526-2009 11052010 Claudio Rodolfo Lopez Calderon
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 526-2009 11052010 Claudio Rodolfo Lopez Calderon
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
11/05/2010 – RECHAZADO PENAL
526-2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, once de mayo de dos mil diez. Se resuelve sobre la admisibilidad de la casación interpuesta por CLAUDIO RODOLFO LOPEZ CALDERON, con el auxilio del abogado defensor público, Víctor Manuel Chávez Arévalo, contra la sentencia emitida el veintiséis de agosto de dos mil nueve, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal que por los delitos de abusos deshonestos violentos en forma continuada y violación con agravación de la pena en forma continuada, se sigue contra el interponente. CONSIDERANDO I La Corte de Constitucionalidad al referirse al artículo 29 de la Constitución Política de la República, ha expresado lo siguiente: ” …Los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, contienen los derechos al debido proceso y libre acceso a los tribunales y dependencias del Estado, mediante los cuales se garantiza el derecho de toda persona a ser citada, oída y vencida en proceso legal, lo cual implica la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional y la de realizar ante el mismo, todos los actos legales encaminados a la defensa de sus derechos en juicio, en la forma y con las solemnidades prescritas en las leyes respectivas…”. CONSIDERANDO II Siendo la característica trascendental del recurso de casación la formalidad, es
procedente indicar en el caso objeto de análisis, que la casación debió cumplir con las formalidades que la ley de la materia expresamente exige, para el cumplimiento de los términos de formalización del recurso, en el cual, concretamente el interponente debió elaborar de forma sistemática el escrito de fundamentación de su recurso, ajustándolo a cada una de las exigencias establecidas en el artículo 443 del Código Procesal Penal que preceptúa: “...deberá ser interpuesto…con expresión de los fundamentos legales que lo autorizan, Sólo se tendrá por debidamente fundado cuando se expresen de manera clara y precisa, los artículos e incisos que autoricen el recurso, indicando si es por motivo de forma o de fondo. Asimismo, los artículos e incisos que se consideren violados de las leyes respectivas”, entre otros requisitos. Sin embargo, a pesar de habérsele otorgado plazo para que corrigiera deficiencias, en lo que al motivo de forma se refiere, el interponente no precisó con claridad qué submotivo o submotivos eran los procedentes para su recurso; ni existe claridad en cuanto a qué normas fueron las que la sala jurisdiccional infringió; en ese mismo sentido, es de hacer ver que el recurrente no respetó el principio de limitación delconocimiento a que se sujeta el Tribunal de Casación como le fue advertido. Lo anterior se denota cuando el interponente invoca tres submotivos de forma, sin embargo al desarrollar su exposición, no existe claridad en cuanto a qué norma fue vulnerada en cada submotivo, lo que hace cierta la falta de coherencia entre
su planteamiento y las normas infringidas; aunado a ello, se le advirtió claramente que el Tribunal de Casación se sujeta al principio de limitación del conocimiento, es decir, que el estudio en el caso de mérito corresponde de conformidad con la ley, al fallo que dictó la sala jurisdiccional, lo que en el caso en concreto no puede vislumbrarse, debido a que el interponerte vulnera dicho principio en la exposición de su motivo; devenido, que el agravio y la pretensión de su recurso son requisitos intrínsicamente relacionados con los anteriores, al haberse incumplidos aquellos, éstos no pueden subsistir por sí solos. Para el primer motivo de fondo que invocó el interponerte, de nuevo insiste en la contradicción de señalar que la norma denunciada fue vulnerada por falta de aplicación y más adelante indica que esa misma norma fue infringida al haber sido erróneamente interpretada por la sala, lo cual hace que su planteamiento siga siendo impreciso respecto a la vulneración que pretende denunciar; asimismo, el interponente inobserva lo ordenado en el artículo 442 del Código Procesal Penal, al dirigir nuevamente sus argumentos contra lo que en su oportunidad, valoró el tribunal de primera instancia; debido a las deficiencias apuntadas, no es posible determinar de su exposición el agravio, ni la influencia decisiva que provocó el vicio en la parte resolutiva de la sentencia de la sala, lo que imposibilita a este tribunal realizar el estudio correspondiente al recurso planteado. Para el segundo motivo de fondo que invocó el casacionista, no se
pronunció al respecto, razón suficiente para que este tribunal no admita el submotivo en cuestión. Es de hacer notar que para que un recurso de casación pueda ser admisible es necesario que cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley, a continuación se transcribe parte de la doctrina de la tratadista María Cristina Barberá de Riso, que en su obra Manual de Casación Penal, páginas 3741, expone lo relativo a la admisión del recurso de casación: “La admisibilidad o procedencia formal del recurso de casación implica el ingreso jurídico del acto (de recurrir) dentro del proceso por haber cumplido los requisitos o condiciones de admisibilidad formal que la ley establece. La inadmisibilidad del recurso es una sanción procesal por la cual el recurso no ingresa jurídicamente al proceso y consecuentemente no puede ser tratado (…) Si el recurrente no cumple con las condiciones de admisibilidad formal para quien maneja el instrumento analítico de control casatorio es porque le falta razones sustanciales, porque cuando éstas existen, fluyen solas: el motivo se presenta prístino, la fundamentación surge a manantiales , no se confunden los motivos, la norma violada aparece patente, la norma que se quiere aplicar surge indubitada, no hay necesidad de acudir aargumento complicado alguno, la motivación de la impugnación va derivando de la exposición sencilla del perjuicio, este último no hace falta ni explicarlo, porque aparece patético, no hay necesidad de discutir el valor conviccional de las pruebas, pero se debe manejar todo esto ordenadamente”. Este órgano
jurisdiccional concluye, que al no haber ajustado su planteamiento de acuerdo a los previos solicitados, la casación interpuesta, tal como fue advertido, se rechaza de plano, con fundamento en lo que preceptúa el artículo 445 del Código Procesal Penal. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 11 Bis, 50, 399, 437, 438 y 443 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 del Congreso de la República; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al RESOLVER declara: rechaza para su trámite el recurso de casación interpuesto por CLAUDIO RODOLFO LOPEZ CALDERON, contra la resolución de fecha veintiséis de agosto de dos mil nueve, emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.