que la entidad contribuyente dedujo el cien por ciento ( 100%) de los costos y gastos, pero debió haber rebajado únicamente el equivalente al noventa y siete por ciento ( 97%) del total de los ingresos gravados, “por lo que el excedente podrá ser trasladado exclusivamente al período fiscal siguiente, para efectos de su deducción; según explicaciones de ajuste dadas a conocer en la audiencia conferida”. Asimismo, el ente fiscalizador afirma que no existe aplicación indebida de la ley ni se viola el principio de igualdad, porque el artículo 39, letra j), de la Ley del Impuesto Sobre la Renta aplica a todos los contribuyentes que hayan iniciado actividades antes y después de la vigencia de la reforma a la ley, por lo que el ajuste formulado está legalmente sustentado. “… Entonces, al analizar en forma integral la aplicación de la norma cuestionada, se denota, además de la confusión y ambigüedad indicadas, una total incongruencia con los principios generales de contabilidad generalmente
aceptados y delimitados en el artículo 368 del Código de Comercio. Adicionalmente, el artículo 39, letra j), de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, pretende establecer un régimen que limita las deducciones de los costos y gastos, impidiendo con ello el derecho de los contribuyentes para deducir en el período respectivo los costos y gastos en forma total que afectaron su actividad; de igual manera, dicha norma permite trasladar costos y gatos por un tres por ciento ( 3%) al período fiscal posterior, sin tomar en cuenta que la letra b), artículo 39 delmismo cuerpo legal, prohíbe la deducción de costos y gastos que no correspondan al período que se liquida, por lo tanto esta antinomia del inciso mencionado, crea, además de lo argumentado, confusión y con ello viola el principio de seguridad jurídica (…). “ C) Acreditamiento improcedente de pagos trimestrales de Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, por ciento siete mil doscientos sesenta y seis quetzales (Q107, 266.00). En el presente asunto, la Superintendencia de Administración Tributaria manifiesta, tanto en la resolución que sirve de precedente, dictada por la Superintendencia de Administración Tributaria, y que fuera objeto del recurso de revocatoria, como en la resolución número quinientos seis guión dos mil nueve (506-2009), emitida por el Directorio de dicha dependencia, que el ajuste formulado es consecuencia de que el contribuyente acreditó en la declaración jurada anual y recibo de pago del Impuesto Sobre la Renta, según formulario SAT número mil ciento noventa y uno cero doscientos mil setecientos sesenta y uno (SAT 1191 200761), (sic) del período auditado, pagos trimestrales del Impuesto Extraordinario y Temporal de
Impuesto Sobre la Renta, según formulario SAT número mil ciento noventa y uno cero doscientos mil setecientos sesenta y uno (SAT 1191 200761), (sic) del período auditado, pagos trimestrales del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, lo cual es improcedente, ya que la opción adoptada por la entidad contribuyente para el referido período es acreditar el Impuesto Sobre la Renta al Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, forma que no puede ser cambiada sin autorización de la Administración Tributaria, y tampoco dio aviso de tal cambio. Sobre el particular, la parte actora argumenta su inconformidad porque pagó el Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, por lo cual se convierte en líquido y exigible; que el pago fue indebido, ya que el método de acreditamiento autorizado para el período auditado (ISR a IETAAP) era distinto al utilizado (IETAAP a ISR), pues pagó el Impuesto Extraordinario y lo acreditó al Impuesto sobre la Renta, en consecuencia, es procedente su devolución o compensación con el pago requerido por la Administración Tributaria. En ese orden de ideas, este Tribunal, mediante el análisis respectivo de la normativa contenida en la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, decreto (sic) 19-04 del Congreso de la República, (sic) específicamente con relación al artículo 11, considera lo siguiente: a) Que dicho precepto, cuyo epígrafe es
acreditamientos, claramente establece que (sic) “El impuesto a que se refiere esta ley y el Impuesto Sobre la Renta podrán acreditarse entre sí. Los contribuyentes podrán optar por una de las formas siguientes: a) El monto del impuesto que establece esta ley, pagado durante los cuatro trimestres del año calendario, conforme los plazos establecidos en el artículo 10 de esta ley, podrá ser acreditado al pago del Impuesto Sobre la Renta hasta su agotamiento, durante los tres años calendario inmediatos siguientes, tanto al que deba pagarse en forma trimestral, como al que se determine en la liquidación definitiva anual,según corresponda”, supuestos que al ser interpretados en su sentido correcto, significan que el sujeto pasivo está facultado para realizar la operación del acreditamiento entre el Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz y el Impuesto Sobre la Renta, o a su elección, en forma inversa, o lo que es lo mismo entre sí, tal como lo prevé (sic) el artículo mencionado. b) Que la norma aludida faculta al sujeto pasivo a optar por cualquiera de las formas que se mencionan en la misma, sin sujetarse a condiciones expresamente impuestas por el ente fiscalizador, al argumentar en la resolución que sirve de precedente (folio novecientos setenta y ocho (978) del expediente administrativo), que los pagos “debió acreditarlos de acuerdo a la opción que legal y técnicamente le corresponde, siendo ésta lo establecido en el artículo 11 literal b) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz”; y en la resolución de fondo (folio mil setenta y cinco (1075 de (sic) mismo expediente), que es la impugnada en el presente proceso contencioso
de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz”; y en la resolución de fondo (folio mil setenta y cinco (1075 de (sic) mismo expediente), que es la impugnada en el presente proceso contencioso administrativo, que la contribuyente eligió la opción b) contemplada como forma de acreditamiento en la ley de la materia, según consta en el folio treinta y (sic) (39) del expediente diligenciado en la Administración Tributaria, pero de hecho y sin autorización de la Superintendencia de Administración Tributaria aplicó la opción a) de acreditamiento, situación que contraviene la normativa correspondiente y rompe el esquema tributario elegido y autorizado. c) Sin embargo, a juicio de esta Sala, en ambas resoluciones la Administración Tributaria no tomó en cuenta que en la opción b) de acreditamiento no se establece una obligación o deber para los contribuyentes con respecto al cambio de forma de acreditamiento, porque en la parte final del texto de dicha opción figura la palabra “podrán”, la cual no significa sino una facultad que pueden ejercer los sujetos pasivos, a su conveniencia, razón por la cual se estima que existe una interpretación y una aplicación equivocada de la ley. d) Incluso, el Tribunal considera (sic) la actuación de la contribuyente está compaginada con los datos que se citan en los documentos que obran a folios nueve (9) y treinta y nueve (39) del expediente administrativo, específicamente con lo que se refiere a
la forma de acreditar los impuestos de referencia, Impuesto Sobre la Renta/Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, aspecto que encaja en los presupuestos del artículo ya citado. Por lo tanto, a juicio de esta Sala, la contribuyente ajustó su accionar a la o preceptuado en la ley, que permite, precisamente, la acreditación entre sí de ambos impuestos, sin que fuere necesario que hubiere autorización previa de la Administración Tributaria a favor de la entidad contribuyente para tales efectos, como lo pretende el ente fiscalizador, tomando en cuenta además que la exigencia del Estado, en el ejercicio de su poder (sic) de imperio como sujeto activo en la relación jurídicotributario, tiene sus límites en la misma ley, de acuerdo con lo previsto en la letra(sic) II) del artículo 38 del Impuesto Sobre la Renta. Por las razones expuestas anteriormente, esta Sala considera que el ajuste relacionado no debe ser confirmado, lo que se hará constar en la parte resolutiva de esta sentencia. “… En este sentido, el Tribunal llevó a cabo una revisión de los documentos que obran en el expediente administrativo, en particular sobre aquellos que se relacionan con la evacuación de la audiencia conferida a la contribuyente y el recurso de revocatoria que ésta interpuso contra la resolución dictada por la Superintendencia de Administración Tributaria, habiéndose determinado que la parte actora manifestó su inconformidad, al evacuar la audiencia conferida y al interponer el recurso de revocatoria contra la resolución recurrida, con respecto a
los ajustes sobre la omisión de ingresos por ventas no contabilizadas ni declaradas, los costos y gastos que exceden al noventa y siete por ciento (97%) del total de los ingresos gravados y el acreditamiento improcedente de pagos trimestrales de (sic) Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, pero no fue precisa en objetar lo relativo al ajuste formulado sobre el reconocimiento y acreditamiento de pagos trimestrales del Impuesto Sobre la Renta, motivo que permite a la Administración Tributaria argumentar que el Directorio, como órgano superior, y por tratarse de un recurso de alzada, solamente está obligado a conocer lo impugnado por la contribuyente, quedando en consecuencia firme la resolución en cuanto a dicho ajuste. De esa cuenta, esta Sala no tiene más que considerar pertinente la confirmación del referido ajuste, y así se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo…”.
MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
A) Motivo de Forma Submotivo de Forma: Quebrantamiento sustancial del procedimiento por incongruencia del fallo con el objeto del proceso. B) Motivo de Fondo:
I. Violación por inaplicación, del artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
II. Violación por contravención del artículo 11 literal b) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz.
CONSIDERANDO I Incongruencia del fallo con el objeto del proceso. La recurrente argumentó lo siguiente: “… la Sala analiza el ajuste por Omisión de
Ingresos por ventas no contabilizadas ni declaradas, por cinco mil veintiséis quetzales con sesenta y seis centavos, el tribunal llega a la conclusión que como la factura está registrada entonces “presumiblemente” fue pagada por lo que el gasto se efectuó.“Sin embargo, tal aseveración es incongruente con el objeto del proceso en virtud que el ajuste es por omisión de ingresos, pues esa compra no fue reportada luego como ventas, (sic) por lo tanto la entidad contribuyente omitió declarar los ingresos provenientes de dichas ventas. “ La sala (sic) analizó dicho ajuste como si se tratara de costos y gastos, cuando en realidad lo que se ajustó fueron los ingresos, porque precisamente el hecho que está la factura por la compra de esa gasolina, se pudo constatar que no fue reportada su venta, y ¿Cómo sabe la Administración Tributaria que lo vendió? Porque dicho combustible ya no está en sus tanques, por lo tanto, se vendió y no se reportaron los ingresos generados por dicha venta…”. Alegaciones La entidad Distribuidora Agropecuaria Alfaro, Sociedad Anónima, no presentó alegatos. Análisis de la Cámara La incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso, se configura cuando el juez resuelve distinto a lo pedido por las partes. En el presente caso, la casacionista considera que la Sala en el fallo impugnado incurrió en el vicio denunciado porque analizó el ajuste por omisión de ingresos por ventas no contabilizadas ni declaradas, como si se tratara de costos y gastos, cuando el ajuste efectuado por la SAT, es por los ingresos, conculcando con ello
el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque no se dictó el fallo en congruencia con lo solicitado. Debe señalarse que las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver están facultadas para examinar la juridicidad de la administración pública, ello conforme el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, control jurídico que tiende a evitar la lesión de los derechos fundamentales y legales. Del análisis de los argumentos esgrimidos por las partes y del estudio de la sentencia impugnada, esta Cámara aprecia que el pronunciamiento proferido por la Sala, giró en torno a establecer con precisión el hecho generador y el monto correspondiente al ajuste de omisión de ingresos por ventas no contabilizadas ni declaradas, cuando declara lo siguiente: “… esta Sala considera que no existe precisión en el establecimiento del hecho generador conforme a las operaciones realizadas por los auditores fiscales, según se desprende de los datos que se consignaron en las explicaciones de ajuste números uno punto uno punto dos (1.1.2) y uno punto dos punto uno (1.2.1) (…) razones por las cuales estima que es correcto lo argumentado por la parte actora con relación a que son erróneos los cálculos aritméticos que realizó la Administración Tributaria, los cuales no concuerdan con una estimación global que se adecue a una exacta formulación del ajuste con respecto a las ventas no contabilizadas ni declaradas, (…) porcinco mil veintiséis quetzales con sesenta y seis centavos (Q5,026.66) (…) el
Tribunal llega a la conclusión de que el referido ajuste debe ser desestimado…”. En virtud de lo anterior, se aprecia que las consideraciones vertidas por la Sala sentenciadora son totalmente congruentes con las pretensiones de las partes, puesto que estableció que el ajuste era por omisión de ingresos por ventas no contabilizadas ni declaradas y que éste no procedía porque los cálculos aritméticos que realizó la Administración Tributaria eran erróneos; por consiguiente, el Tribunal sentenciador resolvió de manera congruente la pretensión de acuerdo a los ajustes formulados por la administración tributaria en el período auditado, en observancia a lo que establecido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, estimándose entonces, que no existe en la sentencia impugnada, el vicio invocado. Razón por la cual, este submotivo debe desestimarse. CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicación La recurrente argumentó: “ En el presente caso, mi representa (sic) plantea el submotivo de violación de ley por inaplicación del artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en la sentencia ahora recurrida, toda vez que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver el ajuste formulado por costos y gastos que exceden al noventa y siete por ciento del total de ingresos gravados, analizó el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a la luz de la Constitución Política de la República de Guatemala, pero obvió observar lo estipulado en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en el sentido que existe más de tres fallos consecutivos en materia constitucional, en Inconstitucionalidades en caso concreto del artículo 39 literal j) de la Ley del
de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en el sentido que existe más de tres fallos consecutivos en materia constitucional, en Inconstitucionalidades en caso concreto del artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en las cuales la Corte de Constitucionalidad ha reiterado que no existe inconstitucionalidad alguna en este precepto legal. “… al resolver el asunto sometido a su conocimiento, expone que este precepto legal infringe el principio de seguridad jurídica y obvia la aplicación del citado precepto legal que le obliga a someter su criterio a la doctrina legal emanada del máximo tribunal en materia constitucional en Guatemala, por ello lo infringió. “ Si la Sala hubiere aplicado este precepto legal, se hubiera percatado que existen varios fallos al respecto del artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que han sentado doctrina legal en el sentido que no transgrede el artículo 2 de la Constitución Política de la República. (sic)” Alegaciones La entidad Distribuidora Agropecuaria Alfaro, Sociedad Anónima, no presentó alegatos en el día señalado para la vista.Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley se produce cuando hay una falsa elección de la norma jurídica aplicable al caso concreto, que necesariamente conlleva la inaplicación de la norma que debió aplicarse; o bien, cuando aplicándose la norma adecuada, se conculcan sus reglas y previsiones, desconociéndose lo que
en ella dispuso el legislador. En el presente caso, la SAT alega que la Sala sentenciadora incurre en violación por inaplicación del artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ya que al resolver el ajuste fundamentado en el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, lo realizó basada en la Constitución Política de la República de Guatemala, y obvió observar lo estipulado en el primer artículo mencionado, en el sentido de que existen más de tres fallos consecutivos en materia constitucional, específicamente en inconstitucionalidades en casos concretos en los cuales la Corte de Constitucionalidad ha reiterado que no existe inconstitucionalidad alguna en el artículo 39 literal j) referido. Esta Cámara, al efectuar el análisis del presente submotivo encuentra conveniente consignar lo que prescribe el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que señala: “La interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad podrá separarse de su propia jurisprudencia, razonando la innovación, la cual no es obligatoria para los otros tribunales, salvo que lleguen a emitirse tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido”. Al respecto, se estima importante señalar que la tesis de la SAT se sustenta sobre la premisa de que al haber tres fallos en casos concretos en los que se ha señalado que la norma no es inconstitucional, entonces no existe inconstitucionalidad alguna de ese precepto en otros casos. Ese planteamiento se constituye en una falacia non sequitur, ya que se pretende a través de
señalado que la norma no es inconstitucional, entonces no existe inconstitucionalidad alguna de ese precepto en otros casos. Ese planteamiento se constituye en una falacia non sequitur, ya que se pretende a través de premisas ciertas, validar una conclusión cuya certeza depende de sus propias circunstancias y no de las premisas, por lo que aunque estas sean ciertas, la conclusión podría no serlo. Esa tesis es contraria a la lógica jurídica y por consiguiente, carece de sustentación razonable. Por otra parte, si bien es cierto que de conformidad con la norma ut supra citada, la doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad se sienta cuando existen tres fallos contestes de la misma Corte, se estima que ese criterio debe emanar de acciones o procesos distintos a los procedentes de inconstitucionalidades, tanto de carácter general (que sean declaradas con lugar) como en casos concretos, ya que en el primero, por razones obvias, al declararseinconstitucionalidad de una norma, esta es expulsada del ordenamiento jurídico y por lo tanto, ya no podría examinarse en otro planteamiento de esa naturaleza, por lo que sería materialmente imposible que se generara doctrina; y en cuanto a la inconstitucionalidad en caso concreto, es evidente que la expresión “caso concreto” circunscribe el estudio de constitucionalidad a las circunstancias particulares de cada caso, en donde el juez constituido en contralor constitucional, examina si en el caso espe