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526-2016 09022017 Supertinendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
526-2016 09022017 Supertinendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

09/02/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

526-2016

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTEDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tres de septiembre de dos mil quince. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es improcedente este subcaso, cuando la tesis formulada pretende variar los hechos que la Sala sentenciadora tuvo por acreditados. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, nueve de febrero de dos mil diecisiete.

I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación contra la resolución dictada por Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tres de septiembre de dos mil quince.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, denominada en lo sucesivo como SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine

Guzmán Montufar.

II. Parte contraria: Compañía Industrial Corrugadora Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal, Sergio Rolando Perdomo Cordón.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de la profesional, Nancy Sulema

García Flores.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Compañía Industrial Corrugadora Guatemala, Sociedad Anónima, solicitó la aceptación de la declaración de mercancías, en el régimen ciento cincuenta y siete guion MR (157-MR) por

García Flores.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Compañía Industrial Corrugadora Guatemala, Sociedad Anónima, solicitó la aceptación de la declaración de mercancías, en el régimen ciento cincuenta y siete guion MR (157-MR) por reexportación de mercancías de maquilas, clase diez, para que se pudiera concluir con el proceso documental de exportación de su producto, caja de cartón para banano.

II. La SAT, al conocer la solicitud relacionada y sus ampliaciones, resolvió no ha lugar a lo requerido.

III. Contra esa resolución la contribuyente interpuso recurso de revisión, el cual fue declarado sin lugar por la SAT; posteriormente, la contribuyente aún inconforme con lo resuelto, presentó recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT, en consecuencia, confirmó la resolución administrativa.

IV. En contra de lo anterior se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa; para el efecto, consideró: «… En el presente caso se refiere a la exportación de un mil seiscientos ochenta (1680) cajas de cartón corrugado que contenían banano, por lo que es necesario como primer requisito que el mismo debe de ser vendido, elemento importante que se demuestra con el documento idóneo que es la factura, el segundo elemento es que se realicen los trámites legales, y el tercero es que sea de uso o consumo en el

exterior, partiendo de estas tres premisas es necesario analizar los elementos necesarios con los cuales se sustenta la exportación, siendo que la parte actora presenta una serie de documentos dentro de la secuela procesal del expediente administrativo, dentro del periodo probatorio los que consisten en: A) Los siguientes documentos amparan las ventas que efectuó el contribuyente en enero de dos mil diez (2010), los cuales obran en el folio once (11) al dieciséis (16) del expediente administrativo los cuales consisten en el BL numero (sic) doscientos uno H guion dos mil nueve (BL No. 201H-2009), la orden de embarque sin númerode la Compañía de Desarrollo Bananero de Guatemala, S.A. (sic), la declaración de Mercancías DUA guion GT numero (sic) novecientos quince cero cero cero cero cero quinientos ochenta y cinco (915-00000585), la declaración para registro y control de exportaciones con número de registro SE cero cero novecientos cuarenta y un mil ciento diez (SE 00941110), y la factura serie A, numero (sic) veintisiete mil novecientos ochenta y dos (27982), de fecha once de enero de dos mil diez. (…) esta Sala teniendo como sustento principal las normas citadas y el contenido del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) En donde la parte actora ha demostrado con documentos que no fueron redargüidos de nulidad por la Superintendencia de Administración Tributaria, que realizó las exportaciones respectivas lo que desvirtúa de

manera total los argumentos de la entidad fiscalizadora. Y por el ultimo (sic) el argumento de la Administración Tributaria en cuanto a que no se puede concluir con el proceso documental de dicha exportación en virtud que la declaración de mercancías aludida en el sistema informático se encuentra con “selectivo pendiente”, y no fue perfeccionada en el plazo y forma establecidos; dicha situación argumentada por la administración tributaria en todo caso daría lugar a una infracción tributaria, porque se argumentan aspectos meramente formales y no incumplimiento de fondo de la ley, y así mismo los tramites (sic) que se deben hacer en los Sistemas de Gestión y Riesgo de la Superintendencia de Administración Tributaria es única y exclusivamente obligación de los funcionarios de dicha entidad fiscalizadora por lo que no puede atribuírsele esa responsabilidad a los contribuyentes, ya que ellos no son los encargados de ello, por lo que de su peso se cae el argumento descrito ya que como quedo (sic) apuntado anteriormente fueron presentados los documentos acreditativos del derecho de la parte actora, razón por la cual esta Sala procede a declarar con lugar la demanda iniciada y de esa forma debe de resolverse». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la recurrente manifestó lo siguiente: «… Honorables Magistrados cuando iniciamos el análisis de la Sentencia (sic) proferida por la Sala Tercera (sic) del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo, se advierte de manera expresa la ocurrencia del yerro denunciado, esto en virtud de que, al efectuar la lectura de la misma, podemos leer dentro del contenido del Considerando II que la Sala se pronuncia al interpretar la norma que se denuncia como infringida para emitir un fallo lo hace de la siguiente manera: »“(…) En el presente caso se refiere a la exportación de un mil seiscientos ochenta (1680) cajas de cartón corrugado que contenían banano, por lo que es necesario como primer requisito que el mismo debe ser vendido, elemento importante que se demuestra con el documento idóneo que es la factura, el segundo elemento es que se realicen los trámites legales, y el tercero es que sea de uso o consumo en el exterior, partiendo de esas tres premisas es necesario analizar los elementos necesarios con los cuales se sustenta la exportación, siendo que la parte actora presenta una serie de documentos dentro de la secuela procesal del expediente administrativo, dentro del periodo probatorio (…)” »Antes de entrar de lleno en la tesis que sustentara el vicio denunciado, nos permitimos hacer uno (sic) copia textual del artículo que se estima como infringido, así el artículo trescientos setenta y dos (372) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA) (…) »Hechas las acotaciones, se evidencia casi de manera inmediata de la lectura de la parte conducente de la sentencia que se recurre, versus el artículo que se denuncia como infringido, como la Sala Sentenciadora (sic) incurre en vicio de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY, toda vez que evidente es que al entrar en

sus consideraciones y determinar finalmente la emisión del fallo, lo hace dando un alcance que la norma no posee, es así que la propia Sala Sentenciadora (sic) estima que los documentos que han sido presentados por la entidad COMPAÑÍA INDUSTRIAL CORRUGADORA GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, basta para demostrar el perfeccionamiento de una exportación, cuando es evidente que la norma de manera clara y concisa señala La (sic) exportación deberá perfeccionarse mediante la presentación de la declaración de mercancías e información complementaria, en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías, situación que para el caso que nos ocupa no ocurre, toda vez que la citada entidad, al momento de solicitar que se pueda dar por concluida la exportación, carece de estos elementos, y que tal y como se señalan en el epígrafe del artículo infringido nos referimos REQUISITOS MINIMOS (sic) ALA EXPORTACIÓN, no puediendo por ningún motivo declarar procedente la solicitud presentada por la entidad casacionista, se desprende de la lectura del artículo que se denuncia como infringido, como dentro del mismo, se lee que para perfeccionarse la exportación deberán presentarse en manera conjunta la declaración de mercancias y la información complementaria, y no contrario sensu, estimando que un requisito subsiste sin el otro, es decir, que por el simple hecho de presentar información complementaria, esto es suficiente para demostrar la exportación realizada, porque la norma es taxativa, respecto a los requisitos considerados SINE QUA NON para que puede (sic) tenerse por perfeccionada una exportación, de ahí

entonces, se desprende la interpretación errónea de la norma legal reglamentaria, que hace la Sala Senteciadora, (sic) toda vez que dentro de sus consideraciones, concluye que con la documentación que se presenta por parte de la ahora entidad casacionista, dentro del proceso contenciosos (sic) administrativo, debe ser suficiente para tener por garantizada la exportación, dándole así un alcance distinto a la norma que se denuncia como infringida. (…) »… la Sala Sentenciadora, (sic) al darle un alcance distinto a la norma que se denuncia como infringida, no advierte que la sola presentanción de la documentación que detalla dentro de sus (sic) sentencia, no es suficiente para demostrar de manera fehaciente la exportación realizada, por lo que la interpretación adecuada de la norma redunda entonces en que el fallo al momento de emitirse fuese en el sentido de confimar lo resuelto por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria…». Alegaciones La contribuyente Compañía Industrial Corrugadora Guatemala, Sociedad Anónima, manifestó: «… Honorables Magistrados, la Honorable Sala al dictar la sentencia que por este acto se impugna, nunca ha incurrido en interpretación errónea de ley, ya que no se ha concedido a la norma, un significado que no corresponde, ni se ha dado sentido equivocado. »Es improcedente darle una interpretación a dicha norma de forma “taxativa” como lo pretende argumentar el recurrente, ya que la interpretación otorgada, fue realizada al tenor de su espíritu y, al alcance jurídico

correspondiente. »Dicho extremo puede observarse en el correcto considerando que realizo (sic) la Honorable (sic) Sala al dictar la sentencia de fecha tres de septiembre de dos mil quince, sobre la forma que debe de interpretarse toda la normativa aplicable al presente caso, incluyendo de esta forma el artículo trescientos setenta y dos del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. »Honorables Magistrados, adelante del presente texto, transcribo el considerando que fundamenta la interpretación correcta que realizo la Honorable sala (sic) para emitir la sentencia que se pretende casar, y sobre el cual doctrinariamente también se explica las razones jurídicas por las cuales está facultada la Honorable (sic) Sala Contenciosa Administrativa para corregir los errores de la administración pública…». La Procuraduría General de la Nación se pronunció en el sentido siguiente: «… II.-En sentencia de fecha tres de abril de mil novecientos noventa y dos, que se encuentra contenida en la gaceta de los tribunales, segundo semestre pagina (sic) dieciocho, la cual textualmente establece “…Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que solo puede referirse como leyes infringidas las de carácter sustantivo y no las procesales, porque el vicio aquí denunciado corresponde a la fase del procedimiento en que el juez decide la controversia, esto es que la violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la leyes, (sic) únicamente puede ocurrir cuando se elige la norma concreta que establece el derecho discutido o se la (sic) de carácter sustancial…”. (…)

»III.- Como consecuencia la interponente del recurso, si planteó en forma y fondo dicho recurso, ya que el motivo y submotivo que lleva el escrito, existe y esta (sic) promovido sustantivamente y no en forma procesal. Por lo que para el efecto debe declararse PROCEDENTE el recurso de CASACION (sic) ». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley se configura cuando el juzgador ha elegido correctamente la norma aplicable al caso, pero le da un sentido, alcance o efecto distinto al que le corresponde. La recurrente plantea el presente submotivo al estimar que la Sala sentenciadora confirió un sentido y alcance diferente al artículo trescientos setenta y dos (372) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), y argumenta que la Sala recurrida: «… no advierte que la sola presentación de la documentación que detalla dentro de sus (sic) sentencia, no es suficiente para demostrar de manera fehaciente la exportación realizada, por lo que la interpretación adecuada de la norma redunda entonces en que el fallo al momento de emitirse fuese en el sentido de confirmar lo resuelto por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, que dicho está de paso, no incurrió en la violación deprincipios contitucionales al momento de resolver la petición hecha por la entidad COMPAÑÍA INDUSTRIAL

CORRUGADORA GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA…».

Al respecto la Sala recurrida consideró lo siguiente «… En el presente caso se refiere a la exportación de un

mil seiscientos ochenta (1680) cajas de cartón corrugado que contenían banano, por lo que es necesario como primer requisito que el mismo debe de ser vendido, elemento importante que se demuestra con el documento idóneo que es la factura, el segundo elemento es que se realicen los trámites legales, y el tercero es que sea de uso o consumo en el exterior, partiendo de estas tres premisas es necesario analizar los elementos necesarios con los cuales se sustenta la exportación, siendo que la parte actora presenta una serie de documentos dentro de la secuela procesal del expediente administrativo, dentro del periodo probatorio los que consisten en: A) Los siguiente documentos amparan las ventas que efectuó el contribuyente en enero de dos mil diez (2010), los cuales obran en el folio once (11) al dieciséis (16) del expediente administrativo los cuales consisten en el BL numero (sic) doscientos uno H guion dos mil nueve (BL No. 201H-2009), la orden de embarque sin número de la Compañía de Desarrollo Bananero de Guatemala, S.A., la declaración de Mercancías DUA guion GT numero (sic) novecientos quince cero cero cero cero cero quinientos ochenta y cinco (915-00000585), la declaración para registro y control de exportaciones con número de registro SE cero cero novecientos cuarenta y un mil ciento diez (SE 00941110), y la factura serie A, numero (sic) veintisiete mil novecientos ochenta y dos (27982), de fecha once de enero de dos mil diez…».

De la transcripción anterior, se aprecia que la Sala sentenciadora tuvo como hecho acreditado que la contribuyente presentó documentos que no fueron redargüidos de nulidad por la Superintendencia de Administración Tributaria, entre ellos la correspondiente declaración de mercancías, con los cuales demuestra que realizó las exportaciones respectivas, lo que desvirtúa de manera total los argumentos de la entidad fiscalizadora, así mismo, que se cumplieron los trámites que deben de realizarse para tener por perfeccionada la exportación realizada. Como consecuencia, una vez determinados claramente los hechos que la Sala recurrida tuvo por comprobados, se establece que la SAT busca que proceda su recurso de casación, pretendiendo variar los hechos que se tuvieron por acreditados dentro del proceso contencioso administrativo, lo cual resulta inviable a través del presente submotivo, ya que la finalidad de este debe ser cuestionar las bases jurídicas que sustentan el fallo, por lo que si la recurrente pretendía variar los aspectos fácticos, al indicar que con la sola presentación de la documentación detallada en la sentencia, no es suficiente para demostrar de manera fehaciente la exportación realizada, argumento que debió haber sido denunciado a través del subcaso idóneo. En conclusión, se establece que la SAT pretende que prospere su recurso de casación, a través del submotivo de interpretación errónea de la ley, atacando la plataforma fáctica que la Sala recurrida tuvo por acreditada, cuando el submotivo invocado, por su naturaleza, únicamente debe cuestionar el razonamiento jurídico realizado por el juzgador de las normas aplicadas en el fallo emitido; por lo que esta Cámara no

puede realizar el análisis de rigor correspondiente. En consecuencia el submotivo invocado es improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II Se exime de la condena en costas y de la imposición de multa a la SAT, porque actúa en defensa de los intereses del Estado. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II) No se condena en costas ni se impone multa a la SAT, por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda;Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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