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527-2009 06072010 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
527-2009 06072010 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

06/07/2010 – PENAL

527-2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Interponente: MINISTERIO PÚBLICO, a través del Agente Fiscal, Milton Tereso

García Secayda.

Fallo recurrido: Sentencia emitida el veintisiete de agosto de dos mil nueve, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu.

Delito: Estupro mediante engaño.

Víctima: Mujer de 15 años de edad.

Procesado: Héctor Raúl de León García, auxiliado por la abogada Deisy Ines de

Lourdes Werner Martínez.

Querellante adhesiva: (…).

Situación jurídica del sindicado: Libre. DOCTRINA El tipo penal del artículo 173 contiene la figura de violación, la que se complementa con el artículo I, numeral 4º. de las disposiciones generales del Código Penal, ampliando de ese modo el universo de conductas que comprende. En este caso la equivalencia del engaño de violencia psicológica o moral en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual de las personas, precisa su determinación por el órgano jurisdiccional en cada caso concreto a partir de la prueba producida.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.

Guatemala, seis de julio de dos mil diez. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por motivo de forma por el MINISTERIO PÚBLICO, a través del Agente Fiscal de la Unidad de

Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia emitida el veintisiete de agosto de dos mil nueve, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu, en el proceso que por el delito de estupro mediante engaño se sigue contra Héctor Raúl de León García. De las partes que intervienen en el proceso: Héctor Raúl de León García, auxiliado de su abogada defensora Deisy Ines de Lourdes Werner Martínez, el Ministerio Público a través del Agente Fiscal que interpone el presente recurso, y como querellante adhesiva Linda Isabel Robles Mota.

I. HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN. “Al imputado HECTOR RAUL DE LEON GARCIA, se le atribuye el hecho siguiente: Que sin poder precisarse fecha exacta, pero en el período comprendido de los días finales del mes de enero del año dos mil siete al mes de agosto del mismo año, aprovechando la circunstancia de que conocía con anterioridad a la menor de edad (…) (15 años) el antecedente de la nombrada de haber sido víctima de un delito contra su libertad sexual (violación) y su manifiesta vulnerabilidad por tal extremo, la convenció de mantener relaciones sexuales entre ambos en varias ocasiones y en distintos horarios, en su propia residencia(la del sindicado), ubicada (…), ofreciéndole falsamente contraer matrimonio con ella para obtener el acceso carnal y recriminándole que ningún otro hombre, se casaría con ella por sus antecedentes, incumpliendo posteriormente con la promesa de matrimonio realizada. Hecho este que se encuadra en la figura delictiva de ESTUPRO MEDIANTE ENGAÑO de conformidad con el artículo 177

del Código Penal”.

II. FALLO DE PRIMER GRADO.

promesa de matrimonio realizada. Hecho este que se encuadra en la figura delictiva de ESTUPRO MEDIANTE ENGAÑO de conformidad con el artículo 177 del Código Penal”.

II. FALLO DE PRIMER GRADO.

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, el veintidós de julio de dos mil nueve, dictó la resolución interlocutoria en la que resolvió: "En conclusión no se puede violar el derecho del procesado de ser castigado por la ley que estaba vigente al tiempo de realizar el delito porque si la ley tuviera efecto retroactivo, en las situaciones de derecho no habría seguridad jurídica. Por otra parte el artículo 388 establece que la sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos o circunstancias que las descritas en la acusación o en el auto de apertura del juicio, salvo cuando favorezca al imputado y aunque permita dar a los hechos calificación jurídica distinta, el Tribunal de Sentencia está limitado a los hechos y si esos hechos ya no constituyen delito, en este caso el delito de Estupro Mediante Engaño, sería inútil e ilegal realizar un debate sin materia, mucho menos arrastrar elementos de figuras afines. En ausencia de tipo al, momento del juicio obliga la Tribunal a sobreseer el proceso mandando a dejar sin efecto las medidas sustitutivas impuestas en su oportunidad. ( …) PARTE RESOLUTIVA: Este Tribunal con fundamento en lo considerado y leyes citadas declara I) Sobreseer el proceso en

contra de Héctor Raúl de León García. II) Firme el presente se cierra irrevocablemente el proceso con relación al imputado, se inhibe su nueva persecución penal por el mismo hecho y cesan todas las medidas de coerción impuestas. III) Notifíquese.”

III. FALLO DE SEGUNDO GRADO La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu, dictó auto el veintisiete de agosto de dos mil nueve, por recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público, argumentó lo siguiente: “Finalmente esta Sala que resuelve el recurso, encuentra la razón sustantiva para fundamentar jurídicamente la presente resolución, es el contenido del los artículos 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 2 del Código Penal, (…) a raíz de ello se tiene que la resolución interlocutoria impugnada, se encuentra apegada a derecho y fáctica, porque es insoslayable que el tribunal de primer grado está cumpliendo con aplicar normas constitucionales y leyes ordinarias atinentes al hecho, ya que en este caso concreto el delito de Estupro Mediante engaño regulado en el Artículo 177 del Código Penal, fue derogado expresamente por el artículo 69 del decreto 9-2009 del Congreso de la República; en consecuencial tomar en consideración las normas jurídicas que considera el recurrente que deben concatenarse, analizarse y aplicarse, de las normas legales vigentes actualmente, queda claro que por el que se juzga a HÉCTOR RAÚL DE

LEÓN GARCÍA, no puede ser aplicado el hecho criminal imputado, pues este seconfiguró en el pasado y hoy a la presente fecha fue derogado por una ley posterior, lo cual arriba a pensar que tal acción es atípica el día de hoy, por lo que estaría violando el párrafo último del artículo 15 constitucional, (…) En tal virtud, procedente resulta NO ACOGER el Recurso de apelación Especial por motivos de forma y fondo. (…) POR TANTO: Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes aplicadas; al resolver, DECLARA: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo interpuesto; en consecuencia, se confirma la resolución impugnada. Con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso al tribunal de procedencia.”

III. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivo de forma, fundamentado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncia infringidos los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y el 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

IV. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, diligencia en la que los sujetos procesales presentaron sus alegaciones por escrito, reemplazando su participación en forma oral.

CONSIDERANDO I La casación es un recurso extraordinario instituido para asegurar la correcta aplicación de la ley en observancia del debido proceso, la seguridad e igualdad jurídica, instituido en interés de la ley y la justicia, para lograr la solución justa de un caso concreto, buscando una mejor aplicación de los derechos fundamentales y un verdadero acceso a la justicia. II

jurídica, instituido en interés de la ley y la justicia, para lograr la solución justa de un caso concreto, buscando una mejor aplicación de los derechos fundamentales y un verdadero acceso a la justicia. II El Ministerio Público interpone recurso de casación, alegando que se vulneró el artículo 11 Bis con relación al artículo 389 numeral 4º. Del Código Procesal Penal y el 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud de que el fallo recurrido carece de fundamentación, pues al haber resuelto el recurso de alzada, no se fundamentó adecuadamente por cuanto que la conducta atribuida al sindicado, ahora se encuentra inmersa en el artículo 173 del Código Penal, el cual fue reformado por el artículo 28 del decreto 9-2009 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, relacionado con el artículo 56 del mismo decreto, que reformó el numeral 4º. del artículo I de las disposiciones generales del Código Penal. Señaló que las acciones del entonces delito de estupro mediante engaño, se encuentran en la referida ley, pero sancionadas con mayor drasticidad, por lo que al aplicar las normas más favorables al sindicado, debería ser la que anteriormente se regulaban en el Código Penal, pues establecen una pena más benéfica y no como se resolvió en este caso, en donde se ordenó el sobreseimiento. -IIIDel análisis realizado al presente caso, se advierte que el órgano recurrente invoca motivo de forma, cuando en realidad el agravio sustentado consiste en unerror de fondo, pues alega que no es posible sobreseer el proceso que se

tramitaba por el derogado delito de estupro mediante engaño, cuando en realidad el tipo penal fue incorporado a una nueva figura regulada en la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, circunstancia que al ser advertida por esta Cámara y en aras de una efectiva tutela judicial, hace que se asuma el deber casacional y busque la adecuación del agravio manifestado, para lograr la resolución justa del caso concreto, basado en el interés de la ley, la justicia y el estado de derecho. Es necesario advertir, que tal y como se ha indicado en fallos recientes de esta Cámara, (sentencia de fecha tres de junio de dos mil diez, dictada en el recurso de casación número 397-2009), el derecho penal contemporáneo reconoce el derecho de las víctimas, especialmente de la mujeres y de la niñez, en concordancia con los convenios y tratados internacionales aceptados y ratificados por Guatemala, tendencias que deben aplicarse en la justicia guatemalteca. En tal sentido, la interpretación funcional de numerosos tribunales de casación en países democráticos, se ha extendido en casos en casos excepcionales, a hacer realidad la misión axiológica o dikelógica de la administración de justicia, en casos concretos, fin resarcido ya en planteamientos del procesalista alemán Goldschmidt; es decir que la búsqueda, necesidad y deber de resolver con justicia, ha llevado a expandir el control de la casación. Se ha traducido así, una evolución al desarrollo del recurso que en materia penal es importante se introduzca en Guatemala; los órganos jurisdiccionales no pueden

quedar al margen de esta evolución que conlleva acoger criterios más flexibles para superar carencias técnicas, fallas en la adecuada motivación, superación de modelos cerrados para buscar y concretar la recta administración de justicia. Surge así el deber casacional de asumir como Cámara Penal, la resolución justa del caso concreto basada en el interés último de la ley, la justicia, con el propósito de buscar una mejor aplicación del respeto a los derechos fundamentales de las personas y, en este caso, el de los niños y niñas. La derogada figura penal de estupro mediante engaño, establece que este delito se comete cuando un hombre tenía acceso carnal con mujer menor de edad, interviniendo engaño o promesa falsa de matrimonio, sancionándolo con prisión de uno a dos años, circunstancias que el casacionista alega han sido subsumidas en la reformas del Código Penal, específicamente en el artículo 173, relacionado con el numeral 4º. del artículo I de las disposiciones generales de dicho código, reformada por el decreto 9-2009. Por virtud de dicha norma el engaño se equipara a la violencia psicológica o moral. Por lo mismo, la reforma subsume la conducta antes tipificada como estupro mediante engaño, regulada en el derogado artículo 177 del Código Penal, en el vigente artículo 173, que tipifica el delito de violación, en el presente caso la ley sustantiva aplicable al caso concreto, es la que se encontraba vigente en el momento en que fue cometido el hecho ilícito, por ser esta norma la que resulta más favorable al imputado. No obstante, esta Cámara

llama la atención sobre el hecho que si la constitución del nuevo tipo penal (artículo 173 del Código Penal) tiene que ser complementado con el numeral I delas disposiciones generales; ello exige, para no convertir la reforma en aberrante que en cada caso concreto en donde se acuse por ese delito, haya necesidad de probar en efecto, que el engaño ha sido capaz de producir violencia psíquica o moral en la víctima. De otro modo se llegaría al absurdo de criminalizar conductas socialmente aceptadas en el ámbito de las relaciones sexuales. Este tribunal determina que ene aplicación de la justicia, declara procedente el recurso de casación, casa la sentencia recurrida y anula el auto emitido por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu, el veintisiete de agosto de dos mil nueve, así como el dictado el veintidós de julio de dos mil nueve por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del mismo departamento, en el que dicho tribunal ordenó el sobreseimiento del caso, debiendo devolverse las actuaciones hasta la etapa que se encontraba en el Tribunal de Sentencia, para que continúe conociendo el caso d acuerdo a la ley vigente al momento de cometerse el hecho ilícito y se determine la participación o no del procesado en los hechos atribuidos, en las circunstancias aludidas, de manera que se tenga una resolución justa al conflicto suscitado y se apliquen las normas legales que corresponden.

LEYES APLICABLES

Los artículos citados y 12, 14 Y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2, 3, 11, 11 Bis, 50, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 443 Y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 74, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89; Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, Decreto 9-2009; todos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público; II) CASA la sentencia recurrida y se anulan el auto emitido por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu el veintisiete de agosto de dos mil nueve, así como el emitido por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del mismo departamento, de fecha veintidós de julio de dos mil nueve: III) Se ordena el reenvío de las actuaciones al Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, para que se continúe el proceso en la fase que corresponde. IV) Comuníquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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