525-2016 11072016 Jorge Adelio Cardona Salazar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 525-2016 11072016 Jorge Adelio Cardona Salazar
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
11/07/2016 – PENAL
525-2016
DOCTRINA Motivo de forma: Improcedente el reclamo de violación del artículo 11 del Código Procesal Penal, cuando, el ad quem sí resuelve los puntos esenciales contenidos en el recurso de apelación especial, porque explica de manera suficiente, coherente, clara y sencilla los argumentos en que se sustentó su decisión
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, once de julio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Jorge Adelio Cardona Salazar, contra la sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, dentro del proceso penal que por el delito de plagio o secuestro, se instruye en su contra. El procesado actúa bajo el auxilio de los abogados Luis Alfonso y Alberto Alexander ambos de apellidos Aguirre Mejía. El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal Gustavo Adolfo Pérez Ayala.
I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados: El veintiocho de enero de dos mil trece, aproximadamente a las veintiuna horas, la señora Jaris Alicia Celest García Sagastume acompañada de Marlene de María Duarte Acosta, en el momento que se transportaban en una motocicleta, frente a la farmacia Santo Domingo, ubicada a una cuadra de la residencia de la agraviada, en la colonia Shoropin, zona siete del municipio y departamento de
Chiquimula, el procesado Jorge Adelio Cardona Salazar y otras personas, aún no individualizadas, usando armas de fuego, les interceptaron el paso con dos vehículos, uno de color negro y otro corinto; atravesando el vehículo color corinto adelante y el negro atrás, descendiendo del vehículo color corinto el procesado y con arma de fuego en mano, contra la voluntad de la agraviada Jaris Alicia Celest García Sagastume, la introdujeron en el vehículo placas de circulación P – ochocientos veintiséis FFK, color corinto policromado franjas grises, línea xtra cab cuatro por dos SR cinco, marca Toyota, tipo pick up, vidrios polarizados, la obligaron a que se pusiera boca abajo en el segundo sillón de la cabina y encañonándola con arma de fuego, la llevaron rumbo al municipio de Agua Blanca, departamento de Jutiapa, estando en camino el procesado le pidió, bajo amenazas de muerte, el número de teléfono de la madre de la agraviada, seguidamente como a las veintidós horas con once minutos del mismo día veintiocho de enero de dos mil trece, al estar en el municipio de Ipala, departamento Chiquimula; el procesado en múltiples ocasiones llamó vía telefónica a la señora Alicia Sagastume García, madre de la agraviada, al teléfono cuarenta y tres millones cuatrocientos veintiún mil quinientos tres (43421503), del teléfono cincuenta millones setecientos dos mil veintisiete (50702027), donde el procesado, le dijo que para liberar a su hija les tenía que pagar la cantidad de cien mil quetzales. El veintinueve de enero de dos mil trece, siguió la negociación del pago de rescate, llamando de los números telefónicos cincuenta millones cuatrocientos treinta y cuatro mil ochocientos ochenta y tres
quetzales. El veintinueve de enero de dos mil trece, siguió la negociación del pago de rescate, llamando de los números telefónicos cincuenta millones cuatrocientos treinta y cuatro mil ochocientos ochenta y tres (79434883), al teléfono número cuarenta y tres millones cuatrocientos veintiún mil quinientos tres (43421503), utilizado por la madre de la víctima, preguntando si habían reunido el dinero; luego de varias negociaciones el veintinueve de enero de dos mil trece, a las diecinueve horas, el procesado volvió a llamar vía telefónica al número de teléfono ya mencionado utilizado por la señora Alicia Sagastume García, aceptando el pago de cuatro mil quetzales, que había reunido la familia. El procesado Jorge Adelio Cardona Salazar ordenó a la madre de la víctima que el pago lo hiciera frente al centro comercial La Pradera del municipio y departamento de Chiquimula, ubicado en el cruce a la entrada de Chiquimula, sobre la ruta asfaltada, que va hacia el Municipio de Zacapa, tirando el dinero en la palangana de un vehículo tipo pick up, color azul, tal como el procesado ordenó. El procesado al tener conocimiento que ya habían pagado el rescate para liberar a la víctima, condujo el vehículo placas de circulación P – ochocientos veintiséis FFK, identificado, del municipio de Agua Blanca, departamento de Jutiapa, hacia el municipio de Ipala, departamento de Chiquimula y fue a dejar a la agraviada Jaris Alicia Celest García Sagastume, en compañía
de sus coautores no individualizados, en una casa en construcción ubicada cerca de la gasolinera denominada Estación Cuatro Caminos, situada en la colonia La Pradera, del municipio de Ipala, departamento de Chiquimula. A las veinte horas con cincuenta y siete minutos del mismo día, el procesadollamó del número teléfono cincuenta millones setecientos dos mil veintisiete (50702027), al número telefónico ya mencionado utilizado por la madre de la secuestrada para avisar que su hija estaba cerca de la gasolinera denominada Estación Cuatro Caminos, lugar donde fue localizada la víctima por la Policía Nacional Civil y sus familiares. B) Del fallo del tribunal de sentencia: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, el tres de agosto de dos mil quince, declaró como autor responsable en el grado de autor del delito de plagio o secuestro al procesado Jorge Adelio Cardona Salazar y lo condenó a la pena de treinta años de prisión inconmutables. Consideró el tribunal que los hechos acreditados, encuadran en la figura delictiva de plagio o secuestro, cometido contra la libertad individual de Jaris Aldicia Celest García Sagastume, cuyo bien jurídico tutelado es la libertad individual de la persona humana, puesto que tal y como se corroboró con los distintos órganos de prueba, especialmente de peritos, como el dictamen emitido por la perito Karen Dense Peña Juárez, quien realizó evaluación psiquiátrica de la víctima, estableciendo secuelas y daño psíquico derivado del hecho que se juzga; testigos como la propia
agraviada, su progenitora Alicia Sagastume García, así como los investigadores Abel Humberto Barillas Sarceño, Leonel Coloch Teca, Edwin Antonio Zepeda Rivera, David Estuardo Custodio Boteo, Mario Domingo Cux Puac, Armando Aníbal de León Coto y Erick Eduardo Quevedo Ramos, así como las demás pruebas documentales y materiales analizadas y valoradas, donde se concluyó, sin lugar a dudas, que en las circunstancias de lugar, tiempo, modo y forma, la agraviada Jaris Alicia Celest García Sagastume fue interceptada por sus secuestradores, cuando se conducía en motocicleta con su compañera de estudios Marlene de María Duarte Acosta, habiendo sido obligada, con arma de fuego a abordar el vehículo ya identificado, que les atravesaron y en el cual fue trasladada hacia el lugar de su cautiverio; en tanto se exigió a la progenitora de la víctima, el pago de rescate para su liberación, monto que fue objeto de negociación, habiendo contado la progenitora de la víctima con la asesoría de investigadores de la Sección Antisecuestros de la Policía Nacional Civil, tal y como quedó acreditado, con las declaraciones testimoniales mencionadas, por lo que habiendo hecho efectivo el pago de cuatro mil quetzales, fue liberada el veintinueve de enero de dos mil trece, es decir un día después de haber sido plagiada. C) Del recurso de apelación especial: El procesado planteó recurso de apelación especial por motivo de forma. Primer sub motivo: Denunció inobservancia de las disposiciones concernientes a los vicios de la
sentencia, conforme al numeral 5 del artículo 420 y éste en relación con el numeral 3 del artículo 394, concatenados con el artículo 385 todos del Código Procesal Penal, respecto a las reglas de la sana crítica razonada, especialmente la lógica y su ley fundamental de la derivación y su principio de razón suficiente con respecto a la declaración de la agraviada Jaris Alicia Celest García Sagastume, porque la víctima en su relato testimonial nunca lo reconoció personalmente durante el proceso penal, pues no hubo reconocimiento en fila de personas, aunado a que el momento en que la agraviada prestó su declaración como testigo en el debate oral y público, colocaron al procesado atrás de un biombo, y el a quo utilizó para condenarlo las características físicas que dio la agraviada, habiendo sido reconocido por la agraviada sólo por fotografías, y porque además la duda favorece al imputado. Considera que se inobservó la regla de la lógica y su ley fundamental de la derivación y el principio lógico de razón suficiente, ya que todo juicio para ser realmente verdadero necesita de una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad. Segundo sub motivo: Denunció inobservancia de las disposiciones concernientes a los vicios de la sentencia, conforme al numeral 5 del artículo 420 y éste en relación con el numeral 3 del artículo 394, concatenados con el artículo 385 todos del Código Procesal Penal, respecto a las reglas de la sana crítica razonada, especialmente la lógica y su ley fundamental de la derivación y su principio de razón suficiente,
con respecto a la declaración de Alicia Sagastume García (progenitora de la agraviada) debido a que se le dio valor probatorio a su declaración testimonial; expuso que no es posible que el a quo haya considerado que: “la testigo se expresó de manera clara, sencilla, espontánea y congruente con los hechos de la acusación”, cuando esta no mencionó detalles claros, ni señaló al procesado, ni lo reconoció como el victimario de su hija, o como la persona que descendió del vehículo con arma de fuego para secuestrar a su hija. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones: La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, en sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que el a quo, al valorar los órganos de prueba cuestionados por el apelante, se establece que se apreciaron sobre la base de los principios del razonamiento jurídico, concatenados con la sana crítica razonada y dieron como resultado la condena del procesado; así mismo la forma en que sediligenciaron los órganos de prueba en el debate, se explica el valor que se le asigna a cada uno de los medios de prueba diligenciados, haciéndose las consideraciones en relación a cada medio de prueba y en conjunto, aplicando de forma adecuada las reglas de la sana crítica razonada, como lo son la lógica, la experiencia y la psicología en relación de los medios de prueba de unos con otros, haciendo el análisis establecido en ley. Así también que, el a quo fundamentó las razones de convencimiento que tuvo para dictar
una sentencia condenatoria de la forma como lo hizo, porque la misma está basada en la valoración de la prueba en su conjunto y no en forma aislada, ya que se ratifica que efectivamente los medios de prueba diligenciados fueron valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada, pues existe razón, motivación y buen criterio para valorar la prueba diligenciada, y dijo que del desarrollo de los mismos también se puede reconstruir mentalmente la forma de cómo ocurrieron los hechos por los cuales fue acusado el procesado; coligiendo que se encuentra un fallo lógico, pues fue declarada la condena del acusado, habiendo apreciado el Tribunal que tanto la prueba material, testimonial, documental y pericial prueban la plataforma fáctica de la acusación, toda vez que revisten los verbos rectores del ilícito penal sometido a juicio, por lo tanto la resolución final se deriva del material probatorio diligenciado a lo largo del debate, cumpliendo con el principio de razón suficiente en la sentencia recurrida, ya que sus argumentos no se contraponen entre sí.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Jorge Adelio Cardona Salazar interpone recurso de casación por motivo de forma. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Considera que la Sala de Apelaciones resolvió los sub motivos alegados en apelación especial, como si realmente se hubiera planteado un solo sub motivo, cuando fueron dos; específicamente en cuanto a la valoración probatoria otorgada a la declaración de la agraviada Jaris Alicia Celest García Sagastume, específicamente por haber inobservado las reglas de la sana crítica razonada, especialmente la lógica y su ley fundamental de la derivación y su principio de razón suficiente, puesto que nunca fue reconocido personalmente por la
inobservado las reglas de la sana crítica razonada, especialmente la lógica y su ley fundamental de la derivación y su principio de razón suficiente, puesto que nunca fue reconocido personalmente por la agraviada, sino únicamente por medio de fotografías que fueron puestas a la vista de la agraviada; así también alegó la forma en que fue valorada la declaración de la madre de la agraviada, puesto que dicha declaración no infiere mayores relevancias o datos exactos, porque no fue mencionado su nombre y tampoco fue reconocido por la testigo, razón por la cual considera que la Sala omitió resolver cada uno de los motivos planteados vulnerando su derecho de defensa y el debido proceso.
III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública el cinco de julio de dos mil dieciséis, el Ministerio Público y el procesado presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -IConforme el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, su cobertura se extiende a una ausencia absoluta de pronunciamiento y/o resolución incoherente o bien inconclusa. La denuncia del casacionista se centra en que la Sala de Apelaciones resolvió los sub motivos alegados en apelación especial, como si realmente se hubiera planteado un solo sub motivo, cuando fueron dos, considerando inobservadas las reglas de la sana crítica razonada, especialmente la lógica y su ley fundamental de la derivación y su principio de razón suficiente.
-IICon relación al caso de procedencia invocado, es necesario advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, la Sala de Apelaciones incumplió o no con el deber de resolver los alegatos esenciales expuestos por el procesado Jorge Adelio Cardona Salazar. Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que: “(…) procede para examinar si, en efecto, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistencia o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma diferente (…)”. (Sentencia emitida el ocho de diciembre de dos mil quince, en los expedientes acumulados “5814-2014, 5893-2014, 5896-2014 y 5900-2014”, en igual sentido se pronunció en las sentencias emitidas el once de marzo y veintisiete de febrero de dos mil catorce, y diez de enero de dos mil trece, en los expedientes “1765-2013 y 2105-2013; 34-2013; y, 11932012” respectivamente).Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnadoque requiere el caso de procedencia denunciado por el procesado, y se constata que este denunció: Que la sala resolvió los sub motivos alegados en apelación especial, como si realmente se hubiera planteado un solo sub moivo, cuando fueron dos; específicamente en cuanto a la valoración probatoria otorgada a la declaración de la agraviada Jaris Alicia Celest García Sagastume, considerando inobservadas las reglas de la sana crítica razonada, especialmente la lógica y su ley fundamental de la derivación y su
otorgada a la declaración de la agraviada Jaris Alicia Celest García Sagastume, considerando inobservadas las reglas de la sana crítica razonada, especialmente la lógica y su ley fundamental de la derivación y su principio de razón suficiente, puesto que nunca fue reconocido personalmente por la agraviada, sino únicamente por medio de fotografías que fueron puestas a la vista de la agraviada; así también alegó la forma en que fue valorada la declaración de la madre de la agraviada, puesto que dicha declaración no infiere mayores relevancias o datos exactos, porque no fue mencionado su nombre y tampoco fue reconocido por la testigo Ante las denuncias del apelante, la Sala de Apelaciones analizó ampliamente el razonamiento esgrimido por el a quo, al exponer que los sub motivos alegados en apelación especial versaban sobre las declaraciones testimoniales de Jaris Alicia Celest García Sagastume y de Alicia Sagastume García, afirmó que el a quo al valorar los órganos de prueba cuestionados por el apelante, se apreciaron sobre la base de los principios del razonamiento jurídico concatenados con la sana crítica razonada y dieron como resultado la sentencia condenatoria en contra del procesado; asimismo que la forma en que fueron diligenciados los órganos de prueba en el debate, fueron explicando el valor que se le asignó a cada uno de los medios de prueba diligenciados, haciendo las consideraciones en relación a cada medio de prueba y en conjunto, aplicando de forma adecuada las reglas de la sana crítica razonada con sus principios, tal y como lo establece la ley.
Dado los antecedentes, esta Cámara estima que, la Sala de Apelaciones sí dio respuesta a las denuncias planteadas por el procesado, puesto que analizó ambos sub motivos, los cuales versaban sobre las declaraciones testimoniales de Jaris Alicia Celest García Sagastume y Alicia Sagastume García, las que sí bien las resolvió en un solo considerando, su análisis lo hizo en forma separada, indicando que se aplicaron correctamente las reglas de la sana crítica razonada y los principios que integran la misma, existiendo las razones y motivaciones para la valoración de ambos medios de prueba, las cuales permitieron al Tribunal reconstruir mentalmente la forma de cómo ocurrieron los hechos; por otro lado se establece que indicó que fueron observados los principios de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez de la ley de la lógica, pues de dichas declaraciones se logró establecer la participación activa del procesado en los hechos acreditados. De lo anterior se deduce que, la Sala sí resolvió de forma puntual los agravios alegados por el apelante, por lo que se deduce que la Sala no incurrió en la infracción normativa denunciada, por lo mismo, el reclamo del casacionista carece de sustento jurídico, pues, no se violentó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. En consecuencia, el recurso de casación planteado por motivo de forma, debe ser declarado improcedente. Imprescindible es asentar en este fallo que, en virtud del caso de procedencia invocado (numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal), a esta Cámara le está vedado hacer el estudio del acierto o
desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial, pues la labor es simple y llanamente establecer si existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, y en esta causa no se denotó omisión alguna por parte de la Sala de Apelaciones.
LEYES APLICABLES Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Jorge Adelio Cardona Salazar, contra la sentencia de veintinueve de marzo del año dos mil dieciséis, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina
y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José AntonioPineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.