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527-2008 08072010 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
527-2008 08072010 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

08/07/2010 - PENAL

527-2008

Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecisiete de septiembre de dos mil ocho. DOCTRINA La denuncia de omisión de resolución de alegatos, no es viable cuando el Tribunal de alzada aprecia, analiza y resuelve las pretensiones del recurrente, con razonamientos silogísticos en los cuales se han observado, todas las normas relativas a la tramitación del juicio, facilitando el acceso a recurrir en las distintas instancias del mismo, constatando las condiciones de aplicación de las reglas del derecho, al caso concreto.

Se cumplen los requisitos de validez de la sentencia, cuando las razones en que se funda, explican en forma clara el camino lógico utilizado para valorar la prueba, de manera que se puede entender y reconstruir la decisión del órgano jurisdiccional que la dicta. La consideración contraria en los razonamientos de la sentencia impugnada, a la de los argumentos de una de las partes, no implica necesariamente, falta de motivación o validez de la sentencia, de conformidad con la ley y la técnica judicial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de julio de dos mil diez. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el

Ministerio Público, a través del Agente Fiscal abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecisiete de septiembre de dos mil ocho, dentro del proceso seguido contra el imputado por el delito de Violación a los Derechos de la Propiedad Industrial en forma Continuada, no hay actor civil, ni tercero civilmente demandado. Además del Ministerio Público, intervienen el procesado cuyos datos de identificación personal constan en autos, el defensor, abogado Miltón Guillermo Miranda Ramírez. No actúa querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados oportunamente por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en el fallo del Tribunal de Sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEl Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, veintisiete de julio de dos mil siete.

Por unanimidad declaró: “I) Que ABSUELVE al procesado NOE GILBERTO OLIVEROS RAMIREZ de la comisión del delito de VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, en forma continuada, por el cual formuló acusación en su contra ; II) Constando que el procesado se encuentra gozando de medidas sustitutivas de prisión, se ordena que continúe en la misma

situación jurídica y al estar firme esta sentencia se deberá ordenarse su libertad simple y cancelarse las medidas de coerción decretadas; III) Las costas procesales serán soportadas por el Estado. IV) Se ordena la destrucción de la evidencia aprobada aportada como prueba material al Ministerio Público al encontrarse firme el fallo por no ser bienes de utilidad, debiéndose oficiar como corresponde; V) Léase íntegramente esta sentencia en audiencias que para el efecto se señale y entréguese copia de la misma a quién posteriormente la reclame y tenga legítimo interés procesal. VI) Al estar firme esta sentencia, se ordena archivar las actuaciones. (sic) SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia del diecisiete de septiembre de dos mil ocho, por unanimidad resolvió: “I) No acoge el recurso de apelación especial planteado; II) Notifíquese, y certifíquese lo resuelto al Tribunal de origen. DE LA ACCIÓN DE AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA La Corte de Constitucionalidad, dentro de la acción constitucional de amparo en única instancia promovido por el Ministerio Público, el veinticuatro de febrero de dos mil diez, resolvió: “I) Otorga el amparo solicitado por el Ministerio Público contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal y, como consecuencia: a) restaura la situación jurídica afectada y deja sin efecto, en cuanto al postulante la resolución de veinticuatro de febrero de dos mil nueve, dictada por la autoridad impugnada, que rechazó el recurso de casación interpuesto; b) para los efectos

restaura la situación jurídica afectada y deja sin efecto, en cuanto al postulante la resolución de veinticuatro de febrero de dos mil nueve, dictada por la autoridad impugnada, que rechazó el recurso de casación interpuesto; b) para los efectos positivos de este fallo, la autoridad impugnada deberá dictar nueva resolución congruente con lo considerado; c) se conmina a la autoridad impugnada a dar exacto cumplimiento a lo resuelto dentro del término de cinco días contados a partir de que reciba la ejecutoria de esta sentencia, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento incurrirá en multa de dos mil quetzales (Q 2,000.00) cada uno de sus integrantes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. II) No se condena en costas. III) Notifíquese y certifíquese lo resuelto.” ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivos de forma, invocando al efecto el artículo 440 numerales 1 y señala como conculcado elartículo 12 de la Constitución Política de la República, y además el Artículo 440 numeral 6, y señala como violado el artículo 11 Bis de éste Código. ALEGACIONES El Ministerio Público a través de su representante, Agente Fiscal, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, presentó su alegato por escrito. De igual manera procedió el abogado Miltón Guillermo Miranda Ramírez defensor del

procesado. En ambas situaciones los abogados plantearon argumentos que de su interés concernió. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. -IIQue el Ministerio Público plantea recurso de casación por motivos de forma, invocando los artículos 440 numeral 1 del Código Procesal Penal, y señala como conculcado el artículo 12 de la Constitución Política de la República, el artículo 385, concatenado con los artículos 389 numeral 4), y 394 numeral 3) todos del Código Procesal Penal, es decir la falta de decisión, porque adolece de una fundamentación clara, completa, precisa y lógica. Para lo cual manifiesta que los puntos concretos que no le fueron resuelto, son los concernientes a la responsabilidad penal del procesado Noé Gilberto Oliveros Ramírez, en la comisión del hecho delictivo que se le atribuye y que está tipificados como delito de Violación a los Derechos de la Propiedad Industrial, contenido en el artículo 275 literales a) y g) del Código Penal. Por no haber aplicado las reglas de la sana crítica razonada en la apreciación de los elementos de prueba de valor decisivo, que el tribunal de sentencia descartó la eficacia probatoria, para arribar de manera ilegal, sin atribuirle responsabilidad penal absolviendo al acusado de los hechos ilícitos que se le endilgaron. Al no haber resuelto todos los puntos esenciales de la apelación especial, la Sala conculcó el debido proceso preceptuado en el artículo 12 Constitucional, al no resolver lo que le fue sometido

hechos ilícitos que se le endilgaron. Al no haber resuelto todos los puntos esenciales de la apelación especial, la Sala conculcó el debido proceso preceptuado en el artículo 12 Constitucional, al no resolver lo que le fue sometido a su conocimiento, vulnerando el derecho de la acción penal del apelante, encuadrándolo en el subcaso de procedencia del numeral 1 del artículo 440 ya citado, por lo que solicita que se anule completamente la sentencia de segundo grado y reordene el reenvío al tribunal objetado. De conformidad con el autor Alberto Antonio Moronta, en el libro Argumentación Jurídica: “La sentencia debe exponer sucintamente las pretensiones respectivas de las partes y sus medios…Los motivos son la parte demostrativa de la sentencia, donde se aprecian los méritos de las pretensiones y medios de laspartes, en el marco de un razonamiento de tipo silogístico, que consiste en constatar que las condiciones de aplicación de la regla de derecho se encuentran reunidas y conducen a tal solución(…) La obligación de motivar se aplica, en principio, a todas las sentencias, sin importar la jurisdicción de donde emanen y sobre cada una de las pretensiones y cada uno de los medios argüidos por las partes…” (La Motivación de la Sentencia en: Argumentación Jurídica, página 148). Desde este punto de vista, al realizar el análisis del argumento esgrimido por el casacionista, Cámara Penal estima, que el presente recurso no es procedente como para pretender hacerlo viable, por este submotivo de forma

denunciado y analizado, toda vez que, según se aprecia del fallo impugnado, la Sala recurrida apegada a la sana crítica, y cumpliendo con los requisitos de la sentencia, hace los razonamientos que la inducen a tomar la decisión de no acoger el recurso ante ella planteado, como también se observa que evita incurrir en los defectos que provocan los vicios de la sentencia, así mismo se establece que la Sala impugnada, sí resolvió sobre la responsabilidad penal del procesado Noé Gilberto Oliveros Ramírez, en la comisión del hecho delictivo que se le atribuye y que está tipificados como delito de Violación a los Derechos de la Propiedad Industrial. En efecto, el tribunal de apelación obtuvo como fundamento para llegar a esa conclusión, tanto los hechos que se le presentaron por parte del tribunal respectivo, que tuvo ante él reproducidos, como también los medios o elementos probatorios acreditados al final del debate. Para confirmarlo, se extrae lo considerado sobre el mismo en el folio cuarenta y nueve (49) de la pieza de apelación especial: “…el hecho de manifestar duda sobre la procedencia de algunos frascos se hizo en sentido general y no solo para descartar algún trabajo pericial o testimonial, sino que también para considerar y apreciar el conocimiento y capacidades que por la naturaleza del caso debe existir en los involucrados interna y externamente en el negocio del sindicado y en todo caso considerar la posible responsabilidad de éste. Por todo lo anterior, concluye que las aparentes

contradicciones que aparecen en la motivación sentencial, son tan solo ello, y no constituyen el vicio que pudiera hacerla inexistente o anulable (…) El tribunal explica que no quedó acreditada la participación del acusado en los hechos que se le imputaron, pues, solo se acreditó su calidad de propietario y se le admite no haber denunciado que se le haya vendido producto ilegítimo ya que tal circunstancia no era de su conocimiento, lo que se desprende de lo declarado por el Gerente General de la Droguería La Merced que también distribuye el producto y fue incapaz en el momento oportuno de distinguir el producto que comercializa entre el original y el no original, y en razón del principio de igualdad, el procesado se encuentra en las mismas condiciones (…)” De ahí que no le asista la razón jurídica al solicitante de la casación. Y así lo ha hecho saber la Sala, pero ello no significa que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal,Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, haya dejado de resolverle puntos esenciales contenidos en las alegaciones del Ministerio Público, o que haya infringido la norma constitucional contenida en el artículo 12, como tampoco incurriera en la inobservancia de los artículos 389 numeral 4), y 394 numeral 3). Pues, esta Cámara constata que se han observado, como consta en el expediente, todas las normas relativas a la tramitación del juicio, facilitando el acceso a recurrir en las distintas instancias del proceso. En igual sentido se pronunció esta Cámara en sentencias de veinticinco de julio y nueve de diciembre de dos mil ocho, dictadas dentro de los recursos de casación sesenta y cinco guión dos mil ocho y setenta y nueve guión dos mil ocho respectivamente). En

pronunció esta Cámara en sentencias de veinticinco de julio y nueve de diciembre de dos mil ocho, dictadas dentro de los recursos de casación sesenta y cinco guión dos mil ocho y setenta y nueve guión dos mil ocho respectivamente). En virtud de lo anterior, el recurso de casación interpuesto sobre la base del submotivo invocado, resulta improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. -IIIEn cuanto a lo denunciado, de conformidad al caso invocado en el numeral 6 del artículo 440, con relación a la violación del artículo 11 Bis, del Código Procesal Penal, en cuanto que la Sala no cumplió con el requisito de validez de la fundamentación, al no haber aportado sus propios razonamientos, y solo cita los que utilizó el Tribunal de Sentencia al valorar el material probatorio, sin exponer los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen la solución de los puntos concretos, por lo que no se ha cumplido con los requisitos de validez. Solicita que se anule totalmente la sentencia de segunda instancia y ordenar el reenvío a la Sala impugnada, para que dicte nueva resolución sin el vicio puntualizado, aportando su propia motivación. Esta Cámara al realizar el estudio de relación entre el caso de procedencia invocado y la norma señalada como infringida y sentencia recurrida, establece que es evidente que, la Sala objetada, en su razonamiento explica de manera eficaz la inexistencia del agravio denunciado, mediante la resolución dictada en el recurso de apelación especial, y con ello dio respuesta a lo pretendido por el accionante, cumpliendo de esta manera con lo ordenado por esta Cámara Penal en sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil ocho. Ello se puede verificar en lo contenido entre los folios comprendidos del cuarenta y siete anverso al

accionante, cumpliendo de esta manera con lo ordenado por esta Cámara Penal en sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil ocho. Ello se puede verificar en lo contenido entre los folios comprendidos del cuarenta y siete anverso al cincuenta y uno reverso de la pieza de segunda instancia, donde la Sala de Apelaciones hace referencia a la forma en que consideró y fundamentó, como superada por parte del Tribunal sentenciador la exigencia legal reclamada. En ese orden de ideas, se estima argumentada la decisión, al estar apoyada en razonamientos que permiten examinar el criterio jurídico de los jueces, sobre la resolución que del presente caso, motivo por el cual, esta Cámara estima que no existe soporte para el agravio denunciado por el recurrente. Se observa que de forma clara y sencilla se explican las razones de la decisión asumida. Es deadvertir que el fundamento es eficaz, incluso, si hubiere duda sobre la suficiencia de la argumentación, que no la hay, basado en el criterio que sostiene el tratadista Fernando de la Rúa en su obra “La Casación Penal” “se debe distinguir,…la falta de motivación de la simple insuficiencia de motivación, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. La ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es solo imperfecta o defectuosa…” (La Casación Penal, De la Rúa Fernando, página 113, Ediciones de Palma, Buenos Aires, Argentina, 2000). De similar criterio es la tratadista María Cristina Barberá de Riso en su obra “Manual de Casación Penal”, al considerar que: “La insuficiente motivación de la sentencia no constituye motivo de casación. Ello es

Aires, Argentina, 2000). De similar criterio es la tratadista María Cristina Barberá de Riso en su obra “Manual de Casación Penal”, al considerar que: “La insuficiente motivación de la sentencia no constituye motivo de casación. Ello es así porque la motivación insuficiente no equivale a la falta de motivación que la ley procesal penal exige para que sea causal de nulidad de la sentencia…” (Manual de Casación Penal, María Cristina Barberá de Riso, pp.117, Córdoba 1997), de los criterios referidos anteriormente, aplicados en el presente caso sometido a examen minucioso, se concluye que con lo aportado en las consideraciones realizadas, correcta y ampliamente en sentencia, como en las de forma clara de apelación, se integran para deducir indubitadamente la falta de responsabilidad penal del procesado. Respecto a la eficacia de la fundamentación, esta Cámara, en sentencias de fechas veinte de diciembre de dos mil siete, veintinueve de febrero de dos mil ocho y cuatro de mayo de dos mil nueve, dictadas dentro del recurso de casación trescientos noventa y seis guión dos mil cinco, trescientos cincuenta y nueve guión dos mil siete y doscientos diecisiete guión dos mil ocho respectivamente, se ha pronunciado, en el sentido que se cumplen los requisitos de validez de la sentencia, cuando las razones en que se funda, explican en forma clara el camino lógico utilizado para valorar la prueba, de manera que se puede entender y reconstruir la decisión del órgano jurisdiccional que la dicta. La consideración contraria en los razonamientos de la sentencia impugnada, a la de los argumentos de una de las partes, no implican necesariamente falta de motivación o validez de la sentencia, de conformidad

jurisdiccional que la dicta. La consideración contraria en los razonamientos de la sentencia impugnada, a la de los argumentos de una de las partes, no implican necesariamente falta de motivación o validez de la sentencia, de conformidad con la técnica judicial. En virtud de lo anteriormente considerado, el recurso de casación interpuesto sobre la base del submotivo invocado, resulta improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados: y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11, 11Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia

dictada por la Sala Tercera de la Corte Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecisiete de septiembre de dos mil ocho, dentro del proceso seguido contra el imputado Noé Gilberto Oliveros Ramírez, por el delito de Violación a los Derechos de la Propiedad Industrial en forma Continuada. II) Comuníquese la sentencia a los sujetos procesales. III) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizabal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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