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526-2010 18112011 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
526-2010 18112011 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

18/11/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

526-2010

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de octubre de dos mil ocho, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido por la entidad Productos Margarita, Sociedad Anónima.

DOCTRINA

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.

Es incongruente sustentar el error de hecho por tergiversación, con argumentos que tienen relación con aspectos legales de la prueba. No puede prosperar el error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, cuando las conclusiones del Tribunal coinciden con el contenido de la prueba. Es equivocado el planteamiento de error de hecho por omisión, cuando lo que se ataca no es la falta de apreciación de algún medio de convicción sino la actitud del contribuyente, al no presentar la documentación requerida por la autoridad. Los finiquitos extendidos por las oficinas encargadas de la verificación fiscal, son documentos idóneos para acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciocho de noviembre de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través del

mandatario especial judicial con representación Carlos Enrique Reynoso Gil, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el ocho de octubre de dos mil ocho, dentro del proceso de la misma naturaleza promovido por la entidad Productos Margarita, Sociedad Anónima.

ANTECEDENTES

I EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO A) La Administración Tributaria realizó auditoria fiscal en la contabilidad de la entidad Productos Margarita, Sociedad Anónima, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del período comprendido del uno de enero de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil dos, formulando ajustes con relación a derechos arancelarios a la importación y alimpuesto al valor agregado, más multas e intereses resarcitorios, por lo cual se le confirió audiencia a la entidad contribuyente, quien no evacuó la misma. B) El nueve de enero de dos mil cuatro, la Superintendencia de Administración Tributaria emitió la resolución número SCRC guión cero cero cero treinta y ocho guión dos mil cuatro (SCRC-00038-2004), por medio de la cual resolvió confirmar los ajustes formulados. C) La entidad Productos Margarita, Sociedad Anónima interpuso recurso de revocatoria, el cual fue resuelto como recurso de apelación y declarado sin lugar el cinco de mayo de dos mil cinco, por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante la resolución número trescientos ochenta y

ocho guión dos mil cinco (388-2005). II PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La entidad Productos Margarita, Sociedad Anónima, promovió proceso ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que dictó sentencia el ocho de octubre de dos mil ocho, en la que declaró: «I. CON LUGAR la demanda promovida (…); II.- Como consecuencia se revoca la resolución del Directorio, identificada con el número cero cero trescientos ochenta y ocho guión dos mil cinco, de fecha cinco de mayo de dos mil cinco, documentada en acta número cero treinta y seis guión dos mil cinco (036-2005), la cual queda sin ningún efecto legal…». Contra la sentencia, la autoridad tributaria interpuso recurso de aclaración, el cual fue declarado con lugar el tres de septiembre de dos mil diez, en el que se aclaró: «… que el número de resolución consignado tanto en letras como en números que obra a líneas trece y catorce y dieciséis y diecisiete contenidas en el anverso de la página veintitrés de la sentencia en referencia, deben leerse así: “… cero trescientos ochenta y ocho guión dos mil cinco”, en ambas citas…». RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala para fundamentar su sentencia, consideró: «… El Tribunal al analizar el expediente administrativo, de conformidad con las constancias procesales y originadas en este proceso, debe obligadamente determinar la procedencia o improcedencia de las pretensiones de la demanda, al hacerlo estima necesario

indicar que deben analizarse los argumentos de las partes y la ley aplicable. En el caso de análisis, la Superintendencia de Administración Tributaria nombró personal de dicha entidad para proceder la fiscalizar (sic) el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad contribuyente, relacionadas con la ley (sic) de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, Decreto 29-89 del Congreso de la República, del período comprendido del uno de abril de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de diciembre dos mil dos (sic); de dicha fiscalización se originó el informe de Auditoria número IF guión CRC guiónDF guión UAA guión doscientos cincuenta guión dos mil tres (…) por medio del cual se recomendó dar audiencia de los ajustes y multas determinados a PRODUCTOS MARGARITA, SOCIEDAD ANÓNIMA. La referida entidad no evacuó la audiencia concedida, por lo que se emitió la resolución números SCRC guión cero cero cero treinta y ocho guión dos mil cuatro, por medio de la cual se confirmaron los ajustes a los Derechos Arancelarios de Importación, al Impuesto al Valor Agregado (IVA), y a la multa equivalente al cien por ciento de los tributos omitidos, la cual fue objeto de impugnación, por medio del recurso de revocatoria, mismo que fue resuelto como recurso de apelación por medio de la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, (…) previo practica de diligencias para auto para mejor fallar ordenadas por medio de la resolución número cero cero treinta y siete guión dos mil cinco (0037-2005). La resolución número cero trescientos treinta y ocho guión dos mil cinco (0338-2005) fue emitida por la sesión del Directorio de la Superintendencia de Administración

número cero cero treinta y siete guión dos mil cinco (0037-2005). La resolución número cero trescientos treinta y ocho guión dos mil cinco (0338-2005) fue emitida por la sesión del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (…), declaró sin lugar el recurso interpuesto (…). En el presente caso, con todos los medios de prueba que obran en autos y en el expediente administrativo, que se tienen como medios de prueba en este proceso, esta Sala sostiene que el ajuste por Derechos Arancelarios de Importación, del uno de abril de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de agosto de dos mil uno, así como su multa, no es procedente, puesto que con la documentación ofrecida como prueba por la parte actora se acredita que efectivamente que las pólizas sujetas a revisión cuentan con su respectivo finiquito, los cuales tiene plena validez, fueron extendidos por la autoridad autorizada para ello, de conformidad con el Acuerdo Gubernativo número 12-97, por lo que siendo documentos autorizados por funcionario público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba de conformidad con lo estipulado por el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, aparte de que en ningún momento fueron redargüidos de nulidad y falsedad por la otra parte, por lo que se llega a la conclusión que el ajuste formulado por la autoridad tributaria es improcedente por el concepto citado, y así debe resolverse al declarar con lugar la demanda intentada, ello como se acredita con el finiquito acompañado como medio de prueba, en la fase administrativa, el cual obra a folios treinta y dos y treinta y tres en el expediente respectiva, (32 y 33). En lo que respecta al ajuste del Impuesto al Valor Agregado del uno de abril de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de agosto de

administrativa, el cual obra a folios treinta y dos y treinta y tres en el expediente respectiva, (32 y 33). En lo que respecta al ajuste del Impuesto al Valor Agregado del uno de abril de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de agosto de dos mil uno y su multa, al igual que el ajuste anterior es improcedente y por los mismos argumentos puesto que quedó acreditado que las pólizas sujetas a revisión cuentan con su respectivo finiquito, el cual tiene plena validez, por lo que como se señaló anteriormente, siendo documentos autorizados por funcionario público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba de conformidad con lo estipulado por el artículo 186 del Código Procesal Civil yMercantil, aparte de que en ningún momento fueron redargüidos de nulidad y falsedad por otra parte, en consecuencia el ajuste formulado por la autoridad tributaria es improcedente en la forma indicada y así debe resolverse al declarar con lugar la demanda intentada. Por todo lo anterior, la demanda intentada debe declararse con lugar». EXPOSICIÓN DEL MOTIVO Y SUBMOTIVO ALEGADO EN EL RECURSO DE CASACIÓN La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivo de procedencia error de hecho en la apreciación de la prueba, el cual se encuentra regulado en el inciso 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación del acta dos

millones, quinientos veinte mil, tres (2,520,003) emitida el quince de diciembre de dos mil tres. En este planteamiento la recurrente expuso: «… El Tribunal comete tergiversación al analizar el documento aportado por la contribuyente puesto que el mismo no demuestra la exportación o reexportación y los descargos, en tiempo, ni sustituye los documentos legales que evidencian tales actos, por lo que no es el medio de prueba idóneo para el efecto; además, de conformidad con lo normado en el último párrafo del artículo 32 del Reglamento de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, que en su parte conducente estipula: “… Las funciones que con exclusividad corresponden a la Dirección General de Aduanas (actualmente SAT [sic]), serán desempeñadas por el funcionario que ésta designe y en ningún caso podrán ser ejercidas por otra entidad”, por lo que tal documento carece de valor probatorio, toda vez que se emitió por personas que legalmente no podían ejercer una función pública y dado que dicha acta fue presentada como único medio de prueba y en ella no aparece la firma del delgado (sic) de la Superintendencia de Administración Tributaria, y no se aportó la documentación adicional requerida, necesaria para verificar su razonabilidad, aunado a inconsistencias detectadas en la misma, tal como la consignada en el punto cuarto, en el que se indica que la entidad contribuyente afirma que a la fecha de su emisión, no se encuentra afecta a un proceso administrativo de cobro por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, lo cual no es cierto. »Con el acta acompañada como prueba número 2252003 (sic), de fecha 15 de diciembre de 2003, como ya se dijo no se demuestra que la demandante hubiera

por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, lo cual no es cierto. »Con el acta acompañada como prueba número 2252003 (sic), de fecha 15 de diciembre de 2003, como ya se dijo no se demuestra que la demandante hubiera exportado o reexportado el producto por lo que al aceptarla como válida el Tribunal cometió ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN LA MISMA (sic)pues carece de los elementos necesarios para demostrar la pretensión de la actora». ALEGATOS PRESENTADOS EL DÍA DE LA VISTA La Superintendencia de Administración Tributaria, reiteró los argumentos indicados en el escrito inicial y la Procuraduría General de la Nación, se pronunció en el mismo sentido. La entidad Productos Margarita, Sociedad Anónima, no evacuó la audiencia. ANÁLISIS El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, consiste en una distorsión de la realidad que se produce porque el juzgador infiere hechos o acontecimientos diferentes a los que están contenidos o se desprenden del medio de convicción. El quid del presente asunto surge a consecuencia de que la autoridad tributaria le hizo ajuste a las importaciones de la entidad contribuyente, en virtud de que supuestamente no presentó la documentación de soporte necesaria ante la oficina de regímenes de perfeccionamiento activo, para justificar el arancel por la importación de materia prima, accesorios y componentes importados bajo el régimen de admisión temporal y sus descargos a la cuenta corriente correspondientes, en los períodos del uno de abril de mil novecientos noventa y

nueve, al treinta y uno de agosto de dos mil uno, según reporte de fecha ocho de septiembre de dos mil diez. La casacionista invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, por tergiversación del acta número dos millones, doscientos cincuenta y dos mil tres (2,252,003), emitida el quince de diciembre de dos mil tres, argumentando que ese documento no demuestra la exportación o reexportacion y los descargos en tiempo, ni sustituye los documentos legales para acreditar tales actos, que no es el medio de prueba idóneo, que carece de valor probatorio y que se emitió por personas que no podían ejercer una función pública y que no aparece la firma del delegado de la Superintendencia de Administración Tributaria. Al examinar el planteamiento de la entidad recurrente, se advierte que el único argumento que podría orientar el estudio para determinar si existe tergiversación, es el que se refiere a que la prueba no demuestra la exportación o reexportación y los descargos a tiempo, pues en ese caso debe establecerse si tales conjeturas son deducidas de esa prueba. En cuanto a que si la referida acta sustituye los documentos legales; si es el medio de prueba idónea; si carece de valor probatorio, o si fue emitido por personas que no ejercen una función pública, estos argumentos no son apropiados para sustentar este submotivo, pues son cuestiones que tienen relación con las formalidades legales de la prueba y no con las particulares apreciaciones que de su contenido realizara el Tribunal, por lo queatendiendo a los límites del recurso de casación, no es posible oficiosamente

examinar argumentos que corresponden a un submotivo diferente del invocado. En virtud de lo anterior, se examina al planteamiento únicamente para establecer si la prueba demuestra o no los extremos señalados por la casacionista. Al respecto, la Cámara analiza la referida acta, que se encuentra agregada al expediente administrativo a folio treinta y dos, y establece que en esta se hace constar que a la fecha de su expedición, Productos Margarita, Sociedad Anónima, no presenta saldos pendientes de liquidar, por concepto de mercaderías amparadas bajo el régimen establecido en la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, o sea que los pagos pendientes que se debían efectuar como consecuencia de la emisión de las facturas de importación, se hicieron efectivos y por tal razón la Comisión Técnica de los Regímenes de Perfeccionamiento Activo, dependencia de la Superintendencia de Administración Tributaria, otorgó el finiquito correspondiente de manera que de la mencionada acta se advierte que los impuestos que dieron lugar a los ajustes, ya fueron cancelados, lo que se confirma con la extensión del finiquito, por lo que se puede deducir que los extremos determinados por la Sala no son tergiversados, es decir que coinciden con el contenido del acta, o sea que lo que el Tribunal sentenciador determinó es que el ajuste no es procedente pues se cuenta con el respectivo finiquito, circunstancia que se infiere del documento que supuestamente fue tergiversado, por lo que es evidente que no se incurrió en tal error y por esa

razón, el planteamiento resulta improcedente.

CONSIDERANDO II ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, «DE LA OMISIÓN

EN EL ANÁLISIS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN LAS DILIGENCIAS PARA MEJOR RESOLVER DECRETADAS POR LA AUTORIDAD TRIBUTARIA EN LA RESOLUCIÓN 0037-2005 DE FECHA 10 DE ENERO DE 2005 (sic)». Con respecto a este planteamiento, la recurrente expuso: «En el presente caso el hecho controvertido y en el que se basa el ajuste, es que de acuerdo con el reporte de saldos emitido por la Oficina de Regímenes de Perfeccionamiento Activo el 8 de septiembre de 2003, la demandante no había comprobado la exportación o reexportación y sus descargos de las pólizas de exportación detalladas en el anexo de audiencias (folio 14). »Para el efecto, mi representada, de conformidad con la ley tributaria, como consta en el expediente administrativo, promovió diligencias para mejor resolver debido a que dentro del expediente no obraban documentos, le concedió el plazo de 15 días a la entidad demandante, para que presentara los siguientes medios de prueba:»A) Copias originales y fotocopias simples de las seis (6) Pólizas de Importación o Declaraciones Aduaneras de Importación identificadas en Hoja de Liquidación dada a conocer en la Audiencia conferida oportunamente a la contribuyente. »B) Copias originales y fotocopias simples de las Pólizas de Exportación o

Declaraciones Aduaneras de Exportación relacionadas con o que afectan las Pólizas de Importación o Declaraciones Aduaneras de Importación ajustadas. »C) Fotocopias simples de las solicitudes de descargo de garantía a la cuenta corriente presentadas, de las pólizas de importación referidas y de las respectivas “hojas de detalles”. »D) Fotocopias simples de las facturas comerciales respectivas. Y (sic), »E) El Cuadro de Integración (sic) de las pólizas de importación ajustadas, respecto a las pólizas de exportación o reexportación que descargan aquellas, en el cual se detallen las fecha (sic) cronológicamente ordenadas de las mismas, cantidades y valores, entradas, salidas y saldos; así como las fechas en las que se ingresaron las solicitudes de descargo correspondientes. »Sin embargo, transcurrido el plazo de 15 días la contribuyente no evacuó la audiencia conferida por lo que no se pudo comprobar si se cumplieron con las obligaciones impuestas en la “Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila” y su Reglamento (…). »Mi representada afirma que el Tribunal al omitir el análisis del resultado de las diligencias para mejor resolver ordenadas en la Resolución No.0037-2005 (sic), de fecha 10 de enero de 2005 y no reparar en que la entidad demandante dentro del plazo de 15 días que se le corriera para presentar los documentos requeridos, no lo hizo, cometió ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR OMISIÓN pues de haberlo analizado, tendría que haber concluido que al no

presentar los documentos requeridos la contribuyente nunca demostró haber exportado o reexportado la mercancía ni haber cumplido con sus obligaciones formales dentro del plazo que establece la ley ya que los finiquitos acompañados en las actas y detallados con anterioridad NO CONSTITUYE PRUEBA

SUFICIENTE PARA DEMOSTRAR LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA».

ALEGATOS PRESENTADOS EL DÍA DE LA VISTA La Superintendencia de Administración Tributaria, reiteró los argumentos indicados en el escrito inicial y la Procuraduría General de la Nación, se pronunció en el mismo sentido. La entidad Productos Margarita, Sociedad Anónima, no evacuó la audiencia. ANÁLISIS En el presente planteamiento, la Superintendencia de Administración Tributaria señala que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión de análisis de las diligencias para mejor resolver, decretadas por la autoridad tributaria, y alrespecto argumenta que durante el tramite del expediente administrativo promovió tales diligencias por considerar que en el expediente administrativo no obraban documentos importantes para resolver el ajuste, por lo que concedió el plazo de quince días a la contribuyente para que los presentara; sin embargo, como no los presentó, no se pudo comprobar si cumplió con sus obligaciones tributarias, lo que convalida el ajuste y que la Sala al omitir analizar el resultado de tales diligencias cometió el error denunciado, ya que los finiquitos no son prueba suficiente para demostrar la pretensión de la contribuyente.

Al examinar tales argumentos, se establece que la autoridad tributaria enfoca su planteamiento no exactamente en la omisión de análisis de prueba alguna, sino más que todo en la actitud omisa del contribuyente, al no evacuar la audiencia que le fue conferida y como consecuencia de ello, no presentar la documentación que le fue requerida. Al respecto la Cámara estima que en realidad no se está atacando medio de prueba alguno, lo cual es contrario a la naturaleza del submotivo de error de hecho, que debe circunscribirse a la determinación de deficiencias en la apreciación subjetiva de la prueba. En ese sentido, el planteamiento resulta jurídicamente inaceptable. Aunado a lo anterior, en su tesis la administración tributaria asegura que los finiquitos (que en este caso fueron extendidos por la oficina encargada de realizar la verificación respectiva), no constituyen prueba suficiente para demostrar la pretensión de la actora, es decir, para tener por acreditado que se pagaron los aranceles e impuestos correspondientes. El argumento de la autoridad fiscal se constituye en una falacia non sequitur, ya que sin duda alguna y por razones de seguridad jurídica el finiquito es el documento idóneo para tal efecto, pues que sentido tiene la emisión de finiquito sino dar certeza de que se ha cumplido con una obligación. Partiendo de esa premisa, se deduce que si el contribuyente contaba con el finiquito que acreditaba el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, no era necesario que presentara otra documentación para acreditar el mismo extremo. Por las razones anotadas, se concluye que el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión denunciado no puede prosperar, de ahí que el recurso de mérito debe desestimarse.

CONSIDERANDO III

mismo extremo. Por las razones anotadas, se concluye que el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión denunciado no puede prosperar, de ahí que el recurso de mérito debe desestimarse. CONSIDERANDO III Se exonera del pago de costas y de multa a la Superintendencia de Administración Tributaria, al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco y, por ende, presumirse que lo hizo de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 619, 620, 621 inciso 2º, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 5, 10, 23, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) No hay condena en costas ni se impone multa, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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