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524-2013 06082013 Victor Manuel Socoy Quisque y Jorge Enrique Sir Cumez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
524-2013 06082013 Victor Manuel Socoy Quisque y Jorge Enrique Sir Cumez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

06/08/2013 – PENAL

524-2013 Doctrina 1) La suspensión condicional de la ejecución de la pena, es un beneficio a favor del procesado, y la ley confiere a los tribunales la facultad para que lo otorguen, pero motivadamente, es decir que, para que sea concedido, el penado debe cumplir con los requisitos detallados en el artículo 72 del Código Penal. En el presente caso, no es factible otorgarles dicho beneficio a los casacionistas, ya que no probaron que, antes de la perpetración del delito, hayan sido trabajadores constantes, exigencia contemplada en el numeral 3) del artículo en referencia.

  1. El juzgador debe otorgar el beneficio de conmuta de la pena privativa de libertad, siempre que se observe lo dispuesto en los artículos 50 y 51 del Código Penal. En el presente caso, es factible otorgarles a los impugnantes tal beneficio, debido a que la pena de prisión impuesta, no excede de cinco años y no concurre alguna de las prohibiciones indicadas en el artículo 51 citado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, seis de agosto de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los procesados Víctor Manuel Socoy Quisque y Jorge Enrique Sir Cúmez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el siete de mayo de dos mil trece, en el proceso penal que, por el delito de encubrimiento propio, se sigue en su contra.

Intervienen en el proceso, además de los interponentes, su abogado defensor y el Ministerio Público.

I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. Los acusados fueron aprehendidos por agentes de la Policía Nacional Civil el diez de abril de dos mil once, a las trece horas con treinta

minutos aproximadamente, en un barranco al final de la calle principal salida al cantón Salitre del municipio de Zaragoza, departamento de Chimaltenango. En el lugar indicado, en el patio de una casa abandonada, los acusados se encontraban desmantelando un vehículo tipo furgón, y en frente, se localizaron estacionados cuatro vehículos más. El inmueble relacionado era utilizado como taller de mecánica, se localizó parte de un furgón blanco, el cual estaba casi en su totalidad desmantelado, entre los restos estaba la placa de circulación del vehículo comercial trescientos treinta y seis BKX (C336BKX), y al solicitarse la solvencia respectiva, se estableció que corresponde a un camión marca Ford (las características obran en autos), registrado a nombre de Yorleny Aydee MelgarSoto, el cual fue robado el cinco de abril de dos mil once, a las veintitrés horas aproximadamente, a la altura del kilómetro doscientos treinta, de la ruta hacia el municipio de Esquipulas, departamento de Chiquimula. También se localizaron herramientas que utilizaban para troquelar números y letras en las piezas de los vehículos y así alterar sus números de motor y chasis, evidencia y efectos del delito que recibieron, guardaron, ocultaron y aprovecharon en dicho lugar, no

obstante ser de su conocimiento que los mismo habían sido robados. B) Del fallo del tribunal de sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Chlimaltenango, dictó sentencia el dos de abril de dos mil doce, por unanimidad declaró a los procesados autores responsables del delito de encubrimiento propio, les impuso la pena de tres años de prisión inconmutables. Consideró que, tomando en cuenta el móvil del delito y circunstancias del hecho, se inclinan por hacer inconmutable la pena impuesta, ya que el hecho es considerado de impacto dentro de la sociedad chimalteca, en virtud que, actualmente se han dado una serie de hechos delictivos contra el patrimonio de las personas, especialmente por bandas delincuenciales conformadas por varios individuos que utilizando armas de fuego, intimidan a las personas, quienes por algún temor no les reconocen directamente, ya que el robo o hurto de vehículos automotores en el departamento de Chimaltenango es un flagelo que está afectando a la sociedad. C) Del recurso de apelación especial. Los procesados plantearon motivos de forma y fondo, y para efecto de resolver el recurso de casación, se hace referencia al motivo de fondo, relativo a la errónea aplicación del artículo 72 del Código Penal. Argumentaron que, no obstante que la pena impuesta no excedió los tres años, los jueces no tomaron en cuenta que no han sido juzgados anteriormente por algún delito, en virtud que son personas trabajadores habituales, si los jueces le hubieran dado valor probatorio a los medios de prueba ofrecidos a su favor, en aplicación correcta del artículo 72 citado, sí calificaban para que se les otorgara la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y en el peor de los casos, conmutarla, pero no fue así.

ofrecidos a su favor, en aplicación correcta del artículo 72 citado, sí calificaban para que se les otorgara la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y en el peor de los casos, conmutarla, pero no fue así. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, dictó sentencia el siete de mayo de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que, no se reúne el requisito establecido en el artículo 72 numeral 3º del Código Penal, relativo a “que antes de la perpetración del delito, el beneficiado haya observado buena conducta y hubiere sido trabajador constante”, y además, se debe tener en cuenta que la imposición de la pena, es facultativa de los tribunales de sentencia, por lo que éstos son independientes en su decisión en cuanto a la imposición de la misma.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓNLos procesados interponen recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior. Invocan como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y denuncian errónea interpretación y falta de aplicación del artículo 72 del Código Penal. Argumentan que, el sentenciador, al dictar sentencia, hubiese observado lo regulado en el artículo 72 citado, y suspender condicionalmente la ejecución de la pena, toda vez que, son personas trabajadoras del campo y todas las acusaciones que les hacen son completamente falsas, es la primera vez que son procesados, y nunca han

sido sentenciados por delito alguno, en tal sentido, es procedente que se les suspenda condicionalmente la ejecución de la pena impuesta o se conmute, en virtud que no excede de tres años.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, seis de agosto de dos mil trece, a las doce horas, las partes reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.

CONSIDERANDO -ILa suspensión condicional de la pena funciona en el sistema penal guatemalteco como un beneficio a favor del procesado, que permite que el Estado se abstenga o renuncie a ejecutar el cumplimiento de ésta en delitos considerados como menos graves, con la condición de que el beneficiado no vuelve a delinquir durante un tiempo establecido, de lo contrario, deberá cumplir dicha pena más la del nuevo delito cometido. El reclamo de los casacionistas se concreta en que, por cumplir con los presupuestos regulados en el artículo 72 del Código Penal, se les debe suspender condicionalmente la ejecución de la pena impuesta o se conmute la misma, en virtud que no excede de tres años. -IIDe las suspensión condicional de la ejecución de la pena. El artículo 72 del Código Penal establece que los tribunales podrán suspender condicionalmente la ejecución de la pena, por un tiempo no menor de dos años ni mayor de cinco, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) que la pena consista en privación de libertad que no exceda de tres años: los

procesados fueron condenados a la pena 3 años de prisión; 2) que el beneficiado no haya sido condenado anteriormente por delito doloso: según el sentenciante no se probaron antecedentes personales de los acusados; 3) que antes de la perpetración del delito, el beneficiado haya observado buena conducta y hubiere sido un trabajador constante: no quedó acreditado aspecto alguno en cuanto a este requisito;4) que la naturaleza del delito cometido, sus móviles y circunstancias, no revelen peligrosidad en el agente y pueda presumirse que no volverá a delinquir: no existe razonamiento al respecto. Este beneficio es una facultad que la ley confiere a los tribunales para que la otorguen, pero motivadamente, es decir que, para que sea concedido, el penado debe cumplir con los requisitos detallados en el artículo citado. El uso o invocación de dicha discrecionalidad debe ser siempre motivada, a mayor discrecionalidad, mayor obligación de fundamentación, la discrecionalidad no da libertad sin límites, pues, para decidir una cuestión se debe recurrir a normas de sensatez, lógica y justicia, no atender a estas circunstancias generaría un fallo arbitrario, dictado a capricho de quien juzga. En el presente caso, el tribunal de alzada fundamentó su decisión, respecto a no suspenderles condicionalmente la ejecución de la pena a los procesados, porque no cumplían con la exigencia contemplada en el numeral 3º de la norma en análisis, es decir, “que antes de la perpetración del delito, el beneficiado haya

observado buena conducta y hubiere sido trabajador constante”. Cámara Penal comparte el criterio de la sala impugnada, toda vez que, se constata que efectivamente los penados cumplen con los requisitos 1) y 2) detallados anteriormente, pero no consta en autos que hayan probado ser trabajadores constantes, como lo requiere la norma en el numeral 3). Al respecto, los entonces apelantes cuestionaron la valoración del material probatorio realizada por el sentenciante, específicamente de medios de prueba relacionados con los elementos exigidos por el artículo 72 citado; sin embargo, al haber invocado un motivo de fondo, tanto en apelación especial como en casación, no es dable cuestionar dicha estimación. En relación al requerimiento de buena conducta de los procesados, tampoco quedó acreditado, pero se considera que es un requisito que debiera obviarse porque desnaturaliza nuestro sistema penal que juzga actos y no personas. El último aspecto, la peligrosidad, no es aquélla que justifica la imposición de una medida de seguridad, sino que el delincuente sea capaz de vivir en libertad sin cometer delitos. Al igual que en el caso anterior, se estima que esto es propio de un derecho de autor y no de responsabilidad por el hecho. En tal virtud, no es procedente otorgarles el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a los procesados. -IIIDe la conmuta de la pena privativa de libertad. En cuanto a este agravio, es necesario mencionar que, los poderes del juez para decidir el monto de la

conmuta de la pena privativa de libertad, deben regirse conforme al artículo 50 del Código Penal, tomando como base las circunstancias del hecho y las condiciones económicas del procesado.Dicho precepto legal establece que: “Son conmutables: 1º. La prisión que no exceda de cinco años. La conmuta se regulará entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado. (…)” En la presente causa, se denota la omisión de la sala al no pronunciarse en cuanto a este agravio, y el criterio erróneo asumido por el sentenciante, pues, debe otorgar el beneficio, siempre que se observe lo dispuesto en los artículos 50 y 51 del Código Penal, toda vez que, no ostenta poderes discrecionales para negar sin mas la conmuta. Por tal razón, al haberse determinado la pena de tres años de prisión y al no estar contemplados los procesados dentro de las prohibiciones reguladas en el artículo 51 de la ley sustantiva penal, al momento de la comisión del hecho, son susceptibles de concederles tal beneficio. Respecto a su condición socioeconómica, el sentenciante no hizo pronunciamiento alguno, y en cuanto a las circunstancias del hecho, el a quo consideró que es de impacto dentro de la sociedad chimalteca, en virtud que, actualmente se han dado una serie de hechos delictivos contra el patrimonio de las personas, especialmente por bandas delincuenciales conformadas por varios individuos que utilizando armas de fuego, intimidan a las personas, quienes por

algún temor no les reconocen directamente, ya que el robo o hurto de vehículos automotores en el departamento de Chimaltenango es un flagelo que está afectando a la sociedad. Con base en lo anterior, es procedente conmutar la pena impuesta a los procesados, a razón de cincuenta quetzales por cada día de prisión dejados de padecer, la cual se encuentra jurídicamente motivada. Por lo expuesto, el recurso de casación debe ser declarado parcialmente procedente, únicamente en cuanto al agravio relativo a la conmuta de la pena privativa de libertad.

LEYES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la

República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. IMPROCEDENTE PARCIALMENTE el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 5 del artículo 441 del

Código Procesal Penal, interpuesto por los procesados Víctor Manuel Socoy Quisque y Jorge Enrique Sir Cúmez, en cuanto al agravio relativo a lasuspensión condicional de la ejecución de la pena, en consecuencia, queda incólume la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el siete de mayo de dos mil trece. II. PROCEDENTE PARCIALMENTE el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por los procesados Víctor Manuel Socoy Quisque y Jorge Enrique Sir Cúmez, en cuanto al agravio relativo a la conmuta de la pena privativa de libertad, en consecuencia, se modifica el numeral romano “III)” de la parte declarativa del fallo emitido por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Chlimaltenango, el dos de abril de dos mil doce, el cual queda de la siguiente manera: III) Que por la comisión del ilícito penal de encubrimiento propio, se les impone al los procesados Víctor Manuel Socoy Quisque y Jorge Enrique Sir Cúmez, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES, a razón de CINCUENTA QUETZALES por cada día dejado de padecer. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,

Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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