525-2015 28012016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 525-2015 28012016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
28/01/2016 – PENAL
525-2015
Doctrina El delito de lavado de dinero u otros activos, por su naturaleza jurídica, es de carácter patrimonial y económico financiero, se consuma cuando el sujeto activo, dolosamente, oculta o disfraza el origen real de la provisión de los fondos o bienes obtenidos por la comisión de otro delito, para el efecto de adaptarlos y utilizarlos en las relaciones económicas, financieras y sociales, fingiendo que su origen es lícito. En el presente caso, habiéndose acreditado que el procesado recibió una suma de dinero de una cuenta bancaria, sabiendo que el dinero era producto de un acto ilícito, los hechos no se subsumen en el delito de lavado de dinero u otros activos, toda vez que dicha institución bancaria solo fue utilizada como medio o canal para la recepción del dinero exigido, con lo que se consumó el delito de concusión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
I. Se integra Cámara Penal con los magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento Alta Verapaz, el cinco de marzo de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra el procesado Juan Veliz Izaguirre por el delito de
concusión y lavado de dinero u otros activos, auxiliado por el abogado Otto Efraín Leonardo Bailón, del Instituto de la Defensa Pública Penal.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. A] “Que en el Municipio de Salamá del departamento de Baja Verapaz, según escritura pública número ciento once autorizada por el notario Agustín José María Vega Monzón, con fecha once de noviembre de dos mil ocho, el señor Juan Veliz Izaguirre, en su calidad de alcalde municipal, compró a favor de la Municipalidad de Salamá, Baja Verapaz, una fracción de treinta y cuatro mil novecientos treinta y seis punto noventa y cuatro metros cuadrados [34,936.94000 mts2] de la finca urbana inscrita en el Registro General de la Propiedad bajo el número ocho mil setecientos diecisiete folio treinta y nueve del libro veintinueve de Baja Verapaz, fracción que al formar nueva finca quedó inscrita a nombre de la Municipalidad de Salamá, Baja Verapaz, bajo el número tres mil trescientos ochenta y seis, folio trescientos ochenta y seis del libro veintisiete E de Baja Verapaz, emitió para el efecto el cheque número cero cero cero veintiocho mil quinientos cincuenta de fecha diez de noviembre de dos mil ocho, de la cuenta número tres guión cero diez guión cero dos mil quinientos sesenta y seis guión cinco, cuenta única del Tesoro Municipal de Salamá, Baja Verapaz, por un monto de dos millones ochocientos mil quinientos veintiséis quetzales con ochenta y siete centavos, a favor de Beatriz Taracena Busto, persona que el once de noviembre de dos mil ocho depositó el cheque antes referido a la cuenta número tres guión doscientos setenta y siete guión cero cero quinientos
centavos, a favor de Beatriz Taracena Busto, persona que el once de noviembre de dos mil ocho depositó el cheque antes referido a la cuenta número tres guión doscientos setenta y siete guión cero cero quinientos diecinueve guión seis del Banco de Desarrollo Rural. En la misma fecha, de la cuenta bancaria antes relacionada, la señora Beatriz Taracena Busto emitió a favor de Banrural el cheque número setenta y cinco por un monto de doscientos cincuenta mil quetzales para comprar el cheque de gerencia número veinte millones seiscientos siete mil setecientos cuarenta y cuatro por un monto de doscientos cincuenta mil quetzales, titulo de crédito que el día trece de noviembre de dos mil ocho el beneficiario lo deposito a la cuenta número tres guión cero diez guión cero tres mil cuatrocientos noventa y seis guión uno registrada en Banrural a nombre de Juan Veliz Izaguirre, lucrando dicho ex funcionario de esta forma por la celebración del relacionado contrato de compraventa que realizó en nombre de la Municipalidad de Salamá, Baja Verapaz.”
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz, en resolución del dieciséis de mayo de dos mil catorce, condenó al procesado Juan Veliz Izaguirre por el delito de concusión, le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables. Consideró: que analizados los hechos acreditados se arribó a la conclusión
de que los mismos se subsumían dentro de este tipo penal porque, finalmente, se acreditó que interponiendo su calidad de Alcalde Municipal, el acusado Juan Veliz Izaguirre ejerció influencia para que se consumara el negocio mencionado a cambio de lo cual recibió la suma de doscientos cincuenta mil quetzales en formadirecta y la suma de seiscientos mil trescientos cincuenta y un quetzales en forma indirecta a través de familiares y personas allegadas a él. Esta última conclusión también reforzó la convicción de que el presente caso no podía subsumirse en el delito de lavado de dinero porque, en rigor, el dinero percibido directamente por el exalcalde Veliz Izaguirre provino en forma inmediata de un hecho ilícito –la compraventa-(sic) y que el hecho de haberse girado cheques y efectuado depósitos monetarios fue una forma de disimular la verdadera suma de dinero que percibió por su influencia en la celebración del negocio. Concluyó que de todos esos fondos, al final, fueron para beneficio inmediato del citado ex alcalde, con la probabilidad también de que hubiera circulado a más personas, extremo que, conforme a la prueba aportada no se pudo determinar fehacientemente. La recepción de ese dinero por parte del acusado en su cuenta bancaria hace que se le instituya a título de autor, aún en forma pasiva, porque fue de esa manera que tuvo el dominio del hecho. Por lo que, fue procedente acreditar responsabilidad penal del procesado Juan Veliz Izaguirre únicamente por el
delito de concusión.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunció la errónea interpretación del artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de dinero y otros activos.
Argumentó que, quedó plenamente comprobado que la conducta del procesado Juan Veliz Izaguirre encuadró perfectamente dentro del delito de lavado de dinero u otros activos además del ilícito penal de concusión por el cual fue condenado, por lo que debió imponérsele la pena de seis años de prisión la que aumentada por la agravante de haber sido funcionario público cuando se realizó el delito, debió de haber sido de ocho años de prisión inconmutables y una multa de doscientos cincuenta mil quetzales.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, en sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil quince, no acogió el recurso planteado. Consideró: lo esencial de los razonamientos vertidos por el tribunal sentenciador, en cuanto a la fundamentación que se tuvo para absolver al procesado Juan Veliz Izaguirre del delito de lavado de dinero u otros activos y de esa forma compararlo con el artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u otros Activos, a efecto de determinar si en el mismo existe una interpretación indebida por parte del Tribunal Sentenciador; al confrontar tal normativa con los
hechos acreditados se estableció que ninguna de las tres modalidades de lavado de dinero descritas en la citada norma son aplicables al caso concreto porque, se acreditó que la negociación realizada entre la señora Beatriz Taracena Busto y la Municipalidad de Salamá, Baja Verapaz reunió todas las características de licitud; la municipalidad procedió a cumplir los requisitos de valuación del terreno seleccionado y con el valor asignado por la autoridad administrativa facultado para ello –la Dicabi-(sic). Es preciso señalar que únicamente en la acusación del ex alcalde se hizo señalamiento sobre la presunta ilicitud del negocio indicado. Adicionalmente se trajo a cuenta que durante el debate y particularmente, al expresar sus conclusiones el agente fiscal a cargo del caso insistió en la idea de que los encartados “aprovecharon la compraventa para saquear las arcas municipales…”. Estimó que los argumentos vertidos por el ente acusador no tienen sustento legal, toda vez que en el delito de lavado de dinero u otros activos, se establecen presupuestos del tipo penal como lo menciona el tratadista Fredy Enrique Escobar Cárdenas en su obra Compilaciones de Derecho Penal parte especial. Al hacer el análisis de aplicación de la norma sustantiva al hecho justiciable, se puede apreciar que el ente acusador no precisó en la plataforma fáctica la actividad ilícita, ni las acciones constitutivas de delito realizadas o desplegadas por el sindicado, además no se apreció el presupuesto para que se dé por consumado dicho tipo penal, y como autor responsable de los
bienes, dinero u otros surjan de la comisión de un delito; lo anterior porque se acreditó la negociación realizada entre la señora Beatriz Taracena Busto y la Municipalidad de Salamá, Baja Verapaz, reunió los requisitos de licitud, es decir en el negocio jurídico sí cumplió con la normativa legal para comprar y vender un inmueble, por parte de dicha municipalidad; siendo el dinero proveniente de las arcas municipales, es decir no de un negocio ilícito; ya que el hecho generador de éste provenía de movimientos bancarios de carácter legal, el negocio realizado por la municipalidad fue verificado; por lo que no acogió el recurso.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunció errónea interpretación del artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u otros Activos. Su reclamo consiste en que no se hizo una adecuada calificación jurídica de los hechos pues estos, además del delito de concusión procedía su subsunción en el delito de lavado de dinero u otros activos, porque las acciones antijurídicas realizadas por el sindicado atacaron bienes jurídicos cuya naturaleza es del delito de lavado de dinero u otros activos, misma que ha exigido que siempre se lerelacione con una “actividad ilícita previa” llamada delito determinante refiriéndolo así la Convención de Palermo, lo cual no implica que tenga que demostrarse o probarse tal delito, puesto que el ilícito penal de
lavado de dinero u otros activos tiene sus propios elementos que le dotan de autonomía respecto del delito determinante. El bien jurídico tutelado en el tipo penal de concusión fue en contra de la administración pública, mientras que, en el de lavado de dinero, es la estabilidad y solidez del sistema financiero, por lo que incide en la economía nacional.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El ocho de enero de dos mil quince, a las diez horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró su petición. El procesado solicitó se declare improcedente el recurso de casación por no contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO -ICámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. -IILa inconformidad del casacionista se centra en que el tribunal de alzada inobservó que los hechos acreditados no solo se subsumen en el delito de concusión, sino también en el de lavado de dinero u otros activos, según el artículo 2 literal a) de la Ley contra el lavado de dinero u otros activos, ya que, como lo argumentó en apelación especial, el procesado utilizó su cuenta bancaria del sistema financiero nacional
para que el dinero le fuera depositado, sabiendo que derivó de un hecho ilícito, por ello se le debió condenar por la comisión de ambos delitos. De esa cuenta, el casacionista no objeta la condena por el delito de concusión, sino la omisión de no condenar al acusado también por el delito de lavado de dinero u otros activos, por lo que esta sentencia versará sobre la subsunción o no de los hechos en el último de los delitos mencionados. El artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, establece: “Del delito de lavado de dinero u otros activos. Comete el delito de lavado de dinero u otros activos quien por sí, o por interpósita persona: a) Invierta, convierta, trasfiera o realice cualquier transacción financiera con bienes o dinero, sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber que los mismos son producto, proceden o se originan de la comisión de un delito; b) Adquiera, posea, administre, tenga o utilice bienes o dinero sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber, que los mismos son producto, proceden o se originan de la comisión de un delito; c) Oculte o impida la determinación de la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de bienes o dinero o de los derechos relativos a tales bienes o dinero sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber, que los mismos son producto de la comisión de un delito.”
Atendiendo a su naturaleza jurídica, este delito es de carácter patrimonial y económico financiero, es decir, que sus efectos repercuten en el sistema financiero tanto a nivel nacional como internacional; ello porque, la parte actora, dolosamente, oculta o disfraza el origen real de la provisión de los fondos o bienes producidos por la comisión de otro delito, para que, posteriormente, éstos sean adaptados y utilizados en las relaciones económicas, financieras y sociales, aparentando que su origen es lícito (el llamado blanqueo de dinero o capitales). Si bien se puede entender que la transacción financiera consiste en cualquier actividad realizada dentro del giro de los negocios propios de una entidad financiera o mercantil, para que ésta tenga relevancia en el delito de lavado de dinero, tal transacción debe realizarse con el propósito de disfrazar el origen de esos ingresos financieros, o distanciar de su verdadero origen las ganancias obtenidas ilícitamente, a efecto de que la parte autora del delito pueda utilizarlos sin revelar su origen ilícito, previendo no ser sorprendida jurídicamente en cuanto a ello. En el caso de estudio, según la plataforma fáctica, aunque el procesado utilizó una institución bancaria del sistema financiero nacional para que le depositaran en su cuenta personal una cantidad dineraria de doscientos cincuenta mil quetzales, no es suficiente para encuadrar los hechos en el delito de lavado de dinero u otros activos, ya que no se acreditaron actos, por parte del procesado, en los que, posteriormente al depósito bancario indicado, haya simulado en sus relaciones económicas, financieras y sociales, que si bien
ese dinero fue adquirido ilícitamente también lo es que es el resultado del delito de concusión, realizandocualquiera de los verbos rectores de la norma y su literal citada como violada. Es decir que, el hecho de que el dinero producto de la venta de la propiedad haya sido depositado en el banco, en la cuenta personal del procesado, no constituye alguna de las acciones reguladas en la norma denunciada como violada, toda vez que dicha institución bancaria solo fue utilizada como medio o canal para que el sujeto pasivo hiciera llegar al sujeto activo el dinero como parte del delito de concusión, cuyo acto únicamente contribuyó para la consumación del delito de concusión, por el que se emitió condena. Por lo indicado, Cámara Penal establece que no le asiste razón jurídica a la entidad impugnante, por lo que el recurso de casación debe declararse improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 439, 441, y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la
República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad al resolver DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el cinco de marzo de dos mil quince. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.