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527-2016 05022019 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
527-2016 05022019 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

05/02/2019 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

527-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de febrero de dos mil diecinueve. Para dar cumplimiento con lo ordenado en resolución emitida por la Corte de Constitucionalidad el veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, dentro de la acción constitucional de amparo en única instancia, identificado con el número mil quinientos once guion dos mil dieciocho (1511-2018), se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Paula Denisse Bonilla Díaz.

II. Parte contraria: Destiladora de Alcoholes y Rones, Sociedad Anónima, por medio de su administrador único y representante legal, Erick Estuardo Aragón Trujillo.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero José Raúl Herrera

González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Destiladora de Alcoholes y Rones, Sociedad Anónima, señala que se le formularon ajustes en concepto de impuesto sobre la renta correspondiente al período de imposición comprendido entre el uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, señalándose en la

resolución como concepto de ajuste a cuentas incobrables, por la cantidad de nueve millones cuatrocientos cuarenta y dos mil doscientos diecinueve quetzales con cincuenta y dos centavos (Q 9,442,219.52).

II. La entidad contribuyente promovió recurso de revocatoria, el cual fue declarado parcialmente con lugar, como consecuencia se revocó la resolución recurrida, en cuanto al ajuste impugnado, desvaneciéndolo por la cantidad de nueve millones sesenta y dos mil quinientos treinta y tres quetzales con ochenta y tres centavos (Q 9,062,533.83), confirmándolo por el monto de trescientos setenta y nueve mil seiscientos ochenta y cinco quetzales con sesenta y nueve centavos (Q

379,685.69).

III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda, en consecuencia, revocó la resolución impugnada. Para ello, se fundamentó en lo siguiente: «… IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE ENERO DE DOS MIL UNO A DICIEMBRE DE DOS MIL TRES. POR EXCESO EN LA RESERVA PARA CUENTAS INCOBRABLES POR NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE QUETZALES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (Q 9,442,219.52) (…) Que en el presente caso, al escudriñar las actuaciones, como también el expediente administrativo, se llega a determinar que el aspecto toral de la

inconformidad del demandante lo constituye el ajuste que le confirmo el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) En el presente caso se deben de analizar los actos que se originaron de la resolución impugnada así como de la ley aplicable al caso concreto que es la Ley del Impuesto Sobre la Renta, siendo los siguientes ajustes: En relación al Impuesto Sobre la Renta lo constituye sobre el período de uno de enero de dos mil uno al treinta y uno de diciembre de dos mil tres por: exceso en la provisión para la formación de reservas de cuentas incobrables por la cantidad de nueve millones cuatrocientos cuarenta y dos mil quetzales con cincuenta y dos centavos (Q 9,442,219.52) (…) la conclusión que de conformidad con el artículo 38 literal q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, los supuestos que contienen las normas antes citadas no cabe duda que para los efectos del ajuste que origina el presente proceso, se establece que se comete por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria una interpretación errónea de la norma antes citada, debido a que si bien es cierto establece que los contribuyentes que apliquen el sistema dededucción directa de las cuentas incobrables podrá optar por deducir la provisión para la formación de reserva de valuación, para imputar las cuentas incobrables que se registren en el período impositivo correspondiente y que dicha reserva no podrá exceder del tres por ciento de los saldos deudores de las cuentas y documentos por cobrar al cierre de cada uno de los períodos anuales de imposición y siempre que

dichos saldos se originen del giro habitual del negocio y agrega la norma referida que cuando la reserva exceda el total de los saldos deudores indicados, el exceso deberá incluirse como renta bruta del período de imposición en que se produzca el mismo; sin embargo, realiza la Superintendencia de Administración Tributaria una aplicación de la norma sin limitación alguna, sin considerar que la norma establece que podrá deducirse hasta el tres por ciento del saldo de cuentas y documentos por cobrar registrados en el período (…) esta Sala estima improcedente la resolución emanada del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) toda vez que la reserva acumulada de cuentas incobrables objeto de análisis dentro del presente expediente no incide en la renta imponible, pues no significa deducción alguna como costo o gasto dentro del período que se examinó, pues se trata de un saldo acumulado que la entidad demandante ha venido aprovisionando como consecuencia de sus cuentas por cobrar en períodos determinados, es decir la reserva no excede al total de los saldos deudores y por ende no existe cantidad que deba reportarse como ingreso afecto al Impuesto Sobre la Renta; por lo que el ajuste es improcedente; consecuencia de lo anterior, esta Sala luego de realizar el análisis y confrontar los hechos objeto del presente proceso con los argumentos, fundamentos y pruebas acá debidamente diligenciadas especialmente tomando en cuenta el dictamen emitido por el experto César Manolo Juárez Véliz (…) el Tribunal considera que es improcedente la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba.

que es improcedente la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Interpretación errónea del artículo 38 inciso q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el período auditado. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba La recurrente manifestó: «… se considera que existe ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA POR OMISIÓN de los siguientes medios probatorios tomados en cuenta por la Sala Sentenciadora para emitir el fallo. »Declaraciones Jurada anual del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a enero a diciembre de dos mil tres, formulario SAT-1018 número 11033575. »Cuenta de resultados utilizada por el contribuyente de “Costos y Gastos Diversos/Estimación Cuentas Incobrables” presentada por la entidad contribuyente, que obra en el folio 054067 del Libro Mayor General de la entidad contribuyente, integrado por Q.9,442,219.52 por concepto de la deuda de su cliente Alvirmex, S.A. de C.V. y Q1,140,544.29 por cuentas incobrables (…) »… si la Sala hubiera valorado estos documentos hubiera determinado que efectivamente la entidad utilizó la deducción directa de sus cuentas por cobrar al deducir la provisión para la formación de una reserva de valuación, el porcentaje del tres por ciento sobre el saldo de dichas cuentas por cobrar, provisión que

registro el 31 de diciembre del año dos mil tres y que declaró como gasto deducible; y que al mismo tiempo aplicó el sistema de deducción directa de la deuda que de su cliente Alvirmex, S.A. de C.V. que también lo reportó como gasto deducible (…) »Es evidente que la Sala el único documento el cual observó es el Informe rendido por César Manolo Juárez Veliz, pues si hubiera revisado los documentos obrantes en el expediente administrativo, se hubiese percatado de la manera errónea en la que la entidad pretende deducir las cuentas incobrables, pues solamente en su fallo se limita a transcribir una sentencia (…) emitida por la Corte Suprema de Justicia que no resuelve el fondo de la Litis y la transcripción del informe mencionado con el cual baso todo su fallo (…) »Si la Sala sentenciadora no hubiera omitido los documentos consistentes en formulario de declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta y la Cuenta de resultados utilizada por el contribuyente de “Costos y Gastos Diversos/Estimación Cuentas Incobrables” presentada por la entidad contribuyente, que obra en el folio 054067 del Libro Mayor General de la entidad contribuyente, integrado por Q.9,442,219.52 por concepto de la deuda de su cliente Alvirmex, S.A. de C.V. y Q1,140,544.29 por cuentas incobrables, hubiera verificado en extremo al aplicar los hechos a la norma, que la entidad utilizó ambos métodos de deducción de deudas

incobrables establecidas por el artículo treinta y ocho literal q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (sic)…». AlegacionesPara este caso de procedencia la entidad Destiladora de Alcoholes y Rones, Sociedad Anónima, manifestó que: «… Nótese entonces que en el error de hecho en la apreciación de la prueba, lo que realmente alega la casacionista es la valoración, que se le dio a la prueba de Exhibición de Libros de Contabilidad, siendo dicho caso causal de procedencia para otro submotivo distintos al alegado. »De esa cuenta, la tesis de la recurrente no corresponde al submotivo invocado, puesto que la misma NO se refiere en sí mismo a la omisión de valoración de pruebas en específico, sino que alega error respecto de la valoración de otra prueba, submotivo distinto al que es objeto de análisis (…) »… la SAT invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, por omisión, sin impugnar ni argumentar en contra del resto de motivos y pruebas que fundamentan la sentencia (…) »… se demostró que mi representada utilizó únicamente el método de la deducción de la provisión para la formación de una reserva de valuación para las cuentas incobrables (METODO INDIRECTO), en cumplimiento del artículo 38, inciso q), de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, lo cual fue confirmado a su vez en el informe del Exhibición de Libros de Contabilidad rendido por el experto nombrado por la Sala sentenciadora, el Contador Público y Auditor César Manolo Juarez Veliz (sic)…». La Procuraduría General de la Nación expuso: «… 1) Que en el recurso interpuesto por la

Superintendencia de Administración Tributaria, tiene adecuada fundamentación legal como lo hace ver la casacionista por cuanto, en la sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis,, la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incurrió en los submotivos invocados como lo hace ver la casacionista (…) »Por lo anterior, consideramos procedente el recurso de casación planteado y al declararse con lugar, se case la sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis (sic)…». Análisis de Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura, entre otros supuestos, cuando al resolver la Sala sentenciadora el fondo del asunto, omite el análisis de prueba aportada al proceso y dicha omisión debe incidir en el resultado del fallo. En el presente caso, la recurrente denuncia la omisión por parte de la Sala, de los documentos consistentes en: a) declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta correspondiente de enero a diciembre de dos mil tres, formulario SAT guion un mil dieciocho número once millones treinta y tres mil quinientos setenta y cinco (SAT-1018 número 11033575); y, b) Cuenta de resultados utilizada por el contribuyente de Costos y Gastos Diversos/Estimación Cuentas Incobrables presentada por la entidad contribuyente, que obra en el folio cero cincuenta y cuatro mil sesenta y siete (054067) del Libro Mayor General de la entidad contribuyente, integrado por nueve millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil doscientos diecinueve quetzales con cincuenta y dos centavos (Q 9,442,219.52) por concepto de deuda de su cliente Alvirmex, S.A.

de C.V. y un millón ciento cuarenta mil quinientos cuarenta y cuatro quetzales con veintinueve centavos (Q 1,140,544.29) por cuentas incobrables y que por lo tanto omitió apreciar en la sentencia las pruebas en las que pudo haber determinado que la entidad utilizó los dos métodos de deducción de sus cuentas por cobrar establecidas en el artículo treinta y ocho inciso q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Previo a realizar el análisis respectivo, cabe señalar que la prueba constituye una carga procesal para las partes, por lo tanto si no la producen estarán sometidas a las consecuencias que se deriven de su omisión, en virtud de que, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. El error de hecho por omisión puede ocurrir por dos circunstancias, la primera es cuando se omite la prueba legalmente aportada al proceso y la segunda cuando de dicha omisión se demuestra el error cometido por parte de la Sala sentenciadora y ésta puede cambiar el resultado del fallo. La casacionista señala, en relación a la primera prueba arriba mencionada, referente a la Declaración Jurada anual del impuesto sobre la renta correspondiente de enero a diciembre de dos mil tres, formulario, SAT guion un mil dieciocho número once millones treinta y tres mil quinientos setenta y cinco (SAT-1018 número

11033575), que si la Sala hubiera tomado en consideración la prueba rendida se pudo haber determinado que la contribuyente utilizó los dos métodos para cuentas incobrables, regulados en el artículo treinta y ocho inciso q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. De las constancias procesales esta Cámara pudo establecer que la Administración Tributaria menciona el formulario arriba identificado en la fase administrativa pero no consta de forma física, lo que imposibilita entrar a conocer y realizar un análisis confrontativo en relación al error señalado por la casacionista en el sentido de determinar si la entidad dedujo de manera correcta o no, las cuentas por cobrar. Con relación al segundo medio de prueba, consistente en Cuenta de resultados utilizada por el contribuyente de Costos y Gastos Diversos/Estimación Cuentas Incobrables presentada por la entidad contribuyente, la casacionista al indicar en qué consiste el error alegado dentro del memorial de interposición del recurso decasación, identifica que dicho documento obra en el Libro Mayor General de la entidad contribuyente. Esta Cámara, del análisis de la sentencia impugnada, determina que si bien es cierto la Sala omitió apreciar la Cuenta de resultados, que obra en el Libro Diario Mayor General y que contiene la auditoría de campo efectuada por parte de la Administración Tributaria, la que indica los importes que la contribuyente debió establecer, también lo es que este documento por sí sólo no demuestra que la entidad contribuyente aplicó los dos sistemas de cuentas incobrables como lo asevera la Superintendencia de Administración Tributaria,

ya que el contenido de este medio de convicción por sí solo, no aporta elementos de juicio que desvanezcan lo manifestado, en vista que es necesario el cotejo de la prueba cuestionada anteriormente, la cual como ya se dijo, no obra dentro de las constancias procesales, por tanto, esta prueba no es suficiente para cambiar el resultado del fallo. Por las razones indicadas, no se acoge el presente submotivo del que se ha hecho mérito por lo que se hará el pronunciamiento que en derecho corresponde. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley La casacionista argumentó lo siguiente: «… Mi representada considera que la Sala Sentenciadora al momento de resolver lo hace aplicando la norma de forma incorrecta, veamos cómo opera, al analizar el contenido de la norma que se cita como infringida es decir el artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en su literal q) establece las formas en que puede deducirse las cuentas incobrables y establece claramente en la literal q) del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que los contribuyentes que no apliquen el sistema de deducción directa de las cuentas incobrables, antes indicado, podrán optar por deducir la provisión para la formación de una reserva de valuación, para imputar las cuentas incobrables que se registren en el período impositivo correspondiente, dicha reserva, no podrá exceder del tres por ciento (3%) de los saldos deudores de cuentas y documentos por cobrar. La entidad al mismo tiempo aplicó el

sistema de deducción directa de la deuda de la entidad extranjera por el monto ajustado, y luego también lo reportó como gasto deducible. »Es evidente que la Sala Sentenciadora no observa lo preceptuado en el artículo y por lo mismo no reparó en que la entidad registro mediante el método INDIRECTO la cuenta referida del cliente Alvirmex, S.A. de C.V. la cual de esa forma fue deducida, haciendo sus registros contables incongruentes porque si solamente hubiese utilizado el método de reserva, solamente debió deducir el valor equivalente al 3% de sus cuentas y documentos por cobrar, sino que por un lado utilizó la deducción con su porcentaje legal y por otro dedujo el monto total de la deuda del cliente relacionado, comprobando así que utilizó ambos métodos en el mismo período (sic)…». Alegaciones Respecto al submotivo de interpretación errónea de la ley, la entidad Destiladora de Alcoholes y Rones, Sociedad Anónima argumentó: «… Contrario a lo que alega SAT, para poder determinar el correcto cumplimiento de lo establecido en el artículo 38 literal q) de la Ley del Impuesto sobre la Renta en cuanto al sistema indirecto, lo que debe establecerse es sí el monto de la reserva al finalizar el período anual no excede del tres por ciento de los préstamos concedidos y desembolsados, y no el monto de la provisión que fue declarada como deducible (…) »La Ley del Impuesto sobre la Renta establece entonces de forma clara que, al aplicar el sistema indirecto para la deducción de las cuentas incobrables, que es el que mi representada utilizó, el monto a deducir será la PROVISIÓN para la formación de la reserva de cuentas incobrables, disponiendo para ello únicamente dos requisitos (…)

para la deducción de las cuentas incobrables, que es el que mi representada utilizó, el monto a deducir será la PROVISIÓN para la formación de la reserva de cuentas incobrables, disponiendo para ello únicamente dos requisitos (…) »i. Que la RESERVA al cierre del período anual no exceda del tres por ciento (3%) de las cuentas y documentos por cobrar; y (…) »ii. Que dichos saldos se originen del giro habitual del negocio (…) »… el recurso de casación debe desestimarse toda vez la Sala sentenciadora le dio el sentido y alcance que en efecto tiene la norma impugnada, y es la propia casacionista quien desde un inicio confunde la reserva con la provisión, siendo que el artículo 38 literal q) de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece un límite máximo para la reserva de valuación al aplicar el sistema indirecto de deducción de cuentas incobrables, más no para las provisiones que se realicen para formar esa reserva; en consecuencia, para establecer si el contribuyente cumple con lo dispuesto en ese artículo, debe atenderse al monto registrado para la reserva al finalizar el período anual y no al de las provisiones declaradas como gasto (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso los mismos argumentos consignados en el submotivo anterior. Análisis de CámaraEl submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el Tribunal sentenciador ha elegido la norma aplicable al caso, pero le atribuye un sentido y alcance que no le corresponde.

En el presente caso, la recurrente al plantear el presente submotivo manifestó que el Tribunal sentenciador, fue atinente al resolver el caso en cuestión, pero que al momento de decidir la controversia, le otorgó un sentido distinto al artículo 38 inciso q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el período auditado, debido a que no reparó en que la entidad contribuyente, registró mediante el método indirecto, la cuenta referida del cliente Alvirmex, S.A. de C.V., exponiendo que aplicó el sistema de deducción directa, para la deuda de la entidad extranjera, por el monto ajustado y a la vez, lo reportó como gasto deducible. Al respecto, la Sala sentenciadora expuso que: «… de conformidad con el artículo 38 literal q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, los supuestos que contienen las normas antes citadas no cabe duda que para los efectos del ajuste que origina el presente proceso, se establece que se comete por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria una interpretación errónea de la norma antes citada, debido a que si bien es cierto establece que los contribuyentes que apliquen el sistema de deducción directa de las cuentas incobrables podrá optar por deducir la provisión para la formación de reserva de valuación, para imputar las cuentas incobrables que se registren en el período impositivo correspondiente y que dicha reserva no podrá exceder del tres por ciento de los saldos deudores de las cuentas y documentos por cobrar al cierre de cada uno de los períodos anuales de imposición y siempre que dichos saldos se originen del giro

habitual del negocio y agrega la norma referida que cuando la reserva exceda el total de los saldos deudores indicados, el exceso deberá incluirse como renta bruta del período de imposición en que se produzca el mismo (sic)…». Previo a realizar el análisis correspondiente, es necesario transcribir el contenido del artículo denunciado como infringido, el cual establece: «… ARTICULO 38. Renta imponible en el régimen optativo previsto en el artículo 72 de esta ley. Los contribuyentes del impuesto que opten por el régimen establecido en el artículo 72 de esta ley, deberán determinar su renta imponible, deduciendo de su renta bruta, solo los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas, sumando los costos y gastos no deducibles y restando sus rentas exentas. Se consideran costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas los siguientes (…) »q) Las deudas incobrables, siempre que se originen en operaciones del giro habitual del negocio y que se justifique tal calificación. Este extremo se prueba mediante la presentación de los requerimientos fehacientes de cobro hechos, o en su caso, de acuerdo con los procedimientos establecidos judicialmente; todo ello antes de que opere la prescripción de la deuda o que la misma sea calificada de incobrable. En caso de que se recupere total o parcialmente una cuenta incobrable que hubiere sido deducida de la renta bruta, su importe debe de incluirse como ingreso gravable en el período de imposición en que ocurra la recuperación. Los contribuyentes que no

apliquen el sistema de deducción directa de las cuentas incobrables, antes indicado, podrán optar por deducir la provisión para la formación de una reserva de valuación, para imputar las cuentas incobrables que se registren en el período impositivo correspondiente. Dicha reserva no podrá exceder del tres por ciento (3%) de los saldos deudores de cuentas y documentos por cobrar, al cierre de cada uno de los períodos anuales de imposición y siempre que dichos saldos se originen del giro habitual del negocio. Las entidades bancarias y financieras podrán constituir la misma reserva hasta el límite del tres por ciento (3%) de los préstamos concedidos y desembolsados de cualquier naturaleza. Cuando la reserva exceda el total de los saldos deudores indicados, el exceso deberá incluirse como renta bruta, del período de imposición en que se produzca el mismo…». Esta Cámara, luego del estudio de las argumentaciones de la casacionista y las demás partes, lo considerado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del contenido del artículo e inciso cuestionado, estima importante manifestar que según se aprecia de las constancias procesales, la entidad contribuyente utilizó únicamente el método de provisión para la formación de una reserva para las cuentas incobrables, por lo que en efecto, el texto utilizado por la administración tributaria es incorrecto y en el que la Sala se fundamentó es el idóneo, ahora bien, la norma legal cuestionada en el inciso q) establece que la reserva constituida, no debe exceder del tres por ciento (3%) del saldo y de las cuentas y documentos por cobrar al

cierre de cada periodo de imposición. Derivado de lo anterior, se establece que la entidad contribuyente utilizó únicamente el método de provisión para la formación de una reserva de valuación para imputar las cuentas incobrables, que se registraron en el periodo impositivo, de conformidad con lo previsto en el inciso q) del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para la deducción de las cuentas incobrables, comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, en la forma que establece la ley, ya que la entidad actora en la cuenta número «24210100», reserva para cuentas incobrables su saldo inicial al uno de enero de dos mil tres según póliza número «23-0001» y/o «230001» era por la cantidad de trescientos setenta y nueve mil seiscientos ochenta y cinco quetzales con sesenta y nueve centavos (Q 379,685.69) y su provisión al treinta de noviembre de dos mil tres, según la póliza número «23-0874» y/0 «230874» por la cantidad de nueve millones ochocientos veintiún mil novecientos cinco quetzales con veintiún centavos (Q 9,821,905.21), haciendo la sumatoria del saldo inicial y la provisión el total, era de nueve millones ochocientos veintiún mil novecientos cinco quetzales con veintiún centavos (Q 9,821,905.21), por lo que el Directorio de la Superintendencia de Administración

Tributaria, no estableció que la cuenta por cobrar número «11211635», Alvirmex, Sociedad Anónima, de capital variable, que resultó incobrable, sumaba la cantidad de nueve millones ochocientos veintiún mil novecientos cinco quetzales con veintiún centavos (Q 9,821,905.21) y en sus actuaciones consideró quesumaba nueve millones cuatrocientos cuarenta y dos mil doscientos diecinueve quetzales con cincuenta y dos centavos (Q 9,442,219.52), esa inconsistencia le produjo el ajuste que confirma por el monto de trescientos setenta y nueve mil seiscientos ochenta y cinco quetzales con sesenta y nueve centavos (Q 379,685.69), por lo que la entidad contribuyente, al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, tenía cuentas por cobrar por la cantidad de treinta y nueve millones cuatrocientos treinta mil trescientos cuarenta y un quetzales con ocho centavos (Q 39,430,341.08) y fijó la reserva para cuentas incobrables en la cantidad de un millón ciento cuarenta mil quinientos cuarenta y cuatro quetzales con veintinueve centavos (Q 1,140,544.29). Por lo que en este caso, tal como quedó acreditado por la Sala sentenciadora, el monto registrado por la entidad contribuyente, no excede del total de saldos de cuentas por cobrar y que la reserva acumulada de cuentas incobrables dentro del presente expediente, no incide en la renta imponible. De lo antes expuesto, se establece que la Sala al interpretar el artículo 38 inciso q) de la Ley del Impuesto

Sobre la Renta, le otorgó el sentido y alcance que a dicha norma le corresponde, al haber considerado correcto el procedimiento que utilizó la entidad contribuyente, para deducir las cuentas incobrables en relación al impuesto sobre la renta, vigente en el período auditado, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación deber ser desestimado. CONSIDERANDO III El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que cuando se desestima el recurso de casación, debe condenarse en costas del recurso e imponer la multa respectiva al interponente, sin embargo, al estimarse que la Superintendencia de Administración Tributaria actúa en defensa de los intereses del Estado y que tiene la obligación de agotar los recursos legales correspondientes, se le exonera de dichas condenas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 67, 70, 71, 72, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No hay condena en costas ni se impone multa por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidenta de la Cámara Civil; Silvia

considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidenta de la Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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