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525-2014 04122014 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
525-2014 04122014 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

04/12/2014 – PENAL

525-2014

Doctrina Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando la Sala no modificó la calificación jurídica de detención ilegal efectuada por el a quo, pues consideró que en el caso de estudio se probó que el propósito de la privación de libertad fue el robo del vehículo, en ningún momento se dio a conocer que el objetivo fuera el secuestro.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, cuatro de diciembre de dos mil catorce.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diez de abril de dos mil catorce, en el proceso penal instruido en contra de los procesados Edwin Waldemar Zepeda Chacon y Horacio Betancourt, por los delitos de plagio o secuestro y robo agravado. Intervienen, además, las abogadas defensoras: Ada María Molina Ramírez, del primero, y María Dilma Micheo Alay, del segundo, esta última del Instituto de Defensa Pública Penal. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. Antecedentes I.I Del hecho acreditado.

1. Que los acusados Edwin Waldemar Zepeda Chacón y Horacio Betancourth,

fueron aprehendidos el veintiocho de noviembre de dos mil doce, aproximadamente a las veintidós horas con treinta minutos, al final del Boulevard Principal Villa Hermosa, cruce a la Colonia Los Álamos zona siete de San Miguel Petapa, por agentes de la Policía Nacional Civil. 2. La existencia de la camioneta marca Hyundai, Santa Fe GLS, beige, placas de circulación P – doscientos ochenta y dos DST. 3. La existencia del arma de fuego tipo pistola, Pietro Beretta, modelo noventa y dos F, calibre nueve Parabellum, registro o serie E cero cero seis seiscientos seis Z, conteniendo un cargador con ocho cartuchos útiles del mismo calibre. 4. Dicha arma le fue incautada a Horacio Betancourth, como un celular Nokia, blanco y negro, con su respectiva batería y chip de la empresa Tigo. 5. El día indicado, mediante amenazas con el arma relacionada, desapoderaron del referido vehículo al señor Edgar Rene Najera quien estabaacompañado de José Eduardo Jiménez Juárez, los que estaban estacionados en la gasolinera Esso y tienda On the room. 6. El acusado Betancourt carecía de la licencia de portación de arma. 7. Los agraviados fueron privados de su libertad y retenidos en el interior del vehículo hasta ser liberados por agentes de la Policía Nacional Civil.

I.II Del fallo del tribunal de sentencia. El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el

Ambiente de este departamento, en sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil trece, declaró autores responsables a Edwin Waldemar Zepeda Chacón y Horacio Betancourt –sic-, de los delitos de detención ilegal y robo agravado, por cuyos ilícitos les impuso, a cada uno, las penas de dos años de prisión por el primer delito y diez años de prisión por el segundo, haciendo un total de doce años. El hecho quedó acreditado con prueba testimonial, documental y material. El tribunal consideró que, el delito de robo agravado quedó consumado en el momento en que los acusados tuvieron el bien bajo su control, desplazándose de un lugar a otro, pues los vieron salir de la gasolinera y al no obedecer el alto que les marcaron los agentes policiales, les dieron persecución. Quedó acreditado que para el desapoderamiento del vehículo se utilizó arma de fuego. En cuanto al delito de plagio o secuestro, se probó que los acusados mantuvieron detenido en contra de su voluntad al agraviado, desplazándose en el vehículo hasta ser aprehendidos. Al declarar el agraviado fue enfático al indicar que “fue objeto del robo de ese vehículo”, resultó obvio el propósito, ya que durante el recorrido en ningún momento dieron a conocer que el objetivo principal fuera secuestrarlo, y al no existir otro medio de prueba que los hiciera creer que el fin fuera mantenerlo en cautiverio para lograr rescate, canje de persona, o la toma de cualquier decisión en contra de la voluntad o existiera otro propósito similar o igual.

Tampoco los hizo pensar que privarlo de su libertad, del derecho de locomoción, su vida estuviera corriendo un riesgo de causarle daño físico o psíquico. Con base a la experiencia de cómo se dan los atracos, el motivo de llevarse a la persona es para asegurar su fin y que en el camino no les falle el vehículo, ya sea por la alarma o alguna maniobra que solo el dueño pueda saber. Por ello concluyeron que se acreditó la existencia del delito de detención ilegal y no el delito de plagio o secuestro por el que fueron acusados. I.III Del recurso de apelación especial. Para efecto de resolver el presente recurso, sólo se hace referencia al interpuesto por el Ministerio Público, quien lo hizo por motivo de fondo -en forma parcial-. La entidad recurrente manifestó que, el agravio se causó cuando el tribunal modificó la calificación jurídica del delito, encuadrándola en una figura delictiva que no correspondía y como consecuencia la pena impuesta fue menor. Argumentó queno se tomó en cuenta la reforma del artículo 201 del Código Penal, que regula el delito de plagio o secuestro, en cuanto a que comete este delito, quien amenazare de manera inminente o privare de su libertad a otra persona en contra de su voluntad independientemente del tiempo que dure dicha privación o la privare de su derecho de locomoción con riesgo para la vida o bienes del mismo, con peligro de causar daño físico, psíquico o material, en cualquier forma y medios. Pidió la procedencia del recurso y al resolver en definitiva se revoque

parcialmente la sentencia y se declare que Edwin Waldemar Zepeda Chacón y Horacio Betancourth son autores del delito de plagio o secuestro, y se le imponga a cada uno, la pena de veinte años de prisión. I.IV De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha diez de abril de dos mil catorce, por unanimidad declaró improcedente el recurso interpuesto. Consideró que, no existió transgresión a la ley penal, porque quedó acreditado dentro de la plataforma fáctica los requisitos o elementos fundamentales que dan lugar a la existencia y estructura del tipo penal de detenciones ilegales, como el elemento interno que consiste en la intención de privar de su libertad al sujeto pasivo y la ilicitud de dicha privación, no así para el delito de plagio o secuestro; pues si bien ambos ilícitos protegen la libertad y la seguridad de la persona, cuando se lesiona la libertad de locomoción del sujeto pasivo, este se va a diferenciar por requerir de un dolo específico que no se acreditó por el tribunal de sentencia, como sería lograr un rescate, canje u otro propósito ilícito y especialmente porque la vida del agraviado estuviera corriendo un riesgo para causarle un daño físico, circunstancias que no se probaron en juicio.

II. Motivo del recurso de casación El Ministerio Público, a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones,

abogado Milton Tereso García Secayda, planteó recurso de casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y denunció falta de aplicación del artículo 201 del Código Penal; ya que la Sala argumentó que no se acreditó lograr un rescate, canje u otro propósito ilícito y especialmente, porque la vida del agraviado estuviera corriendo un riesgo para causarle daño físico. El artículo 24 del Decreto 17-2009 del Congreso de la República, Ley de Fortalecimiento de la Persecución Penal, adicionó a la norma antes citada varios supuestos, entre ellos, los que se dieron en el caso concreto que, el día indicado mediante amenazas con arma de fuego -inciso cinco de los hechos acreditados por el sentenciante-, dichos agraviados fueron privados de su libertad y retenidos en el interior del vehículo hasta ser liberados por agentes de la Policía Nacional Civil -inciso siete-. Laentidad recurrente manifestó que, si bien en un recurso de fondo el referente fáctico –sicson los hechos probados, como referencia mencionó el miedo de la víctima al declarar, y que de las declaraciones de los agentes policiales, se estableció que a los agraviados los llevaban bajo amenazas de muerte. En ese sentido, la Sala con su resolución ratificó el error cometido por el tribunal de primera instancia. Pidió la procedencia del recurso interpuesto, se case la sentencia recurrida y se declare autores responsables a Edwin Waldemar Zepeda Chacón y Horacio Betancourth, del delito de plagio o secuestro y se le imponga a cada uno, la pena de veinte años de prisión.

III. Alegatos en el día de la vista La vista pública se señaló para el veinticuatro de noviembre del año en curso, a

Betancourth, del delito de plagio o secuestro y se le imponga a cada uno, la pena de veinte años de prisión.

III. Alegatos en el día de la vista La vista pública se señaló para el veinticuatro de noviembre del año en curso, a las diez horas. Las partes reemplazaron por escrito su participación oral, el Ministerio Público, insistió en los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición del presente recurso; en tanto, el procesado Edwin Waldemar Zepeda Chacón y su abogada defensora María Dilma Micheo Alay, hicieron las alegaciones que les concernió y pidieron la improcedencia del recurso y como consecuencia la confirmación del fallo impugnado.

Considerando -ICuando se resuelve un recurso por fondo en el que se reclama la aplicación de una norma frente a otra, que contiene una consecuencia jurídica más grave para los procesados, el instrumento teórico base para resolver es la teoría del concurso aparente de normas y los principios democráticos constitucionales que presiden el proceso penal. En el caso sub judice, la cuestión jurídica en discusión es, si los hechos acreditados a los procesados deben subsumirse en el artículo 201, párrafo 3° o en el artículo 203 ambos del Código Penal, que regulan el plagio o secuestro y las detenciones ilegales, respectivamente.

II El hecho acreditado, que resumidamente es la privación de la libertad de las víctimas y la retención en el interior del vehículo hasta ser liberados por agentes de la Policía Nacional Civil, realiza los supuestos de hecho del artículo 201 tercer párrafo y a la vez, también los elementos objetivos del artículo 203, ambos del Código Penal. Es el caso en que, un mismo hecho realiza los supuestos de dos

de la Policía Nacional Civil, realiza los supuestos de hecho del artículo 201 tercer párrafo y a la vez, también los elementos objetivos del artículo 203, ambos del Código Penal. Es el caso en que, un mismo hecho realiza los supuestos de dos tipos distintos. Por lo mismo, la selección de la norma a aplicar debe auxiliarse, como se mencionó anteriormente, con los avances teóricos alcanzados por ladogmática penal y los principios democráticos constitucionales que presiden el proceso penal. Cuando un hecho con relevancia penal admite la calificación de dos normas penales, la dogmática considera que existe un concurso aparente de normas, y es aparente porque necesariamente debe seleccionarse una para realizar la subsunción típica. Los criterios que la ciencia penal establece para resolver este aparente concurso se basa en los principios de especialidad, de consunción y de subsidiariedad. El primero exige determinar cuál de las normas es especial para aplicar el principio de que la norma especial prima sobre la general, y el principio de consunción se basa en un criterio lógico y de justicia, y establece que no se puede poner dos veces a cargo de un mismo autor un mismo hecho, por lo que la norma que se selecciona para realizar la subsunción típica debe ser aquélla que contenga y exceda el desvalor de acción de la conducta prohibida contenida en la norma que deja de aplicarse. En este punto, tanto el principio de especialidad como el de consunción se confunden, porque en ambos procesos se consume el desvalor de la acción. En cuanto al principio de subsidiariedad, puede quedar incluido en el de especialidad o el de consunción según el autor de que se trate. Cámara Penal considera que en el presente caso debe aplicarse el principio de especialidad para dar respuesta al agravio señalado. Una norma penal sustantiva

incluido en el de especialidad o el de consunción según el autor de que se trate. Cámara Penal considera que en el presente caso debe aplicarse el principio de especialidad para dar respuesta al agravio señalado. Una norma penal sustantiva es especial frente a otra cuando contiene “la materia de la norma general, más una nota o elemento específico, es decir la norma específica lógicamente predomina sobre la norma general” [Porte Petit, Celestino. Apuntamientos de la parte general del Derecho Penal. Editorial Porrúa, S.A., México, 1987. Pág. 179.]. Por lo mismo, “Dos tipos penales se hayan en relación de general y especial, cuando los requisitos del tipo general, están todos contenidos en el especial, en el que se recogen además, otros elementos, en virtud de los cuales el tipo especial adquiere lógica y preferente aplicación. Los tipos penales que entran en aparente conflicto pueden formar parte de la misma ley o de leyes distintas, y pueden haber sido creados al mismo tiempo o en época diversa. En el tipo especial se tutela en esencia el mismo bien jurídico que en el general; de no ser así, no habría ninguna relación lógica entre ellos y la aplicación de uno y otro sería plenamente compatible” [Jiménez Huerta, Mariano. Derecho Penal Mexicano. Editorial Porrúa, S.A., México, 1985. Pág. 21.] Por lo dicho, este conflicto aparente no puede resolverse en favor de la ley que contiene la mayor penalidad, criterio que modernamente tiene aceptación pacífica en la dogmática penal, y que además se

confirma en la práctica con tipos delictivos como el infanticidio y el asesinato, que no se resuelven más que por la vía de la especialidad sin considerar la pena, que partiendo de este principio puede ser mayor o menor. Los artículos del Código Penal en concurso aparente, por contener supuestos de conducta similares y tutelar el bien jurídico libertad son: el 201 párrafo tercero quefue adicionado por el Decreto Número 17-2009 del Congreso de la República, cuya motivación expuesta en la Iniciativa de Ley cuatro mil diez (4010), se funda en la necesidad de responder al llamado “secuestro express” o secuestro de rescate de menor monto contra ciudadanos de todos los estratos sociales, ampliando el tipo penal. El problema se genera porque no queda claro en la reforma el propósito de este “secuestro”, por lo que este cambio regula una conducta ya establecida en el artículo 203 que establecen el delito de detenciones ilegales. En efecto, el 201 párrafo tercero establece “Igualmente incurrirá en la comisión de este delito quien amenazare de manera inminente o privare de su libertad a otra persona en contra de su voluntad, independientemente, del tiempo que dure dicha privación o la privare de sus derechos de locomoción con riesgo para la vida o bienes del mismo, con peligro de causar daño físico, psíquico o material, en cualquier forma y medios (…) Este delito se considera consumado, cuando la persona sea privada de su libertad individual o se ponga en riesgo o en

peligro inminente la misma o se encuentre sometida a los sujetos que la han aprehendido, capturado o sometido ilegal o ilegítimamente, por cualquier medio o forma y en ningún caso se apreciará ninguna atenuante”. Por su parte el artículo 203 instituye el tipo de detenciones ilegales y estipula “La persona que encerrare o detuviere a otro, privándolo de su libertad, será sancionado con prisión de 1 a 3 años. Igual sanción se impondrá a quien proporcionare el lugar para la ejecución de este delito”. En el caso sub judice, la única norma claramente acotada que cumple con los requisitos que imponen el principio de estricta legalidad es la contenida en el artículo 203 del Código Penal. En cambio el artículo 201 párrafo tercero del mismo cuerpo legal, tiene un déficit de estricta legalidad, por cuanto pretendiendo, según la exposición de motivos, atender el problema de los “secuestros express” deja abierta la norma, y por lo mismo, crea las condiciones para que se generen los llamados tipos judiciales. Frente a ella, la norma que prohíbe las detenciones ilegales es precisa y unívoca en sus términos, ya que en el presente caso, el tribunal sentenciador tuvo por acreditado que el propósito fue el robo del vehículo, pues los procesados durante el recorrido en ningún momento dieron a conocer que el objetivo principal fuera el secuestro, y al no contar con prueba que demostrara que la finalidad fuera lograr rescate, canje de persona o la toma de

cualquier decisión en contra de la voluntad o que existiera otro propósito similar o igual, ya que fue el agraviado -propietario del vehículo-, quien enfáticamente dijo que el objeto fue el robo del automotor. Por ello se concluye que, el artículo 203 del Código Penal aplicado, es correcto por encuadrar la conducta desplegada por los incoados. Por lo anteriormente considerado se concluye que, la autoridad impugnada no incurrió en la vulneración de la norma denunciada y agravio señalado, comoconsecuencia, el recurso de casación planteado por el Ministerio Público debe ser declarado improcedente. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos decretos del Congreso de la República y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) improcedente el recurso de casación por

motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diez de abril de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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