525-2013 30072013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 525-2013 30072013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
30/07/2013 – PENAL
525-2013
DOCTRINA
La acción con connotación sexual ejercida con fuerza física o sicológica sobre el sujeto pasivo, sin que exista acceso carnal, configura el tipo penal consumado de agresión sexual.
: Guatemala, treinta de julio de dos mil trece. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Orlando Durán López, contra la sentencia de fecha doce de abril de dos mil trece, emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso instruido contra el procesado Jairo Casimiro Oliva, por el delito de agresión sexual. Interviene en la defensa el abogado Andrey Gustavo Swing Camargo Pérez, como querellante adhesiva (...).
I. ANTECEDENTES
I.I HECHOS ACREDITADOS.
El veinticuatro de enero de dos mil once, aproximadamente a las quince horas con treinta minutos, en el interior de la parcela noventa y cinco del parcelamiento Arizona, del municipio Puerto de San José, Escuintla, por donde se encuentra un platanar, Jairo Casimiro Oliva interceptó el paso a (...) y en contra de su voluntad le levantó la falda con la intención de abusar sexualmente de ella, no logrando su propósito por la intervención oportuna de su hermana (...), quien al darse cuenta le dio un empujón al agresor y éste huyo del lugar.
I.II RESOLUCIÓN DEL A QUO.
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del
le dio un empujón al agresor y éste huyo del lugar.
I.II RESOLUCIÓN DEL A QUO.
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, constituido en forma unipersonal, en sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil doce, modificó la calificación jurídica del delito y declaró a Jairo Casimiro Oliva responsable del delito de agresión sexual en grado de tentativa, por cuyo ilícito le impuso la pena de seis años de prisión rebajada en una tercera parte, por lo que quedó en cuatro años de prisión conmutables en su totalidad, a razón de cinco quetzales diarios, con abono de la prisión sufrida. El hecho quedó acreditado con prueba pericial, testimonial,documental y el careo entre la víctima y el sindicado. Consideró la juzgadora que, la acción realizada por el sujeto activo encuadra en la figura delictiva de agresión sexual, porque éste consciente y aprovechando la condición de mujer del sujeto pasivo, mediando violencia física, intentó realizar actos con fines sexuales, lo que no logró por la resistencia que opuso la agraviada y porque en ese preciso momento la auxilió su hermana, en ese sentido el delito no se consumó, sino que quedó en tentativa.
I.III RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
Para efectos de resolver el presente recurso de casación, solo se relaciona la apelación especial por motivo de fondo planteada por el Ministerio Público, a través del agente fiscal, abogado Milton Orlando Durán López, quien denunció
inobservancia del artículo 13 y errónea aplicación del artículo 14, ambos del Código Penal, con relación al artículo 173 Bis del mismo código. Argumentó que, cada uno de los actos previstos por el legislador como presupuesto para configurar la consumación del delito de agresión sexual, fueron cumplidos con la conducta exteriorizada por el sentenciado, sin embargo la juzgadora equivocadamente subsume esas acciones en dicha figura solo que tentada, no obstante que, de los elementos de prueba valorados positivamente, se establece la existencia del delito de agresión sexual consumado y no como lo dispuesto, pues se tiene por acreditada la violencia utilizada por el acusado para realizar actos con fines sexuales sin que llegara a constituir una violación. Pidió la procedencia del recurso y al resolver en definitiva se declare penalmente responsable a Jairo Casimiro Oliva del delito consumado de agresión sexual y se le sancione con la pena de seis años de prisión inconmutables.
I.IV FALLO DE LA SALA.
La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, mediante sentencia de fecha doce de abril de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo, planteado por el Ministerio Público, en consecuencia dejó incólume la sentencia impugnada. Consideró la sala de apelaciones que, el acusado con la intención de cometer una agresión sexual en contra de (...), le levantó la falda y al percatarse la hermana de la agraviada empujó al sindicado, éste es un acto exterior e idóneo, independiente de la voluntad del agente que impidió la consumación del delito de agresión sexual.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones,
de la voluntad del agente que impidió la consumación del delito de agresión sexual.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Orlando Durán López, interpone recurso de casación por motivode fondo e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denuncia falta de aplicación del artículo 13 del Código Penal, con relación al artículo 173 Bis del mismo cuerpo legal. Alega que, la sala aún habiendo relacionando los actos tenidos por acreditados, afirma que no se consumó el delito de agresión sexual sino una tentativa, obviando el análisis y consecuente aplicación del precepto legal denunciado infringido, con lo cual, se demuestra que se violó la norma penal sustantiva citada. Pide se declare procedente el presente recurso, se case la sentencia recurrida y resolviendo conforme a la ley y doctrina aplicables, se declare autor penalmente responsable a Jairo Casimiro Oliva, del delito consumado de agresión sexual, cometido contra (...) y que por tal acción reprochable por la ley, se le imponga la pena de seis años de prisión inconmutables.
III. DEL DÍA DE LA VISTA Con ocasión de la vista pública señalada para el día martes treinta de julio en curso a las diez horas, reemplazaron su participación oral por escrito: la querellante adhesiva (...), quien hizo las argumentaciones relacionadas con el recurso planteado, en tanto el Ministerio Público, a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Orlando Durán López, insistió en los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición del presente recurso.
CONSIDERANDO -IUnidad de Impugnaciones, abogado Milton Orlando Durán López, insistió en los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición del presente recurso.
CONSIDERANDO -ICámara Penal ha establecido como criterio jurisprudencial, que el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación típica, o bien si los hechos del juicio constituyen un delito consumado, tema litigioso que se da en el presente caso. -IIPartiendo de ese criterio, se tiene que el tribunal del juicio tuvo por acreditado que, Jairo Casimiro Oliva en la fecha, lugar indicados, interceptó el paso a (...)y en contra de su voluntad le levantó la falda con la única intención de abusar sexualmente de ella, no logrando su propósito por la intervención oportuna de la hermana de la víctima, quien al darse cuenta le da un empujón al sindicado, quien huye del lugar. Dicha conducta la califica la juzgadora como agresión sexual en grado de tentativa, decisión que avala la sala de apelaciones, criterios que no comparte esta Cámara, toda vez que, de las declaraciones de (...) y (...), a las queles dio valor probatorio por ser contestes y porque uno a otro se respaldan. Ambos testigos coinciden en que el agresor no tenía puesto el pantalón y que el
calzoncillo lo tenía hasta abajo, y que se encontraba encima de la agraviada, lo cual manifiesta también la víctima en su declaración. Para hacer la calificación legal de dicho actuar, es necesario hacer la distinción entre la agresión sexual (artículo 173 Bis Código Penal) y la violación (artículo 173 ley Ibid), que es una distinción estrictamente jurídica. En la primera tienen cabida aquellas acciones que no son de acceso carnal, en tanto que la segunda se configura cuando existe acceso carnal, es decir la penetración del órgano del varón por una de las vías indicadas en la norma. Bajo esa perspectiva, la conducta del sindicado acredita el delito tentado de violación o en su caso, la consumación del de agresión sexual, ya que como lo dispone el primer párrafo del artículo 173 Bis citado, comete el delito de agresión sexual “Quién con violencia física o sicológica, realice actos con fines sexuales o eróticos a otra persona (…) siempre que no constituya delito de violación…” (la negrilla es propia). En efecto, como quedó acreditado, la conducta del agresor tenía una connotación sexual, toda vez que, le levantó la falda a la víctima, se quitó la ropa y se situó encima de la agraviada, acción en que empleó fuerzas física proyectada sobre el cuerpo de ésta, y sicológica pues le dijo que si gritaba la iba a matar enseñándole el machete que portaba. Por ello, Cámara Penal concluye que, la sala impugnada
incurrió en el agravio y vulneración normativa denunciada, por lo que, en armonía con los hechos acreditados debe calificarse como agresión sexual consumada, y para la determinación de la pena debe tenerse en cuenta la acreditación realizada por el tribunal de primera instancia de las agravantes de premeditación y preparación para la fuga. Por lo anteriormente considerado, debe declararse procedente el presente recurso de casación, lo que así se hará en el apartado correspondiente, haciendo las demás declaraciones pertinentes.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 432, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) procedente el recurso de casación por motivo de fondo presentado por el Ministerio Público, contra la
sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el doce de abril de dos mil trece, y II) Casa la sentencia recurrida y en consecuencia modifica los numerales romanos uno y dos de la parte dispositiva de la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, el trece de septiembre de dos mil doce, los que quedan de la siguiente manera: “I) Que Jairo Casimiro Oliva, es autor responsable del delito consumado de agresión sexual, cometido en contra de la libertad e indemnidad sexual de (...); II) Por la comisión de tal ilícito se le impone la pena de seis años de prisión inconmutables, con abono de la prisión sufrida”. Quedan con vigencia los restantes numerales romanos de dicha sentencia. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.