524-2023 05062024 Generadora Electrica del Norte Limitada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 524-2023 05062024 Generadora Electrica del Norte Limitada
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
05/06/2024 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ACLARACIÓN
524-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, cinco de junio de dos mil veinticuatro.
I. Se tiene a la vista para resolver el remedio procesal de aclaración interpuesto por Generadora Eléctrica del Norte, Limitada, contra la sentencia del diecisiete de enero dos mil veinticuatro, emitida por esta Cámara.
CONSIDERANDO I De conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. CONSIDERANDO II La interponente, expresó: «… La aclaración que se solicita tiene sustento, en vista que, en primer lugar, la norma que se estima interpretada erróneamente es el artículo 80 de la Ley General de Electricidad, no el artículo 8º (octavo) de dicha Ley como aparece citada en el primer considerado del fallo analizado; en segundo lugar, tal disposición denunciada como interpretada erróneamente, es de carácter sustantivo indiscutiblemente; y tercero, en el recurso de casación, se analizó esta norma desarrollándose una tesis de la misma, concluyendo que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpretó erróneamente el artículo citado, restringiendo en la sentencia sus efectos, pues tal norma lo que persigue es que la autoridad administrativa (…) apliquen sus sanciones dependiendo de la
gravedad de la falta, tratando que la sanción sea justa y equitativa, congruente con el principio de capacidad de pago contenido en el artículo 243 de la Constitución (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, manifestó: «… La interponerte del presente Recurso de Aclaración, argumenta que en la sentencia de fecha 16 de enero de 2024, la Corte hace alusión al Artículo 8 u 8º de la Ley General de Electricidad, sin embargo, de la simple lectura de la referida sentencia desprende que la Honorable Corte, no hace mención del artículo 8 u 8º, sino más bien del Artículo 80, esto de conformidad con el recurso de Casación plantado por la interponente. Por lo tanto, es lógico determinar la improcedencia del Recurso de aclaración interpuesto (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… La Procuraduría General de la Nación considera que lo resuelto por la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia recurrida, resuelve la impugnación con meridiana claridad y la misma no contiene punto alguno que pueda ser considerado ambiguo, oscuro o contradictorio, en consecuencia, mi representada considera que el recurso de aclaración debe declararse sin lugar (sic)…». Análisis de la CámaraPara abordar el examen respectivo, este Tribunal estima necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, específicamente lo relacionado a la solicitud de aclaración. Dicha norma reconoce
que esta puede solicitarse, cuando los términos de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, a efecto de que la autoridad judicial que los profirió, los aclare o rectifique, es decir, promovido ese remedio y, determinada aquella deficiencia en el pronunciamiento, la autoridad debe especificar en su resolución, la forma en que debe entenderse el pasaje que corresponda, aclarándolo o corrigiéndolo si fuera el caso. De los argumentos planteados por el solicitante, con relación a «…en primer lugar, la norma que se estima interpretada erróneamente es el artículo 80 de la Ley General de Electricidad, no el artículo 8º (octavo) de dicha Ley como aparece citada en el primer considerado del fallo analizado», este Tribunal, del análisis de la sentencia impugnada, se establece que en la misma, se realizó un estudio completo con relación al submotivo invocado en el recurso de casación, y que en el análisis del subcaso de interpretación errónea de la ley, uno de los artículos analizados fue el artículo 80 de la Ley General de Electricidad y en ninguna parte de la sentencia se hace mención del artículo 8º de la referida ley como lo argumenta la interponente. Por tal razón no puede ser acogido lo solicitado por la recurrente. Además de lo anterior, esta Cámara evidencia que los demás argumentos únicamente denotan su inconformidad con lo resuelto, aspecto que no es apropiado para ser revisado a través de la aclaración hecha valer, pues este remedio procesal, únicamente se puede invocar si hubieren pasajes obscuros,
ambiguos o contradictorios, lo que no sucedió en el caso en concreto. Aunado a lo anterior, es preciso referir que lo pretendido a través del presente remedio procesal es que se le expliquen nuevamente las razones técnicas, legales y procesales que permitieron resolver cómo se hizo y con base a ello, realizar un nuevo estudio. En atención a los razonamientos esgrimidos, el remedio intentado debe ser declarado sin lugar. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 66, 67, 79 y 597 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 15, 16, 57, 58, 74, 78, 79, 80, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: SIN LUGAR el remedio procesal de aclaración interpuesto. Notifíquese. Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Decimo, Presidente Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo; Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.