526-2012 05042013 Nora Mayrena Linares Rivera Vrs. Edgar Gamaliel Roquel Cali
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
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- Título
- 526-2012 05042013 Nora Mayrena Linares Rivera Vrs. Edgar Gamaliel Roquel Cali
- Autor
- SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2012
05/04/2013 - FAMILIA
526-2012
PROCESO ORAL DE FIJACION DE PENSIÓN ALIMENTICIA No.526-2012
SALA Y 01155-2011-00242 Primera Instancia.
SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE FAMILIA: GUATEMALA,
CINCO DE ABRIL DE DOS MIL TRECE.
EN APELACION y con sus antecedentes se examina la sentencia proferida por el JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE GUATEMALA con fecha veintiuno de junio de dos mil doce, dentro del proceso identificado en el epígrafe, promovido por la señora NORA MAYRENA LINARES RIVERA, quien comparece en nombre propio y en representación de sus menores hijos KATHERYNE MAYRENA y JEFFERSON GAMALIEL ambos de apellidos ROQUEL LINARES contra el señor EDGAR
GAMALIEL ROQUEL CALI.
Del estudio de las presentes actuaciones, se extraen los siguientes resúmenes: I) DE LA SENTENCIA RECURRIDA: En la fecha ya relacionada, el Juez de primer grado declaró: “I. CON LUGAR la demanda de Fijación de Pensión Alimenticia en la Vía Oral, promovida por NORA MAYRENA LINARES RIVERA, quien actúa en representación de su menores hijos KATHERYNE MAYRENA ROQUEL LINARES Y JEFFERSON GAMALIEL ROQUEL LINARES; II. En consecuencia, se
CONDENA al demandado EDGAR GAMALIEL ROQUEL CALI, a pagar en concepto de pensión alimenticia la cantidad de SIETE MIL QUETZALES (Q.7,000.00) MENSUALES, a razón de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES para cada niño alimentista y QUINIENTOS QUETZALES PARA LA ACTORA, cantidad que deberá hacer efectiva en forma mensual, anticipada y consecutiva, sin necesidad de cobro o requerimiento alguno, dentro de los primeros cinco días de cada mes, a partir de que se encuentre firme la presente sentencia, depositándola en una cuenta que debe aperturarse a nombre de la demandante en la Tesorería del Organismo Judicial, para el efecto, ofíciese a donde corresponde; III. Las pensiones provisionales pendientes de pago a la fecha, quedan en el momento fijado en el presente fallo y no en el originalmente fijado, para su cobro comienzan a correr, a partir del mes de marzo de dos mil once, fecha en la fue notificada la demanda al obligado.; IV. Hágase saber al obligado que cuenta con el plazo de CINCO DIAS para garantizar su obligación, previniéndole que en caso contrario se tendrá por garantizada con sus bienes e ingresos presentes y futuros que indique la demandante; V. Se condena al demandado EDGAR GAMALIEL ROQUEL CALI el pago de las costas procesales causados a favor de la parte actora. VII. Al estar firme el presente fallo, costa de la interesada, extiéndanse tantas certificaciones como solicite la señora NORAMAYRENA LINARES RIVERA, y deberán levantarse las medidas precautorias dictadas en contra del demandado EDGAR GAMALIEL ROQUEL CALI; VIII. NOTIFÍQUESE. ”. - - - - Por ser exacta la relación de los hechos en la sentencia recurrida no se le hace
dictadas en contra del demandado EDGAR GAMALIEL ROQUEL CALI; VIII. NOTIFÍQUESE. ”. - - - - Por ser exacta la relación de los hechos en la sentencia recurrida no se le hace rectificación.
- DE LOS PUNTOS OBJETO DEL PROCESO: Que se fije la pensión alimenticia en la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO QUETZALES mensuales, a razón de tres mil quinientos quetzales para cada uno de sus hijos KATHERYNE MAYRENA y JEFFERSON GAMALIEL ambos de apellidos ROQUEL LINARES y ochocientos setenta y cinco quetzales para la señora NORA
MAYRENA LINARES RIVERA.
- DE LOS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL PROCESO: POR PARTE DE LA DEMANDANTE: A) DOCUMENTOS: a) Certificado de matrimonio entre las partes procesales de fecha veintiuno de diciembre de dos mil diez (folio seis); b) Certificado de nacimiento de KATHERYNE MAYRENA ROQUEL LINARES de fecha veintiséis de octubre de dos mil diez (folio siete); c) Certificado de nacimiento de JEFFERSON GAMALIEL ROQUEL LINARES de fecha veintiséis de octubre de dos mil diez (folio ocho); d) Constancia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil diez, extendida por la Analista de Gestión de Personal de la Subdirección de Recursos Humanos de la Dirección General del sistema Penitenciario (folio nueve); B) Las presunciones legales y humanas; POR PARTE
DEL DEMANDADO: Ninguno. AUTO PARA MEJOR PROVEER: Esta Sala ordenó lo siguiente: a) Que la Trabajadora Social asignada al presente caso, actualice y amplíe el estudio socioeconómico de los señores NORA MAYRENA LINARES RIVERA y EDGAR GAMALIEL ROQUEL CALI, describiendo el presupuesto mensual de cada uno, utilizando información colateral para establecer la verdadera situación económica y laboral de la actora y del demandado; b) Es necesario traer a la vista lo siguiente: i) Certificado médico de fecha doce de septiembre de dos mil doce extendido por el Doctor José Antonio Solórzano Ruiz; ii) Fotocopia de acta notarial de fecha dos de abril de dos mil doce, faccionada por el Notario Pablo Andres Paz Flores, que contiene convenio familiar; los anteriores documentos fueron presentados a esta Sala por la señora NORA MAYRENA LINARES RIVERA en memorial de fecha veintinueve de octubre de dos mil doce que obran a folios once al trece de la pieza de segunda instancia; iii) Certificado de nacimiento de JEFFERSSON EDGAR DANIEL ROQUEL PÉREZ de fecha veintiocho de agosto de dos mil doce, presentado al señor Juez Octavo de Primera Instancia de Familia de este municipio y departamento, por el señor EDGAR GAMALIEL ROQUEL CALI en memorial de fecha veintinueve de agosto de dos mil doce que obra a folio ochenta y uno de la pieza de primera instancia.
PREVIO: Previamente a dictar sentencia esta Sala ordenó lo siguiente: Solicítesecopia certificada a la Analista de Gestión de Personal de la Subdirección de
Recursos Humanos de la Dirección General del Sistema Penitenciario del acta número cero cero dos guión dos mil trece de dos de enero de dos mil trece, relacionada a la terminación de contrato del señor EDGAR GAMALIEL ROQUEL CALI, en el cargo de Subdirector Ejecutivo IV; indicando si fue recontratado en otra dependencia, así como el monto a que asciende las prestaciones que le corresponden de conformidad con el contrato fenecido indicado precedentemente, señalando los documentos de soporte que tuvo a la vista; la cual debe ser presentada a esta Sala adjuntándose fotocopia del oficio de recibido en dicha dependencia.
- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES: En el día señalado para la vista de la sentencia apelada, la demandante solicitó que se confirme la sentencia dictada en primera instancia. Por su parte el demandado expresó entre otros agravios que debe modificarse la sentencia proferida por el Juez Octavo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, en vista que en el presente caso el juzgador no garantizó la protección social, económica ni jurídica del cónyuge varón al fijársele como pensión alimenticia la cantidad de siete mil quetzales. Que nuestro ordenamiento jurídico no hace distinción entre los hijos de matrimonio y los que no lo son, sino que nuestras leyes indican que todos los hijos reconocidos tienen los mismos derechos, por tanto su salario debe dividirse equitativamente entre los tres y no solo entre sus dos hijos de matrimonio. Tampoco está de acuerdo con que le hayan condenado al pago de costas procesales. Por lo que
solicitó que se modifique la sentencia dictada en primera instancia y se fije la misma en la cantidad de tres mil trescientos quetzales, a razón de un mil quinientos quetzales para cada uno de sus hijos y trescientos quetzales para la demandante. Tramitada esta instancia de conformidad con la ley y habiéndose señalado y verificado el día de la vista es procedente resolver; Y, C O N S I D E R A N D O I: El artículo 3 numeral 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, preceptúa: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño…”. En congruencia con lo anterior, el numeral 1) del artículo 18 de la citada Convención señala: “1) Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representanteslegales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
C O N S I D E R A N D O II: Determina nuestro Ordenamiento Sustantivo Civil, que la denominación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad; y los mismos, han de ser fijados por el Juez a-quo en dinero atendiendo las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien ha de recibirlos. La institución conocida como alimentos consiste en el
cuando es menor de edad; y los mismos, han de ser fijados por el Juez a-quo en dinero atendiendo las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien ha de recibirlos. La institución conocida como alimentos consiste en el derecho que tiene una persona denominada alimentista a reclamar de otra, a la que le une un vínculo de parentesco y llamada alimentante lo necesario para satisfacer sus necesidades vitales.
C O N S I D E R A N D O III: Al revisar las actuaciones pertinentes y aplicar el principio de la sana crítica y sus respectivas máximas de valoración a los medios de prueba incorporados se determina lo siguiente: a) Certificado de matrimonio entre las partes procesales de fecha veintiuno de diciembre de dos mil diez (folio seis), b) Certificado de nacimiento de KATHERYNE MAYRENA ROQUEL LINARES de fecha veintiséis de octubre de dos mil diez (folio siete); c) Certificado de nacimiento de JEFFERSON GAMALIEL ROQUEL LINARES de fecha veintiséis de octubre de dos mil diez (folio ocho). A los documentos anteriormente citados, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, toda vez que con ellos se acredita el parentesco entre el demandado y los alimentistas y su derecho a ser alimentados; d) Constancia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil diez, extendida por la Analista de Gestión de Personal de la Subdirección de Recursos Humanos de la Dirección General del Sistema Penitenciario (folio nueve), en la que se indica los ingresos que percibe en su centro de trabajo, se tiene como auténtica de conformidad con el artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil. En auto para mejor proveer
del Sistema Penitenciario (folio nueve), en la que se indica los ingresos que percibe en su centro de trabajo, se tiene como auténtica de conformidad con el artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil. En auto para mejor proveer dictado en ésta instancia se trajo a la vista los siguientes documentos: a) Certificado médico de fecha doce de septiembre de dos mil doce, extendido por el doctor José Antonio Solórzano Ruiz; se le concede valor probatorio porque prueba el padecimiento de salud de Katheryne Mayrena Roquel Linares, de conformidad con el artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil; b) Fotocopia del acta notarial de fecha dos de abril de dos mil doce, faccionada por el notario Pedro Andrés Paz Flores, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil; y c) Certificado de nacimiento de Jeffersson Edgar Daniel Roquel Pérez de fecha veintiocho deagosto de dos mil doce se le confiere valor probatorio porque establece que el menor relacionado es hijo del demandado, de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal. Previo a dictar el presente fallo, el ocho de enero de dos mil trece, se ordenó traer a la vista los siguientes documentos: a) Copia certificada del acta número cero cero dos guión dos mil trece de fecha dos de enero de dos mil trece, relacionada a la terminación del contrato de trabajo del señor Edgar Gamaliel Roquel Cali, en el cargo de Sub-Director Ejecutivo, se le concede valor
probatorio porque en este documento quedó plasmada la terminación del contrato de trabajo, a partir del uno de enero de dos mil trece; b) Oficio de fecha siete de marzo de dos mil trece, en el que detallan el cálculo de las prestaciones, cuyo trámite es en la Oficina Nacional de Servicio Civil y que no tienen conocimiento si la persona (refiriéndose a Roquel Cali) labora para otra dependencia, se le concede valor probatorio porque complementa la información respecto que el demandado ya no labora en la Dirección General del Sistema Penitenciario. B) Las presunciones legales y humanas. C) De los estudios socioeconómicos realizados, que aunque no constituyen un medio de prueba sirven de orientación a quienes juzgamos de la condición socio-económica de los sujetos procesales y de éstos se extrae lo siguiente: A) La actora Nora Mayrena Linares Rivera, es Abogada y Notaria, reside con su dos hijos menores Katherine Mayrena y Jefferson Gamaliel, ambos de apellidos Roquel Linares, de doce y siete años de edad, en casa propia; trabaja como defensora en la Defensa Pública Penal en renglón cero veintinueve (029), devenga un salario mensual de diez mil novecientos (Q.10,900.00) quetzales, y según el presupuesto que obra en el informe manifestado por ella, tiene egresos mensuales de dieciséis mil quetzales mensuales, incluyendo en el mismo algunos gastos que la ley no los considera dentro de la denominación de alimentos, como por ejemplo: gasolina, mantenimiento y seguridad de vivienda, teléfono celular y fijo e Internet, empleada doméstica y préstamos; consta que se separó hace dos años y medio de su esposo, y durante ese tiempo el padre de sus hijas no le proveyó apoyo
mantenimiento y seguridad de vivienda, teléfono celular y fijo e Internet, empleada doméstica y préstamos; consta que se separó hace dos años y medio de su esposo, y durante ese tiempo el padre de sus hijas no le proveyó apoyo económico, recibe como pensión de alimentos, fijada de manera provisional siete mil quetzales mensuales (7,000.00); B) El demandado Edgar Gamaliel Roquel Cali se desempeñaba como Sub-Director Ejecutivo IV del sistema penitenciario, desde el año dos mil nueve, según el informe al que se hace referencia, laboraba en el departamento de Puerto Barrios, devengaba un salario mensual de quince mil quetzales, el salario líquido que recibía era de doce mil ciento veintiséis quetzales mensuales, provisionalmente le descontaban siete mil quetzales por concepto de pensión de alimentos, por lo que recibía cinco mil ciento veintiséis quetzales, reside en casa de los padres de su conviviente y el hijo de ambos de un año y seis meses. Expresó que no está de acuerdo con la pensión de alimentos que le fijaron porque no tiene los recursos económicos para cumplir, loque le ha afectado su presupuesto para poder solventar sus gastos y que tiene una deuda de cuarenta y ocho mil quetzales.
C O N S I D E R A N D O IV: Del análisis individual e integral de los medios de prueba valorados anteriormente, se determina lo siguiente: A) El parentesco entre el demandado y los alimentistas; así como las necesidades de los menores de edad relacionados, la capacidad económica del demandado era estable porque tenía ingresos líquidos de doce mil quetzales, cuando trabajaba en la Dirección del Sistema Penitenciario, desde el año dos mil nueve hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil doce; pero en la
económica del demandado era estable porque tenía ingresos líquidos de doce mil quetzales, cuando trabajaba en la Dirección del Sistema Penitenciario, desde el año dos mil nueve hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil doce; pero en la actualidad al finalizar su contrato de trabajo con la Dirección General del Sistema Penitenciario, su situación económica cambió de manera ostensible, no obstante, se deduce que el demandado es una persona productiva laboralmente. Asimismo, debe agregarse que la actora es profesional del derecho y devenga un salario mensual de diez mil quetzales mensuales, como defensora pública en el municipio de Amatitlán, en el Instituto de la Defensa Pública Penal. Además el demandado tiene tres hijos menores a los que les debe proporcionar lo necesario por concepto de alimentos; B) A folios sesenta y tres y sesenta y cuatro del expediente de segunda instancia obran el acta número cero cero dos guión dos mil trece de fecha dos de enero de dos mil trece, cuyo contenido es la finalización del contrato de trabajo del señor Edgar Gamaliel Roquel Cali, con efecto a partir del uno de enero de dos mil trece y el oficio de fecha siete de marzo de dos mil trece signado por la licenciada Elvia Alvarez Véliz Subdirectora de Recursos Humanos de la Dirección General del Sistema Penitenciario informó que el monto de las prestaciones calculadas al señor Edgar Gamaliel Roquel Cali asciende a veintinueve mil setecientos ocho quetzales con treinta y cuatro centavos (Q29,708.34) y que no tiene conocimiento si la persona labora para otra dependencia; y C) Tomando en cuenta que la actora tiene una fuente de ingresos por la actividad profesional que ejerce y en el presupuesto de egresos presentado en el informe socioeconómico figuran algunos gastos que no están comprendidos
dependencia; y C) Tomando en cuenta que la actora tiene una fuente de ingresos por la actividad profesional que ejerce y en el presupuesto de egresos presentado en el informe socioeconómico figuran algunos gastos que no están comprendidos dentro de la denominación de alimentos, de conformidad con el artículo 278 del Código Civil, siendo los siguientes: gasolina, mantenimiento y seguridad de la vivienda, teléfono celular y fijo, Internet, empleada doméstica y préstamos, al restarlos del total del presupuesto, se reduciría el presupuesto de egresos de la actora, en más de cuatro mil quetzales y el demandado se quedó sin trabajo, lo anterior quedó debidamente acreditado en autos, por lo que de conformidad con el artículo 283 del Código Civil, ambos progenitores tienen la obligación legal de contribuir a la manutención de los alimentistas, sin embargo, debe tomarse en cuenta que el señor Edgar Gamaliel Roquel Cali dejó de laborar para la institución antes nombrada, lo que nos obliga a realizar un nuevo examen de las condicionesfácticas del presente asunto; pero se toma en consideración que el demandado se encuentra en una edad en la que la mayoría de la población se encuentra económicamente activa y que de la circunstancia de que dicha situación no lo exime de la obligación que conlleva el hecho de ser padre, aunado al contenido de la Convención sobre los Derechos del Niño, referente al “interés superior del niño”, estimamos que la pensión de los menores alimentistas no puede variarse sustancialmente. Al decidir respecto de la pensión alimenticia que debe pagar el
demandado, tomamos en cuenta el concepto de equidad según el Diccionario de la Lengua Española como: “… Bondadosa templanza habitual. Propensión a dejarse guiar o a fallar, por el sentimiento del deber o de la conciencia, mas bien por las prescripciones rigurosas de la justicia o el texto terminante de la ley…”. En el presente caso, se toma en cuenta que el obligado debe mantener a otro hijo menor, que en este momento no tiene ingresos fijos (salario) para cubrir sus necesidades, pero estando en una edad laboral productiva, deberá agenciarse los recursos económicos necesarios, para contribuir al sostenimiento de los menores, quienes tienen derecho a ser alimentados y protegidos, en tales circunstancias, se determinará la pensión alimenticia, de conformidad con las disposiciones legales. Y, con respecto al agravio específico del apelante en relación a la condena en costas procesales en su contra establecida en el numeral romanos V de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, es factible eximirlo del pago de las mismas en primera instancia, toda vez que al revisar las actuaciones se evidencia que litigó de buena fe. En esta instancia, por la forma en que se resuelve, no se hace especial condena en costas procesales. Por lo que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado de manera parcial con lugar y hacer las declaraciones legales respectivas. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES: Artículos: 1º., 2º., 3º., 12, 29, 47, 50, 55, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 9, 12, 16, 18 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 278, 279, 281,
55, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 9, 12, 16, 18 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 278, 279, 281, 282, 283 y 287 del Código Civil; 25, 26, 28, 29, 44, 45, 50, 51, 61, 63, 66 al 79, 81, 83, 85, 112, 126, 127, 128, 129, 177, 178, 194, 195, 199 al 206, 209, 212, 213, 215, 603 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1º., 2º.,3º., 8º., 10, 12, 14 y 20 de la Ley de Tribunales de Familia; 2, 3, 5, 6, 7, 9, 13, 16, 45, 48, 57, 58, 88 inciso b), 91, 141, 142, 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Esta Sala, con fundamento en lo considerado y disposiciones legales invocadas al resolver, DECLARA: I. CON LUGAR parcialmente, el recurso de apelación planteado por el señor Edgar Gamaliel Roquel Cali, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil doce, emitida por el Juez Octavo de Primera Instancia de Familia del municipio y departamento de Guatemala, por lo estimado; II. MODIFICA la sentencia impugnada en los numerales II y V de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, quedando de lasiguiente forma: “ II) Condena al demandado EDGAR GAMALIEL ROQUEL CALI, a pagar por concepto de pensión alimenticia la cantidad de CUATRO MIL
numerales II y V de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, quedando de lasiguiente forma: “ II) Condena al demandado EDGAR GAMALIEL ROQUEL CALI, a pagar por concepto de pensión alimenticia la cantidad de CUATRO MIL CIEN QUETZALES MENSUALES, A RAZÓN DE DOS MIL QUETZALES a favor de cada uno de los menores KATHERYNE MAYRENA ROQUEL LINARES Y JEFFERSON GAMALIEL ROQUEL LINARES, y CIEN quetzales para la actora, cantidad que deberá hacer efectiva en forma mensual, anticipada y consecutiva y sin necesidad de cobro o requerimiento alguno, dentro de los primeros cinco días de cada mes, a partir de que se encuentre firme el presente fallo toda vez que las pensiones provisionales fueron pagadas, depositándola en una cuenta que deberá aperturarse a nombre de la demandante en la Tesorería del Organismo Judicial, oficiándose a donde corresponda” III. REVOCA el numeral romanos V de la parte resolutiva del fallo recurrido, y resolviendo conforme derecho: “NO SE CONDENA a la parte vencida señor Edgar Gamaliel Roquel Cali, al pago de las costas procesales causadas dentro del trámite de la primera instancia, por lo considerado”; IV. En esta instancia, no se hace especial condena en costas procesales por lo señalado; V. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelva el juicio al Juzgado de origen. Ronald Manuel Colindres Roca, Presidente, Flor de María Gálvez Barrios, Magistrada Vocal Primera; Edith Marilena Pérez Ordoñez, Magistrada Vocal Segunda. Audrey Melanie Jimenez Morales. Secretaria.
10/06/2013 – ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
526-2012
Magistrada Vocal Primera; Edith Marilena Pérez Ordoñez, Magistrada Vocal Segunda. Audrey Melanie Jimenez Morales. Secretaria.
10/06/2013 – ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
526-2012
ORAL DE FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA No.526-2012 SALA y 011552011-00242 PRIMERA INSTANCIA.
SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE FAMILIA:
GUATEMALA, DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL TRECE.
Se tiene a la vista para resolver la ACLARACIÓN y la AMPLIACIÓN planteadas por el señor EDGAR GAMALIEL ROQUEL CALI contra la sentencia de fecha cinco de abril de dos mil trece proferida por esta Sala, dentro del proceso identificado en el epígrafe y, C O N S I D E R A N D O I: Que conforme lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil, en su artículo 596, cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación.
C O N S I D E R A N D OII: Que la resolución recurrida no es clara porque no indica si los cuatro mil cien quetzales mensuales que debe pagar a sus menores hijos KATHERYNE MAYRENA Y JEFFERSON GAMALIEL de apellidos ROQUEL LINARES y para la señora NORA MAYRENA LINARES RIVERA, debe ser a partir de que esté firme
la resolución recurrida, sin embargo no entiende el hecho de que en la resolución se dice que las pensiones provisionales fueron pagadas, depositándola en una cuenta que deberá aperturarse a nombre de la demandante en la Tesorería del Organismo Judicial, ya que las pensiones alimenticias hasta diciembre de dos mil doce, fueron debitadas directamente de su salario y debe aclararse el hecho de que fue despedido en diciembre de dos mil doce y desde ésa fecha no ha pagado las pensiones alimenticias provisionales. Porque no ha tenido los siete mil quetzales para hacerlo, por lo que pide que se aclare que debe hacer con las pensiones alimenticias provisionales que no se han pagado, si debe pagar siete mil quetzales o cuatro mil cien quetzales, por lo que debe aclararse esta situación. La resolución debe ampliarse, porque no se hace mención que durante años le debitaron mas del cincuenta por ciento de su salario, por lo que pide que se amplíe la resolución en el sentido de considerar que por dos años laborales, le violaron sus derechos laborales.
C O N S I D E R A N D O III: La pensión alimenticia provisional fue fijada en la resolución de fecha siete de marzo de dos mil once, por el juez octavo de primera instancia de familia, la misma está vigente a partir de que fue notificado de la demanda instaurada en su contra, las pensiones pagadas por débito que le efectuaron al salario que devengaba, ya fueron recibidas por la actora, hasta el mes de diciembre de dos mil doce, las pensiones no pagadas de enero hasta la presente fecha, se
computarán de conformidad con el monto fijado en esta instancia, para lo cual se ordenó que aperturara una cuenta en la Tesorería del Organismo Judicial, para que las haga efectivas, en resumen, lo que debe aclararse es que las pensiones provisionales fueron pagadas hasta el mes de diciembre del año dos mil doce. En relación a la ampliación que solicita, porque le fueron descontados de su salario más del cincuenta por ciento que la ley autoriza en los embargos fijados por concepto de pensión de alimentos, no hay aspecto alguno que aclarar, porque la pensión provisional que le fijó el juez de primera instancia, de conformidad con el salario que devengaba no excedía del cincuenta por ciento. En consecuencia, debe aclararse únicamente respecto de la fecha en que se efectuaron los descuentos, por concepto de las pensiones alimenticias provisionales que fueron pagadas, y para hacer efectivas las demás pensiones que no han sido pagadas, deberá abrir una cuenta en la Tesorería del Organismo Judicial, tal como seordenó en la sentencia impugnada. En relación a la ampliación no hay aspectos que se hayan dejado de resolver; que amerite hacerla. Debiéndose hacer las declaraciones legales respectivas. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES: Las normas citadas y lo que preceptúan los artículos siguientes: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 596, 597, 602 y 603 del Código Procesal Civil y Mercantil; 45, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) CON LUGAR PARCIALMENTE la ACLARACIÓN planteada por el demandado EDGAR GAMALIEL ROQUEL CALI, debiendo
POR TANTO: Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) CON LUGAR PARCIALMENTE la ACLARACIÓN planteada por el demandado EDGAR GAMALIEL ROQUEL CALI, debiendo adicionarse en el numeral romanos II de la parte resolutiva de la sentencia impugnada lo siguiente: “que las pensiones provisionales fueron pagadas hasta el mes de diciembre de dos mil doce”; II) SIN LUGAR LA AMPLIACION solicitada, por lo considerado; III) NOTIFIQUESE.
Ronald Manuel Colindres Roca, Presidente, Flor de María Galvéz Barrios, Magistrada Vocal Primera; Edith Marilena Pérez Ordoñez, Magistrada Vocal Segunda. Audrey Melanie Jiménez Morales. Secretaria.