526-2013 03062013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 526-2013 03062013
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
03/06/2013 – MAYOR RIESGO
526-2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de junio de dos mil trece. I) Se integra la Cámara Penal con los suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver la solicitud formulada por la Fiscal General de la República y Jefa del Ministerio Público, doctora Claudia Paz y Paz Bailey, de traslado del proceso penal número C - cero mil sesenta y nueve – mil novecientos noventa y siete – cero cero cero cero uno (C-01069-1997-00001) el cual se encuentra bajo el control jurisdiccional del Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala; seguido en contra de Héctor Rafael Bol de la Cruz, por el delito de desaparición forzada.
CONSIDERANDO I Que en el procedimiento establecido en la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, Decreto 21-2009 del Congreso de la República de Guatemala y su reforma, se exige la concurrencia de los presupuestos legales para adoptar medidas de seguridad, en los procesos por delitos de mayor riesgo, con el objeto de lograr resguardar la seguridad personal de los operadores del sector justicia, sujetos procesales y órganos de prueba. La Fiscal General de la República y Jefa del Ministerio Público, es la única legitimada para establecer los riesgos que puedan suscitarse dentro del proceso y por los que sean necesarias las medidas extraordinarias de seguridad y la Cámara Penal, para considerar su
aplicación o no. II Que el procedimiento establecido en la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, es de carácter expedito y eminentemente técnico desprovisto de formalismos, en el que Cámara Penal únicamente verifica si concurren los presupuestos establecidos en la misma. No se entra a conocer los hechos investigados, ni se prejuzga sobre la culpabilidad o inocencia del sindicado, ya que éstos son extremos que deben ser conocidos en el juzgado competente que garantice el juez natural que lo integraría, así como un debido proceso.
III La Fiscal General de la República y Jefa del Ministerio Público solicita el traslado del proceso penal antes identificado, fundamentada en que según la estrategia de la persecución penal y en la investigación realizada hasta el momento, el Ministerio Público sustenta la hipótesis preliminar que la desaparición de Edgar Fernando García fue efectuada por agentes de las fuerzas de seguridad delEstado, en el marco de una política contrainsurgente por el hecho de no compartir las acciones del gobierno de turno y que la víctima estaba vinculada a organizaciones como la Asociación de Estudiantes Universitarios de la Universidad de San Carlos de Guatemala, sindicatos y era militante o simpatizante de movimientos o grupos considerados subversivos. Todo ello derivado de lo establecido tanto en el informe de la Comisión del Esclarecimiento Histórico, como en las investigaciones realizadas en el Archivo Histórico de la Policía Nacional. En el contexto del enfrentamiento armado interno que se dio en Guatemala, utilizando como fundamento la doctrina de seguridad nacional en el
nombre del anticomunismo, se cometieron crímenes en contra de estudiantes, sindicalistas, activistas políticos o de derechos humanos, por ser catalogados como subversivos, en virtud que cada una de las víctimas reunía más de una de estas calidades, fueron víctimas de violaciones al Derecho Internacional Humanitario y se cometieron crímenes de lesa humanidad en forma sistemática y generalizada, presuntamente por los cuerpos de seguridad del Estado, dentro de un período de tiempo extenso. En virtud que el proceso referido y el delito que se investiga, se encuentran dentro de los establecidos en ley como de mayor riesgo, el cual ocurrió dentro del contexto del conflicto armando interno en Guatemala, mismo que es considerado como de lesa humanidad que afecta no sólo al Estado sino a la comunidad internacional, por las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho Internacional Humanitario, tomando en cuenta la complejidad que existe para ser investigados, se hace indispensable la aplicación de medios extraordinarios que garanticen tanto a los posibles imputados como a los agraviados, el derecho a la justicia. En virtud que de la investigación realizada, se ha establecido la participación de miembros de la entonces denominada Policía Nacional y la posible participación de miembros del Ejército Nacional de Guatemala, se temen acciones que vulneren la seguridad personal, así como cualquier forma de coacción y amenazas que influyan en el comportamiento de los sujetos procesales e inclusive acciones que atenten contra la independencia judicial y los órganos de prueba, lo que trae como consecuencia que los resguardos ordinarios en el proceso no sean suficientes, haciendo necesaria la adopción de las medidas extraordinarias del decreto 21-2009, Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo.
IV Previo a conocer la solicitud de traslado, Cámara Penal admite para su trámite en
adopción de las medidas extraordinarias del decreto 21-2009, Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo.
IV Previo a conocer la solicitud de traslado, Cámara Penal admite para su trámite en la vía de los incidentes, conforme lo establecen los artículos 150 Bis y 369 del Código Procesal Penal, la recusación planteada por escrito por el abogado defensor Marco Antonio Rossell Orozco, en contra de los magistrados que integran Cámara Penal, la cual fundamenta en la literal a) del artículo 123 de laLey del Organismo Judicial. Por tratarse de una audiencia oral y pública y por el principio de concentración, se conoce en este momento dicho planteamiento, por lo que al conferírsele palabra al interponente manifiesta que la amistad que el magistrado Presidente de Cámara Penal sostiene con la Fiscal General es evidente, pública e indiscutible. Prueba de ello es el afiche en el cual dicho Presidente convoca a un seminario en el que bipartidamente la señora fiscal es exponente. Por su parte la fiscal delegada solicitó que dicha recusación sea declarada sin lugar debido a que no concurre la causal citada, ya que el interponente en forma oral sólo recusa al magistrado Presidente, no así a los otros magistrados de Cámara Penal. En segundo lugar no se hace referencia a ninguna prueba con la que se demuestre una amistad íntima o relación con alguna de las partes, sólo hace referencia que se convocó a una reunión por parte del Ministerio Público y de la Corte Suprema de Justicia, pero estas son acciones diarias de relaciones entre las instituciones del Estado, es decir son relaciones interinstitucionales normales entre un Estado de Derecho, con el fin de aplicar justicia. El querellante adhesivo se adhirió a lo manifestado por la representante del Ministerio Público. V
diarias de relaciones entre las instituciones del Estado, es decir son relaciones interinstitucionales normales entre un Estado de Derecho, con el fin de aplicar justicia. El querellante adhesivo se adhirió a lo manifestado por la representante del Ministerio Público. V
Cámara Penal luego de realizar un análisis del escrito y de los argumentos en los que se fundamenta la recusación planteada, así como los argumentos del Ministerio Público y del mandatario especial judicial con representación de la querellante adhesiva, determina que Cámara Penal, ni su Presidente ni los magistrados que la integran, no tienen lazos estrechos o permanentes con la Fiscal General, tampoco relaciones íntimas ni privadas. A lo que se refiere el interponente, es una actividad de carácter interinstitucional, laboral y pública, por lo que no se acepta la recusación planteada, la que se declara sin lugar.
VI
Seguidamente se conoce la actividad procesal defectuosa planteada por escrito por el abogado defensor Julio Roberto Contreras Quinteros, fundamentada en la existencia de defectos absolutos en la tramitación procesal, concretamente porque en la resolución de fecha veintidós de mayo de dos mil trece se da trámite a la solicitud planteada por escrito por la Fiscal General. Al otorgársele la palabra al abogado interponente, éste ratificó los argumentos expuestos en su escrito y solicitó que se de cumplimiento al debido proceso, debiendo observarse también las garantías procesales. La representante del Ministerio Público indicó que no existe actividad procesal defectuosa en la resolución de fecha veintidós de mayo
de dos mil trece, ya que en la misma se señala la presente audiencia en la que sepresentan los argumentos en forma oral, por lo que no se violenta el debido proceso ni el derecho de defensa. El mandatario especial judicial con representación de la querellante adhesiva, se adhirió a lo manifestado por el Ministerio Público.
VII Cámara Penal al analizar los argumentos vertidos por las partes en cuanto a la actividad procesal defectuosa que se basa en la existencia de defectos absolutos en la tramitación procesal, específicamente porque no se ciñe a lo regulado en el artículo 109 del Código Procesal Penal, el cual señala que las audiencias deben solicitarse en forma oral para que se desarrollen en forma bilateral o unilateral. Al respecto Cámara Penal encuentra que el decreto 21-2009 del Congreso de la República que especifica lo relacionado a la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, establece con claridad que se trata de un procedimiento que es ajeno al proceso penal en el sentido que sólo es para determinar la competencia de un proceso si se dan los requisitos que la ley establece. El artículo 4 de dicha ley establece que el requerimiento para el traslado de los procesos de mayor riesgo, deberá formularse solamente por la Fiscal General y Jefa del Ministerio Público a la Corte Suprema de Justicia. Dicho requerimiento al hacerlo de manera escrita garantiza de mejor manera el conocimiento de los argumentos y razones por las cuales se solicita el traslado. Tampoco se viola el derecho de defensa ni las reglas del debido proceso por cuanto que una vez se da trámite a la solicitud, se cita a todos los intervinientes a una audiencia oral y pública en la que deben observarse los principios de concentración, contradicción e inmediación, establecidos en el artículo 12 de la
cuanto que una vez se da trámite a la solicitud, se cita a todos los intervinientes a una audiencia oral y pública en la que deben observarse los principios de concentración, contradicción e inmediación, establecidos en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que no existe una actividad procesal defectuosa, por lo que se rechaza al no darse los requisitos que establece el artículo 283 del Código Procesal Penal. El abogado defensor Julio Roberto Contreras Quinteros manifiesta que de conformidad con los artículos 281 y 282 del Código Procesal Penal, deja asentada su formal protesta para que lo actuado este día no tenga efecto legal alguno, porque no comparte el criterio de Cámara Penal al indicar que no es un proceso penal, pero se ha estado basando en normas adjetivas penales para su resolución. Además se ha estado dando intervención a la querellante adhesiva, pero la misma no ha hecho acto de presencia y tampoco se le ha presentado a la defensa el mandato formal y legal que acredite que el abogado que ha intervenido pueda representarla en estos actos.
VIIIEl abogado Maynor Estuardo Alvarado Galeano manifestó que acreditó la calidad de mandatario especial judicial con representación, previo al inicio de la presente diligencia y también presentó su carne de colegiado activo, por lo que proporciona a la defensa una copia del mandato respectivo. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de traslado del proceso penal ya descrito, se adhirió al planteamiento del
Ministerio Público. El abogado defensor Marco Antonio Rossell Orozco manifiesta que deja asentada su formal protesta porque el mandato del abogado Alvarado Galeano no está debidamente registrado. En cuanto a la petición de traslado, manifiesta su oposición a la misma ya que se vulnera el principio de inocencia. En la Ley Orgánica de la Policía Nacional existe autonomía de funciones, su patrocinado nunca ordenó ejecutar el hecho atribuido. También hace mención al artículo 16 transitorio de la Constitución Política de la República de Guatemala.
IX
Cámara Penal ha analizado los argumentos vertidos por los intervinientes en la presente audiencia y estima que la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo establece un procedimiento específico para determinar la competencia de un tribunal que está constituido con anterioridad por la ley, siempre y cuando la solicitud se realice en los plazos establecidos en el artículo 4 de la ley citada, el cual señala que podrá plantearse desde el inicio de la investigación hasta antes del inicio del debate, por lo que encuentra que en el presente caso la solicitud de la Fiscal General se encuentra planteada en tiempo. En este procedimiento no se lesionan los principios de inocencia, como tampoco en los tribunales en los cuales se realiza la actuación procesal, por cuanto que nuestra Constitución Política es clara y precisa al establecer que el proceso penal se desarrolla bajo las normas y principios del debido proceso, entre ellos el de inocencia y el de defensa. La ley señala que la Fiscal General planteará la solicitud de traslado cuando a su criterio existan riesgos o peligros que de
conformidad con el considerando dos del decreto 21-2009 del Congreso de la República, puedan producirse. La justicia en materia penal puede ser vulnerable por el empleo de la fuerza física, amenazas, intimidaciones y otras formas de coacción con el fin de influir en jueces, magistrados, fiscales y auxiliares de la justicia. También señala el artículo 2 del mismo cuerpo legal que deben concurrir delitos de mayor riesgo; en el presente caso el delito de desaparición forzada, se encuentra regulado en el artículo 3 literal c) de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo. Cámara Penal considera que el riesgo existente para las partes lo determina la Fiscal General con base en la información obtenida de la investigación realizada. Asimismo establece que al haberse trasladado ya un proceso similar y hay cierta conexión de causas, por economía procesal peroprincipalmente por razones de averiguación de la verdad, los dos procesos se deben desarrollar en los tribunales de mayor riesgo. Es necesario el resguardo de la seguridad personal, la realización de los actos jurisdiccionales, por lo que para garantizar la seguridad de los sujetos procesales y la administración de justicia, es procedente acceder al traslado solicitado.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Artículos citados: 2, 12, 203, 204 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 21, 43, 52, 160, 161, 162, 165, 166, 169 del Código
Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, Decreto 21-2009 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 201 Ter del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 3, 5, 10, 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto 40-94 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 3, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; Acuerdo 30-2009 de la Corte Suprema de Justicia.
POR TANTO
CÁMARA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA: I) CON LUGAR la solicitud formulada por la Fiscal General de la República y Jefa del Ministerio Público, doctora Claudia Paz y Paz Bailey, de traslado del proceso penal número C - cero mil sesenta y nueve – mil novecientos noventa y siete – cero cero cero cero uno (C-01069-1997-00001) el cual se encuentra bajo el control jurisdiccional del Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala; II) Trasládese el proceso penal antes identificado al Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala, grupo A; III)
Ofíciese al Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, para que la Secretaría del mismo entregue a la persona designada por la Gerencia General del Organismo Judicial, el proceso relacionado en el plazo que no exceda de UN DÍA, quien lo trasladará al Tribunal competente designado; IV) En el caso que sea apelada la presente resolución, no se suspende el traslado ordenado por estar en riesgo la seguridad de los sujetos procesales; V) Los comparecientes a la presente audiencia quedan notificados de lo resuelto.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Presidente, Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio; Hugo Roberto Jauregui, Magistrado Vocal Primero, Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.