525-2010 05042011 Juzgado Tercero de Trabajo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 525-2010 05042011 Juzgado Tercero de Trabajo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
05/04/2011 – DUDA DE COMPETENCIA
525-2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, cinco de abril de dos mil once. Se resuelve la duda de competencia planteada por el Juez Tercero de Trabajo y Previsión Social dentro del proceso ordinario laboral identificado con el número cero un mil ciento cincuenta – dos mil diez – ciento setenta y uno. (01150-2010171). ANTECEDENTES A) La Municipalidad de Mixco el veintiuno de julio de dos mil diez, presentó ante el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral, demanda de juicio ordinario de nulidad del acta de fecha treinta de julio de dos mil cuatro de la Asamblea del Comité Ad-Hoc de trabajadores de la municipalidad de Mixco, a efecto de que como consecuencia de ello, se dicte la nulidad de los incidentes de reinstalación que se desprendieron del Conflicto Colectivo número doscientos ochenta y uno guión dos mil nueve. B) La demanda fue asignada al Juzgado Duodécimo de Trabajo y Previsión Social, el que con fecha veintidós de julio de dos mil diez, declaró su inhibitoria y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social, por considerar que la acción que se promueve tiene por objeto la declaratoria de nulidad de acta en la que consta la Asamblea General del Comité Ad-Hoc de trabajadores coaligados de la Municipalidad de Mixco, en virtud que dicho comité promovió previamente un Juicio Colectivo de Carácter Económico Social ante el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social, juicio colectivo que ya se encuentra terminado por desistimiento.
promovió previamente un Juicio Colectivo de Carácter Económico Social ante el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social, juicio colectivo que ya se encuentra terminado por desistimiento. C) El Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social, al recibir las actuaciones dictó la resolución de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diez, en la que plantea duda de competencia en la acción promovida por la Municipalidad de Mixco, argumentando y fundamentando su planteamiento en el artículo 308 del Código de Trabajo, el que indica que: “Los tribunales de Trabajo no pueden delegar su jurisdicción para el conocimiento de todo el negocio que les esté sometido ni para dictar su fallo…”, así como en el hecho que “…el juzgador estima que el proceso sometido al conocimiento de la Jueza Duodécima, constituye una diferencia o conflicto de carácter económico jurídico que es totalmente independiente a la tramitación del Conflicto Colectivo planteado ante este juzgado … que a la presente fecha se encuentra terminado…” CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, establece que si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos seremitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la Cámara del ramo resuelva y remita la cuestión al tribunal que le corresponda conocer. El artículo 326 del Código de Trabajo establece que: “En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este Código, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil y de la Ley Constitutiva del Organismo Judicial. Si hubiere omisión de procedimientos, los Tribunales de Trabajo y Previsión Social están autorizados para aplicar las normas de las referidas leyes por analogía, a fin de que pueda dictarse con prontitud la resolución que decida imparcialmente las pretensiones de las partes.” En ese orden de ideas, la aplicación del artículo 581 y 582 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establecen que “El desistimiento total es el del proceso…” y “… este desistimiento impide renovar en el futuro el mismo proceso y supone la renuncia al derecho respectivo. Para desistir del proceso no es necesaria la conformidad de la parte contraria.” En virtud de los artículos anteriormente citados se establece que el proceso que fue conocido por el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social fue terminado por desistimiento y que en consecuencia no es aplicable el criterio aplicado por el Juzgado Duodécimo de Trabajo en cuanto a que es aquél el Juzgado llamado a conocer por razón de competencia, sino más bien , es el Juzgado Duodécimo ante el planteamiento de un nuevo asunto de carácter jurídico sometido al órgano jurisdiccional, el que debe conocer y resolver conforme lo que considere procedente, en la oportunidad procesal correspondiente. Por lo que esta Cámara en base a lo anteriormente expuesto considera que es competente para conocer el Juzgado Duodécimo de Trabajo y Previsión social, el
que deberá tramitar el asunto sometido a su conocimiento, con la celeridad necesaria para no incurrir en retardo de la administración de justicia. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 285, 307, 308, 314, 321 al 329 del Código de Trabajo; 3, 10, 15, 16, 57, 58, 74, 76, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) Es competente para conocer del presente caso hasta su fenecimiento, el Juzgado Duodécimo de Trabajo y Previsión Social. II) Con certificación de lo resuelto remítanse los antecedentes al Juzgado indicado. III) Remítase copia de esta resolución al Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social.
Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Alvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; RogelioZarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; E. Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.