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525-2023 26022024 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
525-2023 26022024 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

26/02/2024 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

525-2023

La infrascrita Magistrada Vocal Sexta de la Corte Suprema de Justicia, CLAUDIA LUCRECIA PAREDES CASTAÑEDA, hace saber que no puede conocer en el presente caso, de conformidad con lo regulado en el artículo 122 literal h) de la Ley del Organismo Judicial. Guatemala, veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro. Dra. Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta, Corte Suprema de Justicia

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, en contra de la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de mayo de dos mil veintitrés. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Existe error de planteamiento, cuando la casacionista formula argumentos que son susceptibles de ser conocidos a través de otro submotivo. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de mayo de dos mil veintitrés.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandatario especial judicial con representación, Sergio Josué González

Barrera.

II. Parte contraria: Stendhal, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandatario especial judicial con representación, Sergio Josué González

Barrera.

II. Parte contraria: Stendhal, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandataria judicial y especial con representación, Silvia Elizabeth Gordillo Anleu, legalmente llamada también Liz Gordillo Anleu.III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través de su

personero, Rudy Rodolfo Hernández Leiva.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Stendhal, Sociedad Anónima, presentó solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, período correspondiente del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, presentada el dieciséis de agosto de dos mil trece. Derivado de ello, la Superintendencia de Administración Tributaria, denegó la devolución de crédito fiscal por considerar prescrito el derecho para solicitarla.

II. Inconforme con lo anterior planteó revocatoria, misma que fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de

Administración Tributaria.

III. Por no estar de acuerdo con lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda presentada y revocó la resolución administrativa; para el efecto consideró: «… De esa cuenta siendo que el tema tratado en el presente caso es la procedencia o no de la devolución del crédito fiscal por encontrarse esta prescrita, de conformidad como lo indica la

administración tributaria, pues aduce que el plazo de prescripción para los períodos cuya devolución de crédito fiscal se solicitó, prescribió el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete. Para el efecto es necesario traer a la vista la normativa invocada por la administración tributaria para la confirmación del ajuste, siendo procedente consignar la parte conducente del artículo 47 del Código Tributario, norma que se encontraba vigente al momento de la presentación de la solicitud de devolución de crédito fiscal, presentada con fecha nueve de diciembre de dos mil diecinueve, y el cual establece: “Prescripción. El derecho de la Administración Tributaria para hacer verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, liquidar intereses y multas y exigir su cumplimiento y pago a los contribuyentes o los responsables, deberá ejercitarse dentro del plazo de cuatro años (…). El derecho a solicitar la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado en efectivo para acreditar a otros impuestos, también prescribe en cuatro años, plazo que se inicia a contar desde la fecha en que el contribuyente conforme a la ley tributaria específica, puede solicitar por primera vez la devolución de dicho crédito fiscal”. La demandante indica que mediante la resolución (…) (GEM-DCF-SRG-R-201722-01-001170), del ocho de agosto de dos mil diecisiete, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, notificada el once de agosto de dos mil diecisiete, se interrumpió el plazo de prescripción correspondiente. Por lo

que es necesario tomar en consideración lo que al respecto de la interrupción determina el artículo 50 del Código Tributario, estableciéndose de la lectura del mismo que la prescripción se interrumpe por (…) 2. La notificación de resolución por la que la Administración Tributaria confirme ajustes del tributo, intereses, recargos y multas, y que contengan cantidad liquida y exigible (…) La administración tributaria determinó que operó la prescripción contada a partir de la fecha de vencimiento de la obligación tributaria, en el presente caso y tomando como referencia que la solicitud efectuada dentro del presente proceso se refiere a un semestre, comprendido de julio a diciembre de dos mil doce, el plazo para la presentación de la declaración de diciembre de dos mil doce, vencía el treinta y uno de enero de dos mil trece, iniciando el plazo desde la fecha en que elcontribuyente conforme la ley específica puede solicitar por primera vez la devolución del crédito fiscal, en este caso concreto indicó que es a partir del treinta y uno de enero de dos mil trece, por lo cual el término de prescripción ocurre en enero de dos mil diecisiete, y habiendo posteriormente rectificado las declaraciones relacionadas de julio a diciembre de dos mil doce, con fecha cinco de agosto de dos mil trece el plazo vencería el cuatro de agosto de dos mil diecisiete. Posteriormente el dieciséis de agosto de dos mil trece, la demandante solicita por primera vez la devolución del crédito fiscal del semestre indicado, acto que de nuevo interrumpe la prescripción conforme el texto del artículo

anteriormente transcrito, venciendo el mismo el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, solicitud que fue denegada por la administración tributaria de conformidad con la resolución (…) (GEM-DCF-SRG-R-2017-22-01-001170), del ocho de agosto de dos mil diecisiete, notificada legalmente el once de agosto de dos mil diecisiete, pero la administración tributaria considera que dicha resolución no interrumpió la prescripción, en virtud que no determinó ninguna obligación tributaria ni se formularon ajustes, intereses recargos y multas, conforme el texto del artículo 50 numeral 2 anteriormente transcrito. Por consiguiente, debe el tribunal en primer término para efectos del cálculo de la prescripción correspondiente que indica la administración tributaria, si existió alguno de los actos interruptivos de la misma, a tenor de lo que establece el artículo 50 del Código Tributario (…) Por lo que siendo el acto interruptivo de la prescripción dejar sin efecto todo el plazo transcurrido anteriormente a esta, es a partir de la fecha indicada que debe computarse nuevamente el plazo de prescripción, de tal cuenta que a la fecha de la presentación de la solicitud de devolución de pagos indebidos del Impuesto al Valor Agregado, que es cuatro de marzo de dos mil veinte, no había operado la preclusión aludida en el presente caso, pues no se debe tomar como fecha de inicio de la misma, la fecha de presentación de las declaraciones del Impuesto, toda vez que la resolución (…) (GEM-DCF-SRG-R2017-22-01-001170), mediante la cual no se autorizó la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado de los períodos solicitados, la prescripción no había operado en el presente caso, pues no se debe tomar como fecha de inicio de la prescripción, la fecha de presentación de las declaraciones del Impuesto, toda vez que como se indicó el plazo se había interrumpido por medio de la resolución emitida identificada anteriormente. Por lo que el plazo que tuvo como derecho la parte demandante para solicitar la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, se puede comprobar de las actuaciones, no había prescrito, por lo que es procedente declarar con lugar la demanda (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 50 inciso 2) del Código Tributario. CONSIDERANDO I Al respecto del submotivo, la entidad casacionista argumentó: «… SITUACIÓN OBJETO DE LITIS A QUE SE HACE REFERENCIA »No autorización de la solicitud de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, régimen general, de julio a diciembre de 2012, por Q. 706,125.00, por haber prescrito el plazo para solicitarlo (…) »… la Sala sentenciadora comete interpretación errónea del artículo (50), numeral (2), del Decreto seis guion noventa y uno (6-91), del Congreso de la República deGuatemala, vigente al momento de efectuarse la no autorización Solicitud de

devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, régimen general, de julio a diciembre de 2012, en virtud de que dicha norma indica: “(…) La prescripción se interrumpe por: 1)…2) La notificación de la resolución por la que la Administración Tributaria confirme ajustes, del tributo, intereses, recargos y multas , y que contengan cantidad liquida y exigible (…) »… en su fallo con relación a la NO AUTORIZACIÓN de la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado solicitado incurre en el error denunciado al considerar que: “(…)La Administración Tributaria determinó que opero la prescripción contada a partir de la fecha de vencimiento de la obligación tributaria, en el presente caso y tomando como referencia que la solicitud efectuada dentro del presente proceso se refiere a un semestre , comprendido de julio a diciembre de dos mil doce, por lo que el plazo para la presentación de la declaración de diciembre de dos mil doce, vencía el treinta y uno de enero de dos mil trece, iniciando el plazo desde la fecha en que el contribuyente conforme a la ley especifica puede solicitar por primera vez la devolución del crédito fiscal, en este caso concreto indicó que es a partir del treinta y uno de enero de dos mil trece, por lo cual el termino de prescripción ocurre en enero de dos mil diecisiete, y habiendo posteriormente rectificado las declaraciones relacionadas de julio a diciembre de dos mil doce, con fecha cinco de agosto de dos mil trece el plazo

vencía el cuatro de agosto de dos mil diecisiete. Posteriormente el dieciséis de agosto de dos mil trece, la demandante solicita por primera vez la devolución del crédito fiscal del semestre indicado, acto que de nuevo interrumpe la prescripción conforme el texto del artículo anteriormente transcrito, venciendo el mismo el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, solicitud que fue denegada por la Administración Tributaria de conformidad con la resolución (GEM-DCF-SRG-R2017-22-01-001170), del ocho de agosto de dos mil diecisiete, notificada legalmente el once de agosto de dos mil diecisiete, pero la administración tributaria considera que dicha resolución no interrumpió la prescripción, en virtud que no determinó ninguna obligación tributaria, ni se formularon ajustes, intereses, recargos y multas, conforme el texto del artículo 50 numeral 2 anteriormente transcrito.”(El subrayado es propio) »(…) Por lo que la Sala sentenciadora que, siendo el acto interruptivo de la prescripción dejar sin efecto todo el plazo transcurrido anteriormente a esta, es a partir dela fecha indicada que debe computarse nuevamente el plazo de prescripción, de tal cuenta que a la fecha de la presentación de la solicitud de devolución de pagos indebidos del Impuesto al Valor Agregado, que es cuatro de marzo de dos mil veinte, no había operado la preclusión aludida en el presente caso, pues no se debe tomar como fecha de inicio dela misma, la fecha de presentación de las declaraciones del impuesto, toda vez que la resolución número (GEM-DCF-SRG-R-2017-22-01-001170), mediante la cual no se autorizó

la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, de los periodos solicitados , la prescripción no había operado en el presente caso, pues no se debe tomar como fecha de inicio de la prescripción, la fecha de presentación de las declaraciones del impuesto. Toda vez que como ya se indicó el plazo se había interrumpido por medio de la resolución emitida identificada anteriormente. Por lo que el plazo que tuvo como derecho la parte demandante para solicitar la devolución del crédito fiscal el Impuesto al Valor Agregado, se puede comprobar de las actuaciones, no había prescrito, por lo que es procedente declarar con lugar la demanda y ordenar a la Administración Tributaria proceda a pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud planteada. (…)”»Pata tal efecto resulta necesario, realizar un análisis de la norma aplicable a los hechos controvertidos, el artículo 50 del Código Tributario regula en su parte conducente, lo siguiente: “…La prescripción se interrumpe por: (…)2. La notificación de resolución por la que la Administración tributaria confirme ajustes del tributo, intereses, recargos y multas, y que contengan cantidad liquida y exigible. (…)”. El efecto de la interrupción es no computar para la prescripción, todo el tiempo corrido antes del acto interruptivo. Interrumpida la prescripción, comenzara a computarse nuevamente el plazo, a partir de la fecha en que se produjo la interrupción”. Entre los actos que interrumpen la prescripción enumerados en la norma ya citada, cabe destacar, la notificación de la resolución

que confirme ajustes , la interposición de los recursos de conformidad con la legislación tributaria y la solicitud de devolución de crédito fiscal; las rectificaciones de las declaraciones también son actos que interrumpen la prescripción, siempre que se presenten antes de que haya operado, pues si se configura la prescripción, no es posible que exista acto interruptivo de esta; además, que efectivamente se trate de una rectificación, es decir, que corrija la declaración presentada. »De conformidad con lo prescrito la devolución de crédito fiscal el Impuesto al Valor Agregado, en el régimen general, se efectúa por periodos impositivos vencidos acumulados, en forma trimestral o semestral y el ejercicio de este derecho prescribe en 4 años, contados desde la fecha en que el contribuyente puede solicitar por primera vez la devolución de dicho crédito fiscal; es decir , al vencimiento de los plazos para la presentación de las declaraciones que conforman el trimestre o semestre; en el presente caso que nos ocupa, tratándose de un semestre (julio a diciembre de 2012), el plazo para la presentación de la declaración de diciembre de 2012, es decir del último periodo del semestre vencía el 31 de enero de 2013. De conformidad con las normas antes citadas, el computo del plazo de la prescripción inicia desde la fecha, conforme a la ley tributaria específica, puede solicitar por primera vez la devolución de dicho crédito fiscal; es decir, en el caso concreto, a partir del 31 de enero de 2013, es decir, cuando ocurrió el vencimiento para la presentación de la

declaración jurada y recibo de pago del Impuesto al Valor Agregado de diciembre de 2013, por lo que se evidencia que el término de la prescripción claramente ocurría el 30 de enero de 2017; posteriormente rectifico las declaraciones de julio a diciembre de 2012, en fecha 5 de agosto de 2013, en consecuencia el plazo vencería el 4 de agosto de 2017. (El resaltado es propio). »Cabe mencionar que con fecha 16 de agosto de 2013, la contribuyente solicitó por primera vez la devolución del crédito fiscal de julio a diciembre de 2012, acto que a todas luces de conformidad con la norma antes descrita, interrumpió el plazo de prescripción, cuyo vencimiento ocurrió el 16 de agosto de 2017, esto debido a que la víspera , 15 de agosto , fue día inhábil, por ser feriado legalmente establecido en ley para la ciudad de Guatemala, circunscripción donde se encuentra registrado el domicilio fiscal de la contribuyente y es en ese mismo donde se recepcionan las solicitudes de devolución de crédito fiscal, en ese sentido el plazo se prorrogo al primer día hábil inmediato siguiente; en consecuencia dicha solicitud se denegó mediante resolución (GEM-DCF-SRG-R2017-22-01-001170), emitida el 8 de agosto de 2017, por la Superintendencia de Administración Tributaria, misma que fue debidamente notificada el 11 de agosto de 2017. »En ese sentido es menester indicar que dicha resolución antes citada, contiene

denegatoria de devolución del crédito fiscal solicitado por la contribuyente, motivada por que el Libro de Compras y Servicios Recibidos, no registro en formaseparada las compras de bienes, importaciones y adquisición de servicios vinculados con operaciones de ventas locales y personas exentas y entre el saldo acumulado en el libro de Compras y Servicios Recibidos y las declaraciones del Impuesto al Valor agregado, existía una diferencia por Q. 4,138.00, lo que no daba certeza al monto del crédito fiscal solicitado por la contribuyente. »Por lo tanto la tesis de la Sala al momento de aplicar la norma es errónea, porque únicamente toma en consideración el sólo hecho de que la resolución aludida constituye un acto interruptivo para efectos de la prescripción, y que por ende encuadra en el supuesto contenido en el artículo 50, numeral 2 del Código Tributario, y en consecuencia la prescripción no ha operado, asistiéndole el derecho a la contribuyente de la presentación de solicitud de devolución del crédito fiscal, y la obligación de la Administración Tributaria para entrar a conocer sobre la procedencia o no de dicha solicitud, sin tomar en consideración que la referida resolución que denegó la primera solicitud de devolución de crédito fiscal, tal como lo considera mi representada la Administración Tributaria en el acto recurrido, a todas luces en ningún momento interrumpió la prescripción en virtud que, esta como ya se hizo referencia no determinó ninguna obligación tributaria, ni se confirmaron ajustes, intereses, recargos y multas; aunado a ello tampoco contiene cantidad liquida y exigible; en ese sentido puede establecerse que no encuadra en los presupuestos contenidos en en el numeral 2 del artículo 50 del Código Tributario, como erróneamente lo considera la Sala

ello tampoco contiene cantidad liquida y exigible; en ese sentido puede establecerse que no encuadra en los presupuestos contenidos en en el numeral 2 del artículo 50 del Código Tributario, como erróneamente lo considera la Sala sentenciadora, atribuyéndole a todas luces un sentido y alcance a la norma citada que no le corresponde. »Pues como ya se indicó el simple hecho que el acto interruptivo recurrido consiste en una resolución, no basta para considerarse un acto interruptivo para la prescripción, pues la norma denunciada es clara en establecer los supuestos que deben computarse, es decir que además de la notificación de la resolución por parte de la Administración Tributaria; esta debe confirmar ajustes, intereses, recargos y multas, y debe contener cantidad liquida y exigible, por lo que es evidente que dicha resolución no cumple con dichos supuestos, en consecuencia de ninguna manera puede considerarse como un acto interruptivo de la prescripción, y por consiguiente resulta evidente que efectivamente opero la prescripción, es decir el derecho de la contribuyente para la presentación de la solicitud del crédito fiscal de julio a diciembre de 2012, se encuentra prescrito. Por lo tanto se configura el submotivo invocado y así deberá considerarse. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO »De haberse interpretado correctamente el artículo (50), numeral (2), del Decreto seis guion noventa y uno (6-91), del Congreso de la República de Guatemala, la Sala Sentenciadora no hubiera llegado a la errónea conclusión que la resolución identificada como (GEM-DCF-SRG-R-2017-22-01-001170), constituye un acto

interruptivo de la prescripción, aduciendo el simple hecho que dicha resolución encuadra en el numeral dos de la norma antes citada, y que la prescripción no ha operado para la presentación de la solicitud de devolución del crédito fiscal realizada por el contribuyente de julio a diciembre de 2012 (sic)…». Alegaciones La Entidad Stendhal, Sociedad Anónima, argumentó: «… la Sala al momento de resolver no aplicó dicha norma, y lo que la SAT pretende desvirtuar como aplicación es lo establecido en la pagina 18 de la sentencia impugnada al indicar “pero la administración tributaria considera que dicha resolución no interrumpió la prescripción, en virtud que no determino ninguna obligación tributaria ni seformularon ajustes, intereses recargos y mulatas, conforme el texto del artículo 50 numeral 2 anteriormente transcrito…” de donde se desprende que no es aplicación lo que los magistrados realizaron, sino referencia a lo indicado por la SAT, lo que implica que no existe presupuesto para interpretación errónea (sic)…». La Procuraduría General de la Nación indicó: «… Esta representación considera que el acto el cual señala la Sala que interrumpió la prescripción no contiene determinación de obligación tributaria, ni se realizaron ajustes, interés, recargos o multas, tampoco contiene cantidad liquida y exigible, presupuestos contenidos en la norma citada para dar por interrumpida la prescripción, de esa forma que la Sala le da un sentido distinto a la norma. »La errónea interpretación de la honorable Sala en el presente caso incide en que

de haberse dado la correcta interpretación de la norma la Sala hubiera interpretado el artículo 50 numeral del Código Tributario estableciéndose que la resolución notificada a la entidad demandante no contiene determinación de la obligación tributaria y cantidad liquida y exigible requisito sine qua non para interrumpir la prescripción, por lo que hubiera confirmado la resolución que se controvierte (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, surge cuando la Sala al emitir la sentencia, elige la norma pertinente para resolver el fondo de la litis, pero al practicar el ejercicio hermenéutico de la misma, le da un sentido y alcance que no le corresponde. Dicho error debe incidir en el resultado del fallo. En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria, indicó que la Sala cometió interpretación errónea del artículo 50 inciso 2) del Código Tributario, en virtud de que dicha norma indica que la prescripción se interrumpe por la notificación de la resolución, por la que la Administración Tributaria confirme ajustes de tributos, intereses, recargos y multas y que contengan cantidad liquida y exigible; pero, la Sala consideró, que siendo el acto interruptivo de la prescripción dejar sin efecto todo el plazo transcurrido anteriormente a esta, es a partir de la fecha de la notificación que debe computarse nuevamente el plazo de prescripción, de tal cuenta que a la fecha de la presentación de la solicitud de devolución de pagos indebidos del Impuesto al Valor Agregado, que es cuatro de

marzo de dos mil veinte, no había operado la preclusión aludida en el presente caso, pues no se debe tomar como fecha de inicio de la misma, la fecha de presentación de las declaraciones del impuesto, toda vez que la resolución número «GEM-DCF-SRG-R-2017-22-01-001170», mediante la cual no se autorizó la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, de los periodos solicitados, la prescripción no había operado en el presente caso, porque el plazo de la prescripción se había interrumpido por medio de la resolución identificada anteriormente. Al respecto de lo que la Sala consideró, la Superintendencia de Administración Tributaria expuso, que la resolución por medio de la cual se denegó la devolución de crédito fiscal solicitada por la entidad contribuyente, no confirmó ajustes de tributos, intereses, recargos y multas, por lo cual no contiene cantidad líquida y exigible; y que la misma no interrumpía la prescripción que corría en contra de la entidad contribuyente, por lo que de haberse interpretado correctamente el artículo 50 inciso 2) del Código Tributario, la Sala no hubiera llegado a la errónea conclusión que la resolución administrativa identificada como GEM guion DCF guion SRG guion R guion dos mil diecisiete guion veintidós guion cero uno guioncero cero mil ciento setenta (GEM-DCF-SRG-R-2017-22-01-001170), constituye un acto interruptivo de la prescripción, afirmando que dicha resolución encuadra

en el numeral dos de la norma antes citada y que la prescripción no ha operado para la presentación de la solicitud de devolución del crédito fiscal, del período comprendido de julio a diciembre de dos mil doce. De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, consiste en que el casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnicos jurídicos que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. Del análisis de los argumentos de la casacionista se considera, que uno de los requisitos importantes que debe observarse en el planteamiento del submotivo de interpretación errónea de la ley, es que la norma señalada de infringida sea la adecuada para resolver la controversia y como se observa, en su tesis la propia administración tributaria argumentó que la aplicación de la norma es errónea, puesto que la misma regula aspectos que no contempla la resolución administrativa, identificada como GEM guion DCF guion SRG guion R guion dos mil diecisiete guion veintidós guion cero uno guion cero cero mil ciento setenta (GEM-DCF-SRG-R-2017-22-01-001170), y que la Sala consideró interruptiva de la prescripción; desvirtuando así su tesis, al enfocarla más bien hacia otro

submotivo de fondo, esto quedó evidenciado cuando expuso: «… Por lo tanto la tesis de la Sala al momento de aplicar la norma es errónea (…) el acto recurrido, a todas luces, en ningún momento interrumpió la prescripción en virtud que, esta como ya se hizo referencia no determinó ninguna obligación tributaria, ni se confirmaron ajustes, intereses, recargos y multas; aunado a ello tampoco contiene cantidad liquida y exigible; en ese sentido puede establecerse que no encuadra en los presupuestos contenidos en en el numeral 2 del artículo 50 del Código Tributario, como erróneamente lo considera la Sala (…) »… el simple hecho que el acto interruptivo recurrido consiste en una resolución no basta para considerarse un acto interruptivo para la prescripción, pues la norma denunciada es clara en establecer los supuestos que deben computarse, es decir que además de la notificación de la resolución por parte de la Administración Tributaria; esta debe confirmar ajustes, intereses, recargos y multas, y debe contener cantidad liquida y exigible, por lo que es evidente que dicha resolución no cumple con dichos supuestos (sic)…». (El énfasis subrayado es agregado de esta Cámara). Por lo arriba transcrito y analizado se estima que, al efectuar esa negación la entidad casacionista, en cuanto al contenido de la resolución citada y que la misma no encuadra dentro de los presupuestos que contiene el artículo 50 inciso 2) del Código Tributario, norma que señaló como infringida; la recurrente está desvirtuando su tesis, puesto que lo que afirma, está dirigido a que la Sala no debió aplicar dicha norma, argumentos estos que no son propios del submotivo intentado. Derivado de lo anterior esta Cámara concluye que el submotivo invocado es

desvirtuando su tesis, puesto que lo que afirma, está dirigido a que la Sala no debió aplicar dicha norma, argumentos estos que no son propios del submotivo intentado. Derivado de lo anterior esta Cámara concluye que el submotivo invocado es improcedente y el recurso de casación promovido debe desestimarse. CONSIDERANDO IIDe conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil si se desestima el recurso de casación, se condenará al interponente al pago de las costas y se impondrá la multa correspondiente; no obstante lo anterior, en este caso se exime del pago de las mismas a la Superintendencia de Administración Tributaria, por defender intereses del Estado. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 79, 619, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No hay condena en costas por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; René Guillermo Girón Palacios, Magistrado Vocal Segundo; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo; Carlos Ronaldo Paiz Xula, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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