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524-2023 17012024 Generadora Electrica del Norte Limitada

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
524-2023 17012024 Generadora Electrica del Norte Limitada
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17/01/2024 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

524-2023 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la entidad Generadora Eléctrica del Norte, Limitada, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de marzo de dos mil veintidós. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es deficiente el planteamiento cuando el casacionista no realiza una tesis clara y precisa en la que cumpla con expresar los lineamientos propios de este submotivo. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecisiete de enero de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de marzo de dos mil veintidós.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Generadora Eléctrica del Norte, Limitada, que actúa por medio de su mandatario judicial con representación, Joaquin Enrique Diaz Duran

Anleu.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa por medio del

Ministro Manuel Eduardo Arita Sagastume.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de su

personero, Victor Ataulfo Taracena Girón.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica impuso a la entidad Generadora Eléctrica del Norte, Limitada, sanción por la declaración de indisponibilidad forzada a falta de combustible, durante agosto del dos mil catorce.

II. Inconforme con lo resuelto, la administrada interpuso revocatoria, la cual

Generadora Eléctrica del Norte, Limitada, sanción por la declaración de indisponibilidad forzada a falta de combustible, durante agosto del dos mil catorce.

II. Inconforme con lo resuelto, la administrada interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar, por el Ministerio de Energía y Minas.III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda promovida, como consecuencia modifica la resolución administrativa, en cuanto al monto de la multa impuesta. Para el efecto consideró: «… Este órgano jurisdiccional estima que la resolución GJ-ResolFin dos mil catorce guion quinientos cuarenta y dos (GJ-ResolFin2014-542) emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el nueve de diciembre de dos mil catorce, se realizó con base en las atribuciones que la Ley General de Electricidad le confiere, específicamente el artículo 80 que regula sanción, con multa a las infracciones y en el caso de generadores, transportistas y distribuidores, dependiendo de la gravedad de la falta, las multas estarán comprendidas entre 10,000 y 1,000,000Kw/h (…) este órgano jurisdiccional considera procedente tomar en consideración dos aspectos que se presentan: a) la aceptación del hecho que se le atribuye a la Generadora Eléctrica del Norte, Limitada, y b) de conformidad con el artículo 80 de la Ley General de

Electricidad, que regula que la multa se aplica “…dependiendo de la gravedad de la falta…”, en las actuaciones administrativas no se califica la gravedad de la falta, careciendo tanto la ley como el Reglamento respectivo, de una gradación para calificar la falta cometida. »… tomando en consideración que la entidad demandante, no desvirtúa lo aseverado por la autoridad administrativa, y acepta el incumplimiento a lo que está obligado de conformidad con la Ley General de Electricidad, Reglamento General y Reglamento del Mercado Mayorista, es procedente la multa impuesta por la autoridad administrativa. Sin embargo, se considera que la sanción impuesta debe ser acorde a la infracción cometida, atendiendo al principio de capacidad de pago, de equidad y justicia, por lo que se estima que la multa impuesta debe ser reducida en un cincuenta por ciento (50%) (…) »En conclusión, este órgano jurisdicción establece que la autoridad administrativa impugnada cumplió con el debido proceso y el derecho de defensa, aplicando la Ley de lo Contencioso Administrativo, que contempla en los artículos 3, 4 y 15 los requisitos que los titulares de los órganos administrativos deben cumplir en la emisión de los actos administrativos para su validez, requisitos entre los que se encuentra la competencia del órgano administrativo, la obligación relativa a que el acto administrativo será emitido con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta y que la resolución será redactada con claridad, precisión y razonada, extremos que se observan en el presente caso. Por lo expuesto, los

miembros de este Tribunal en acatamiento a lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA promovida por Joaquín Enrique Díaz Durán Anleu, quien actuó en calidad de Mandatario Judicial con representación de la entidad

GENERADORA ELÉCTRICA DEL NORTE LIMITADA, -GENORen contra del

MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de los artículos 80 de la Ley General de Electricidad y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la entidad casacionista argumentó: «… INTERPRETACION ERRÓNEA DE LA LEY, concretamente el artículo 80 de la Ley General de Electricidad, aplicado en la sentencia impugnada, que ocurre cuando según doctrina de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la Sala Sentenciadora no le dio a esta norma, correctamente aplicada en la sentencia, el sentido, alcance y significado que le corresponde por el legislador. »Se estima infringido también el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que en su parte conducente dice: "RESOLUCIÓN. Dentro de quince días de finalizado el trámite, se dictará la resolución final, no encontrándose limitada la autoridad a lo que haya sido expresamente impugnado

o cause agravio al recurrente, sino que deberá examinar en su totalidad la juridicidad de la resolución cuestionada, pudiendo revocarla, confirmarla o modificarla” (…) »… SE DENUNCIA INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LA LEY: »En el caso que se ve, al analizar la sentencia recurrida, se advierte que el fallo la Sala Sentenciadora lo fundamentó, adecuadamente, en el artículo 80 de la Ley general de Electricidad, el cual como se expuso anteriormente, fue interpretado erróneamente por dicha Sala. »Por ende, al no interpretar de la manera indicada por el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial la norma citada, especialmente al confrontarse y reñir con disposiciones constitucionales, el Tribunal sentenciador (…) la interpretó en forma errónea, como se desprende de su consideración anteriormente transcrita (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, expuso: «… Al respecto, cabe indicar que este tipo de infracción ocurre en aquellos casos que el juez ignora o se niega reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor o considerar como norma aplicable la que no está en vigor. Se da una mala elección de la norma aplicable al caso, este caso la entidad casacionista, indica que se omitió, al analizar y estudiar las constancias que conformaron la totalidad de los antecedentes del presente caso puede deducirse que la Honorable Sala (…) al dictar la sentencia (…) lo hizo con fundamento en las constancias que conformaron el expediente de mérito por lo tanto no es antojadiza ni arbitraria, sino simplemente se valoraron

los argumentos aducidos para cada una de las partes así como las pruebas aportadas por las mismas (…) »Como consecuencia de lo anterior, se concluye que no es cierto que los Magistrados de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, hayan incurrido en violación de forma y de fondo, porque de lo argumentado y fundamentado en la sentencia misma, se establece que lo actuado se encuentra totalmente apegado a derecho, toda vez que la Honorable Sala para resolver tomó en consideración las pruebas aportadas, la documentación obrante en el expediente, pero sobre todo la normativa legal aplicable para arribar a la resolución que efectivamente hizo, en total apego a la Ley, por lo que lo procedente es desestimar la casación presentada (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… El recurso de casación se interpone por motivo de fondo, invocando el sub motivo de interpretación errónea de la ley a que se refiere el numeral primero (1º) del artículo seiscientosveintiuno (621) del Código Procesal Civil y Mercantil, argumentando que la Sala sentenciadora no le dio el alcance que tiene al artículo ochenta (80) de la Ley General de Electricidad, así como del artículo quince (15) de la Ley de lo Contencioso Administrativo, argumentando el recurrente que la Sala sentenciadora no le dio a esas normas el sentido, alcance, y significado que le corresponde, sin embargo, el recurrente no expone la tesis que sustenta su planteamiento, razón por la cual, mi representada considera que atendiendo al

carácter formalista y rigorista de la casación, acaece una deficiencia que no puede ser subsanada de oficio por la Honorable Cámara, inclusive debió ser rechazada in limine por esa razón, pero habiéndose conferida la audiencia correspondiente, la Procuraduría General de la Nación estima que el recurso de casación debe ser desestimado (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el juzgador utiliza la norma pertinente que contiene el supuesto que resuelve la controversia, pero le otorga un sentido y alcance que no le corresponde. Tal yerro debe incidir en la forma en que se dictó el fallo recurrido. La casacionista dentro del presente submotivo, argumenta que la Sala incurre en interpretación errónea de los artículos 80 de la Ley General de Electricidad y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que a su criterio, para el primero del articulado mencionado, no se le otorgó el sentido, alcance y significado que le corresponde, a la luz de lo regulado en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial; y para el segundo de los artículos relacionados, únicamente se limitó a indicar que lo consideraba infringido. Esta Cámara, estima pertinente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario, de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la

doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis que sustente de forma clara, precisa y concreta el inadecuado proceder de la Sala, para que el Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo y submotivo que provocan el recurso. En ese sentido, este Tribunal ha establecido que para la interposición del presente submotivo, es menester que el recurrente cumpla con los siguientes requerimientos: a) es indispensable que se indique de manera precisa el precepto legal denunciado, con la salvedad que tal norma debe ser de carácter sustantivo; b) debe expresar de forma clara en qué consiste el error señalado, es decir, indicar el sentido y alcance erróneo otorgado por el órgano jurisdiccional y además, cuál es a su criterio, el sentido y alcance que por ley le corresponde; y, c) exponer como el error denunciado, incide en el sentido que fue emitido el fallo. Además de lo anterior, en el caso de denunciar varios preceptos legales, es necesario que el recurrente realice una tesis de manera individual para cada uno de ellos; lo anterior, con la finalidad que esta Cámara esté en condiciones de realizar el análisis de rigor pertinente. En atención a los lineamientos antes referidos, es preciso indicar que al analizar la tesis efectuada por la recurrente, se advierte que incurrió en defecto de planteamiento, ya que si bien es cierto, señala las normas que denuncia de interpretadas erróneamente, únicamente respecto al artículo 80 de la Ley General

de Electricidad, hace alusión que la forma en cómo la Sala interpretó la norma, no se realizó de conformidad con el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, sinseñalar el sentido y alcance erróneo otorgado por el órgano jurisdiccional y además, cuál es a su criterio, el sentido y alcance que por ley le corresponde; además de lo anterior, es preciso referir que la recurrente también es omisa en indicar, cuál es la incidencia que tiene el supuesto error de la Sala recurrida, en el sentido en que fue dictado el fallo; ahora bien, con relación al artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, si bien la casacionista lo denuncia como interpretado erróneamente, también lo es que, del análisis integral de su impugnación, se evidencia que no hace una tesis respecto a esta normativa, por lo cual este Tribunal se encuentra limitado de incursionar en el análisis del mismo. Ante las falencias anteriormente indicadas, las cuales no pueden suplirse de oficio por esta Cámara, se imposibilita el conocimiento de fondo pretendido, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación planteado debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el presente caso, al haberse dado las argumentaciones para la desestimación del recurso, es procedente condenar a la interponente al pago de las costas causadas e imponerle la multa respectiva.

LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 79, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo; Carlos Ronaldo Paiz Xula, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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