525-2006 20082007 Hector Perez Rivera
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 525-2006 20082007 Hector Perez Rivera
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
20/08/2007 - PENAL
525-2006
Recurso de casación interpuesto por el procesado Héctor Pérez Rivera, quien actúa bajo el auxilio del abogado Emilio Francisco Ciudad Real Marroquín, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el seis de diciembre dos mil seis.
DOCTRINA:
1. Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma, basado en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando las argumentaciones del casacionista no son congruentes con el caso de procedencia invocado.
2. No procede el recurso de casación por motivo de forma, fundamentado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal: a) Cuando se alega la infracción del artículo 11 Bis de la misma ley adjetiva penal y del examen al fallo recurrido, el tribunal de casación lo encuentra debidamente fundamentado; b) Cuando la norma que cita como violada no contiene requisitos formales que deban ser cumplidos para la validez de la sentencia de segundo grado.
3. No procede el recurso de casación por motivo de fondo, basado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. a) Cuando los agravios señalados son esencialmente de naturaleza procesal. b) Cuando no se realiza argumentación alguna, con relación a la norma señalada como infringida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veinte de
agosto de dos mil siete. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado Héctor Pérez Rivera, quien actúa bajo el auxilio del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Emilio Francisco Ciudad Real Marroquín, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el seis de diciembre de dos mil seis, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de Homicidio. Interviene dentro del proceso como acusador, el Ministerio Público por medio del agente fiscal, abogado Milton Tereso García Secayda. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos que motivaron la acusación constan en el auto de apertura a juicio obrante en autos.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento, en sentencia de fecha doce de septiembre de dos mil seis, por unanimidad declaró: “I. Que el procesado HECTOR PÉREZ RIVERA, es AUTOR RESPONSABLE del delito de HOMICIDIO, cometido en contra de la vida del señor Gustavo Adolfo Reyes. II. Que por tal ilícito se le impone la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES que deberá cumplir en el centro de Ejecución de Penas que designe el Juez de Ejecución competente. (…).” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por medio de la resolución impugnada, por
competente. (…).” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por medio de la resolución impugnada, por unanimidad resolvió: “I) No Acoge el Recurso de Apelación Especial planteado por el sindicado HECTOR PEREZ RIVERA, en contra de la Sentencia de fecha doce de septiembre de dos mil seis; II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen.” RECURSO DE CASACIÓN El procesado Héctor Pérez Rivera, interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo. Para el primer motivo, invocó los casos de procedencia contenidos en los numerales 2 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que preceptúan “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta.”, y “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.”, señalando como infringidos, para el primer submotivo, los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, para el segundo subcaso el artículo 11 Bis y 394 numeral 3 Ibid. En cuanto al motivo de fondo, se fundamenta en el caso contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, procedente “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea
interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”, aduciendo infringido los artículos 10 del Código Penal y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos del casacionista serán citados en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES El día de la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, reemplazando su participación oral. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida,siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. Dado que en el presente recurso se interpusieron motivos de forma y fondo, se estima conveniente principiar con el conocimiento de los agravios de carácter procesal, en virtud de los efectos que puede ocasionar su eventual procedencia. II El procesado Héctor Pérez Rivera, argumenta que el sistema de valoración de la prueba en el proceso penal guatemalteco es el de la Sana Crítica Razonada y los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal lo establecen clara e inobjetablemente. Sosteniendo la tesis, que la Sala jurisdiccional no hace acopio a las reglas de la sana crítica razonada al emitir su fallo, como sería la lógica y no señala qué principios fueron aplicados, si fue la psicología, cuál fue su función cerebral que les permitió reflejar la realidad de los hechos que tuvieron por
acreditados para la emisión del fallo y que a la postre lo condena a quince años de prisión, cómo aplicaron la experiencia; manifestando el recurrente que en ninguna parte de la sentencia emitida por la Sala Tercera se encuentran las argumentaciones efectuadas para conocer el recurso de apelación especial por él planteado, observando únicamente comentarios que han tenido en relación a que la inobservancia de principios como el debido proceso, congruencia y la falta de fundamentación, no vulnera el artículo 14 del Código Procesal Penal, señalando que eso no es fundamentar; ya que si se hubiera realizado un procedimiento mental o intelectivo por los magistrados, el fallo hubiera tenido una situación muy diferente. En virtud de lo cual, aducen infringidos los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal. Esta Corte al hacer el examen comparativo respectivo, establece que el interponente confunde la obligación de fundamentar debidamente los fallos con los elementos de la sana crítica. Es decir, en tanto la fundamentación se refiere a la obligación que los tribunales tienen de plasmar las razones por las cuales arriban a determinada conclusión jurídica (encontrando ésta su asidero legal en el supuesto específico contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal), la segunda alude al sistema de valoración de la prueba que establece la norma imperativa, en virtud de la cual los tribunales de apelación deben señalar los motivos y causas por los cuales otorgan o no determinado valor a los medios de prueba (no pudiendo la Sala realizar lo indicado a tenor del
artículo 430 del Código Procesal Penal), siendo a este último al que se encuentra dirigida la viabilidad del caso de procedencia invocado y no a la argumentación que hace el procesado, al señalar que “En ninguna parte de la sentencia emitida por la Sala Tercera se encuentra las argumentaciones que hicieron para conocer de nuestro recurso de apelación especial, no se observa la sana crítica razonada que debe de tener una resolución como la hoy (sic) se conoce en grado. Los fundamentos que tuvieron los jueces para condenarlos, no se explican lasrazones de la lógica, la sicología y la experiencia que deben integrarse a la función intelectiva de los juzgadores para permitirles arribar a confirmar la sentencia (…)”. Es pertinente agregar que la Sala de Apelaciones no estaba obligada, como aduce el recurrente, a fijar en su fallo los hechos que consideró probados ni los elementos de la sana crítica utilizados para ello, por la limitación legal establecida en el artículo 430 del Código Procesal Penal, que expresamente prohíbe al tribunal de alzada, hacer mérito de la prueba o de los hechos probados por el tribunal de juicio. En tal virtud, el tribunal de segundo grado no incurrió en la violación denunciada por el recurrente, de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal. III Para el segundo submotivo de forma, el casacionista alega que en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez, denunciando expresamente la violación de los artículos 11 Bis y el artículo 394 numeral 3 del Código Procesal Penal. Argumenta que la motivación de las sentencias para ser consideradas legalmente válidas, debe ser cualitativa y jurídicamente satisfactoria. Debe reunir características de consistencia tanto en lo fáctico, lo
Código Procesal Penal. Argumenta que la motivación de las sentencias para ser consideradas legalmente válidas, debe ser cualitativa y jurídicamente satisfactoria. Debe reunir características de consistencia tanto en lo fáctico, lo jurídico, como en lo lógico. En el presente caso, la sentencia impugnada carece de todos los elementos y características mencionadas y dichas falencias son apreciadas de mejor forma en la decisión de primer grado, porque la misma no proporciona responsabilidad individual del presentado. En cuanto a la ausencia de fundamentación en la decisión de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, es oportuno precisar que dicho tribunal, al convalidar la sentencia impugnada, hace suyos los criterios contenidos en ella y por lo consiguiente también comparte los vicios y deficiencias que presenta, sin embargo, la sentencia de apelación sostiene que si hay motivación en la sentencia impugnada. Por lo que aducen vulnerados los artículos 11 Bis y 394 numeral 3 del Código Procesal Penal. El recurrente solicita se declare procedente el recurso de casación por motivo de forma se case la sentencia y se ordene el reenvío a efecto se dicte sentencia sin los errores señalados. Esta Cámara advierte que el tribunal ad quem al fallar sobre el recurso de apelación especial hecho valer por el casacionista, lo hizo de una forma breve pero comprensible, al apreciarse de su lectura (folio cuarenta y seis al cuarenta y ocho de la pieza de segunda instancia), que el mismo contiene las razones que llevaron a la Sala de Apelaciones a pronunciarse sobre el no acogimiento del recurso de apelación especial. Lo que si aprecia el Tribunal de casación es el desacuerdo del recurrente con el razonamiento jurídico utilizado por la Sala
llevaron a la Sala de Apelaciones a pronunciarse sobre el no acogimiento del recurso de apelación especial. Lo que si aprecia el Tribunal de casación es el desacuerdo del recurrente con el razonamiento jurídico utilizado por la Sala impugnada para justificar el no acogimiento de la apelación especial interpuesta. Sin embargo, dicho desacuerdo con la decisión judicial recurrida debe rebatirse mediante vías distintas a la falta de fundamentación alegada. En consecuencia,la violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal es inexistente. En cuanto a la infracción del artículo 394 numeral 3 Ibid argumentado, se establece que el tribunal de alzada no pudo incurrir en tal vulneración, pues esta norma no contiene requisitos formales que deban ser cumplidos para la validez del fallo que se ha dictado en segunda instancia, ya que dicha norma contempla los defectos de la sentencia que habilitan la apelación especial. En tal virtud, resulta pertinente declarar la improcedencia del motivo de forma planteado. IV Toca ahora el conocimiento del motivo de fondo interpuesto. El procesado Héctor Pérez Rivera, se fundamenta en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Para este caso, alega que el fallo impugnado no observa la garantía constitucional de presunción de inocencia consagrado en nuestro sistema jurídico penal. “La garantía de inocencia como principio contenido en la Constitución de la República, impone a los juzgadores la obligación de tratar a cualquier procesado como inocente, durante todo el curso del proceso, hasta que una sentencia firme, en la cual se haya cumplido con todas las exigencias y presunciones legales y procesales se pronuncia acerca de la existencia del hecho y culpabilidad del procesado. Es una garantía procesal objetiva; en virtud que
sentencia firme, en la cual se haya cumplido con todas las exigencias y presunciones legales y procesales se pronuncia acerca de la existencia del hecho y culpabilidad del procesado. Es una garantía procesal objetiva; en virtud que para desvirtuarla; se exige la actividad probatoria y valoración de la prueba (la negrilla no aparece en el texto original), en el entendido que la valoración no solo es un convencimiento íntimo y razonado sino que debe ser fundamentalmente un CONVENCIMIENTO LÓGICO Y RAZONADO.” En el desarrollo de este proceso lógico de los estados intelectuales del juzgador, para arribar a la determinación con relación a la prueba de los hechos, debiendo analizar la conducta desarrollada por el recurrente, básicamente si su actuación reúne los elementos objetivos y subjetivos (dolo) del tipo penal, imprescindible para calificar de típica la acción. En el presente caso, en cuanto a la participación del recurrente, se ofrecieron pruebas que no lo relacionan en la participación de los hechos imputados, circunstancia que conduce directamente a la existencia de un error de tipo, incurriendo en éste tanto la Sala como el tribunal sentenciador. En términos concretos, se debió acreditar por el tribunal de sentencia que el procesado nunca participó en la comisión del delito que se le sindica, en aplicación de la Teoría del dominio del hecho, todo ello para lograr integrar todos los elementos para la tipificación del delito. Contrario a lo manifestado, en la sentencia de segundo grado no se establecieron los aspectos antes referidos,
situación que pone de manifiesto que se ha violado expresamente el artículo 14 de la Constitución de la República, ya que en el presente caso no concurren todos los elementos de tipificación del delito, necesarios para tener por consumado por su parte, el delito por el que se le condenó. Solicitando se declare con lugar el recurso de casación por motivo de fondo y por lo tanto se case la sentencia, enconsecuencia al resolver conforme a la ley, se dicte sentencia absolutoria a su favor. Al analizar la argumentación esgrimida por el casacionista, este tribunal de casación considera que la argumentación sustentada, no tiene su asidero legal en el motivo invocado, en virtud que la misma aduce agravios esencialmente de naturaleza procesal y no de carácter sustantivo, siendo esto último lo técnico y legalmente viable para la casación de fondo, de conformidad con el artículo 439 del Código Procesal Penal, que regula el recurso de forma cuando verse sobre violaciones esenciales del procedimiento y el de fondo, cuando se refiera a infracciones de la ley que hayan influido en la parte resolutiva de la sentencia, teniendo cada uno, efectos completamente distintos en caso de declararse su eventual procedencia. Cabe mencionar, que el casacionista, de una forma vaga señala la violación del artículo 10 del Código Penal, sin expresar agravio ni formuló tesis en cuanto a esta norma, indicando únicamente que al existir una aplicación indebida del artículo 14 constitucional, pone de relieve que dicho vicio repercute en la ilegal conceptualización de la relación de causalidad y la determinación del dolo. No es suficiente señalar que se vulneró una norma si no se realiza una argumentación al respecto, por lo que de conformidad con el principio de limitación del agravio, esta Corte se encuentra imposibilitada para
determinación del dolo. No es suficiente señalar que se vulneró una norma si no se realiza una argumentación al respecto, por lo que de conformidad con el principio de limitación del agravio, esta Corte se encuentra imposibilitada para proceder de oficio y suplir las deficiencias y omisiones argumentativas tendientes a demostrar las causales propuestas en el memorial de interposición del presente recurso. Lo anterior expuesto, es motivo suficiente para no acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo, presentado por el procesado Héctor Pérez Rivera, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el seis de diciembre de dos mil seis. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; José Francisco de
antecedentes a donde corresponda.
Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes,Magistrado Vocal Cuarto. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.