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527-2016 29092016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
527-2016 29092016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

29/09/2016 – PENAL

527-2016

DOCTRINA Casación por motivo de forma: La debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, ya que su omisión vulnera los derechos de defensa y debido proceso. Estos derechos exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados. En el caso concreto, al efectuar una comparación entre lo requerido y lo resuelto por la Sala, a efecto de determinar si se había motivado adecuadamente su resolución y resuelto coherentemente cada uno de los aspectos señalados por el casacionista, conforme a sus atribuciones legales, se establece que no atendió lo requerido por el impugnante de manera expresa, pues este había sido claro y preciso en exponer sus puntos de inconformidad con el fallo.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal Vicente Raúl Pérez Bámaca, contra la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, dentro del proceso seguido en contra del procesado (...) por el delito de violación con agravación de la pena. Intervienen en el proceso, el sindicado (...), con el auxilio del abogado defensor

Moisés Villar Orellana del Instituto de la Defensa Pública Penal.

I. Antecedentes A) De los hechos acreditados. Que (...), el día once de mayo de dos mil trece, como a eso de las diecisiete horas con treinta minutos aproximadamente, cuando los señores (…) y (…), quienes son padres de la menor (…) de nueve años de edad, salieron de su casa de habitación ubicada en (…) del municipio y departamento de Jutiapa, a realizar algunas compras, quedándose dicha menor en la casa de habitación en el lugar indicado, bajo el cuidado de (...), en virtud de que es tío de la menor (…), momento en el cual aprovechó la vulnerabilidad de la agraviada, por ser menor de edad y que los padres de la misma no se encontraban, le introdujo el dedo índice de una de sus manos en el ano de la agraviada.

B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa dictó sentencia condenatoria el veinte de julio de dos mil quince y declaró: Que el acusado (...) era autor responsable del delito de violación con agravación de la pena regulado en los artículos 173 y 174 del Código Penal, cometido en contra de la libertad sexual de la menor de edad (…), por lo que le impuso la pena de treinta años de prisión inconmutables. Estimó en lo conducente, que al acusado (...) debía imponérsele por el delito de violación regulado en el artículo 173 del Código Penal, la pena de nueve años de prisión, sumándole seis años de prisión en virtud del

aumento en dos terceras partes de dicha pena conforme al artículo 174 del Código Penal; además debía sumarse la sanción contenida en el artículo 195 Quinquies del Código Penal, en el sentido que a la pena se le debía aumentar el doble de la misma debido a que la víctima al momento del hecho tenía nueve años de edad, lo cual da un total de treinta años de prisión. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo. Señaló los casos de procedencia del artículo 388 del Código Procesal Penal para el de forma y para el de fondo, los artículos 419 numeral 21 y 394 numeral 1 del Código Procesal Penal. En cuanto al motivo de fondo, que es el que interesa para efectos del recurso de casación, señaló como agravio la imposición de una pena de treinta años de prisión inconmutables, sin haberse tomado en cuenta las circunstancias que para el efecto contempla el artículo 195 Quinquies del Código Penal, haciendo una interpretación indebida del mismo y aplicando erróneamente el artículo 174 del Código Penal. Alegó la errónea aplicación del artículo 174 del Código Penal, al imponerle al procesado una pena aumentada en dos terceras partes por el delito de violación con agravación de la pena, tipificado en losartículos 173 y 174 del Código Penal, aumentando esta pena en el doble de conformidad con el artículo 195 Quinquies del Código Penal. Consideró que el a quo en el presente caso entró a imponer pena por dos delitos y luego la aumenta en una

tercera parte, pero para hacer este análisis del juzgador hay que entender el espíritu del legislador que para regular estas circunstancias especiales de agravación, no incluye dentro de los delitos el regulado en el artículo 174 del Código Penal. Agregó que el legislador está aplicando dos agravantes dentro de un mismo delito, para el cual el artículo 195 Quinquies, es claro en aplicarse la agravación únicamente al delito de violación regulado en el artículo 173 del Código Penal, en tal virtud ya se encuentra la disposición del aumento de la pena bajo estas circunstancias, razón por la que al aplicar erróneamente el artículo 174 e interpretar erróneamente el artículo 195 Quinquies, ambos del Código Procesal Penal, se estaría gravando dos veces la pena y por ende aumentándola doblemente. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones, del departamento de Jalapa, dictó sentencia el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis y resolvió en lo concerniente, acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el acusado y en consecuencia modificó la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y le impuso al procesado la pena de ocho años de prisión, aumentada en dos terceras partes por ser el hecho agravado, lo que hace un total de trece años con cuatro meses de prisión inconmutables. Expuso que el delito de violación constituye un tipo simple o fundamental, el cual puede convertirse en calificado por medio de elementos concretos que el legislador estimó, los cuales se encuentran contenidos en

los artículos 174 (agravación de la pena) y 195 Quinquies (circunstancias especiales de agravación) del Código Penal, que al sumarlos al presupuesto establecido en el tipo penal básico agravan la consecuencia jurídica (sanción). Añadió que advirtió que el a quo al imponer la pena por el delito de violación en contra del procesado, aplicó ambas agravantes, o sea las establecidas en los artículos relacionados, de donde consideró que no se cumplió con el principio de proporcionalidad de la pena, toda vez que la sanción resultaría desmedida con el daño ocasionado y con la pena impuesta al tipo básico y que dicha advertencia no significa menosprecio a la víctima, porque la pena impuesta no puede trascender a la persona del delincuente, sino lo que se persigue es garantizar el cumplimiento de la finalidad primordial de la pena de privación de libertad, la cual radica en la reforma y readaptación.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma y por motivo de fondo.

En cuanto al motivo de forma, lo fundamenta en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal y expone que el agravio consiste en que la Sala omite dar una explicación fáctica y jurídica de los argumentos que tuvo para modificar la pena impuesta al procesado. Indica que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa no pudo de ninguna manera explicar los motivos por los cuales modificó la pena impuesta al procesado (...), pues señalar que el a quo al imponer

la pena, lo hizo aplicando agravante sobre agravante o señalar que es desmedida dicha pena impuesta no es fundamento para resolver como lo hizo la Sala, en virtud que las normas materiales que se señalaron son de carácter imperativo. Respecto del motivo de fondo, lo basa en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Sostiene que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Jalapa en su sentencia incurre en violación de preceptos legales por errónea interpretación, específicamente por haber interpretado erróneamente los artículos 174 numeral 4) y 195 Quinquies del Código Penal, al establecer la pena por el ilícito contenido en el artículo 173 del Código Penal. Expone que la Sala acepta la tesis del procesado, pero comete el error de interpretación en el sentido que el artículo 174 del Código Penal per se, no establece un tipo penal, yerro provocado por la tesis propuesta, sin embargo, este artículo únicamente establece circunstancias agravantes y por esa razón no está incluido en los presupuesto del artículo 195 Quinquies, pues este artículo también se limita a señalar circunstancias agravantes. Agrega que el acusado señaló que el a quo aplicó “agravante sobre agravante” y que ello no es procedente, pero señala que no existe equivocación, pues es obvio que las agravante que regulan las normas materiales son hechos plenamente acreditados por el tribunal y son motivaciones distintas. Señala que en el presente caso, las agravantes que regulan los artículo 174 y 195 Quinquies del Código Penal y que tienen íntima

relación con el ilícito penal regulado en el artículo 173 del Código Penal, establecen circunstancias distintas, es decir, el artículo 174 del Código Penal señala siete casos distintos por lo que al concurrir uno de esos, la pena a imponer debe aumentarse, mientras que en el artículo 195 Quinquies del Código Penal la pena que contempla se circunscribe a la edad de la víctima, caso no regulado en el artículo 174 del Código Penal. Por lo anterior, considera que es erróneo lo propuesto por el procesado y ese mismo yerro comete la Sala jurisdiccional, excediéndose de esa manera en sus funciones, en virtud que el tribunal de primer grado dio por acreditada la agravación de la pena, pues el acusado es pariente de la víctima y también determinó que la edad de la misma era de nueve años al momento de la comisión del delito en su agravio. Añade que la Sala se excedió en las facultades que la ley le otorga, porque comete error al interpretar en forma equivocada las normas sustantivas citadas, asignándoles exigencias que son extrañas a su contenido,además, de conformidad con la naturaleza del proceso penal guatemalteco, los hechos que tiene por acreditados el tribunal de la causa se consideran probados y por lo tanto, ciertos e inamovibles y el tribunal de alzada no puede cambiarlos y mucho menos dejarlos sin ningún valor. Considera que el tribunal de alzada está actuando de una manera extremadamente garantista, máxime si se toma en cuenta el entorno en que se

dieron los hechos y específicamente porque el delito de violación de menores de edad es un flagelo que afecta a la sociedad guatemalteca y de las personas más vulnerables, como lo son los menores de edad.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El ocho de septiembre de dos mil dieciséis, a las trece horas, día y hora señalados para la vista pública respectiva, el Ministerio Público, por medio del agente fiscal Vicente Raúl Pérez Bámaca y el acusado (...), con el auxilio del abogado defensor Moisés Villar Orellana del Instituto de la Defensa Pública Penal, reemplazaron la audiencia oral con la presentación de alegato por escrito, y señalaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO I Cámara Penal procede a resolver en primer lugar lo concerniente al motivo de forma invocada por el Ministerio Público. Para el efecto, este Tribunal de Casación ha manifestado que la debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, ya que su omisión vulnera los derechos de defensa, debido proceso y la acción penal. Estos derechos exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados. De tal manera que, se encuentran obligadas a consignar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, de forma clara y precisa la fundamentación

de la resolución que dicten. En el caso de mérito, el casacionista fundamenta el motivo de forma en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal y expone que el agravio consiste en que la Sala omite dar una explicación fáctica y jurídica de los argumentos que tuvo para modificar la pena impuesta al procesado. Indica que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa no pudo de ninguna manera explicar los motivos por los cuales modificó la pena impuesta al procesado (...), pues señalar que el a quo al imponer la pena, lo hizo aplicando agravante sobre agravante o señalar que es desmedida dicha pena impuesta no es fundamento para resolver como lo hizo la Sala, en virtud que las normas materiales que se señalaron son de carácter imperativo. II Cámara Penal, al examinar lo resuelto por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa establece que en lo conducente, la referida Sala consideró que el delito de violación constituye un tipo simple o fundamental, el cual puede convertirse en calificado por medio de elementos concretos que el legislador estimó, los cuales se encuentran contenidos en los artículos 174 (agravación de la pena) y 195 Quinquies (circunstancias especiales de agravación) del Código Penal, que al sumarlos al presupuesto establecido en el tipo penal básico agravan la consecuencia jurídica (sanción). Advirtió que el a quo al imponer la pena por el delito de violación en contra del procesado, aplicó ambas agravantes, o sea las establecidas en los artículos relacionados, de donde consideró que no se cumplió con el principio de

proporcionalidad de la pena, toda vez que la sanción resultaría desmedida con el daño ocasionado y con la pena impuesta al tipo básico y que dicha advertencia no significa menosprecio a la víctima, porque la pena impuesta no puede trascender a la persona del delincuente, sino lo que se persigue es garantizar el cumplimiento de la finalidad primordial de la pena de privación de libertad, la cual radica en la reforma y readaptación. Del cotejo efectuado, se determina que en la motivación de la sentencia impugnada en casación, el ad quem utilizó como principal argumento para decidir la disminución de la pena que había impuesto el tribunal de sentencia, que este aplicó agravantes contenidas en los artículos 174 y 195 Quinquies del Código Penal, que al sumarlas al presupuesto establecido en el tipo penal básico de violación (artículo 173 del Código Penal) gravaban la pena impuesta y por ende, se incumplía con el principio de proporcionalidad de la pena, toda vez que la sanción resultaría desmedida con el daño ocasionado y con la pena impuesta al tipo básico. Este Tribunal de Casación, establecidos los parámetros anteriores, considera que cabe recordar que la motivación de las sentencias constituye una garantía de las partes procesales para controlar las inferencias realizadas por el tribunal. Es más, resulta imprescindible para la existencia de una correcta motivación, que las mismas sean claras, coherentes y suficientes. En ese sentido, luego de examinar la fundamentación de la resolución emitida por la Sala relacionada de acuerdo al motivo de procedencia invocado, aprecia que en

el caso sub iudice resulta de trascendental importancia establecer de manera primigenia, que el tipo penal de violación constituye un tipo penal simple o básico, que de conformidad con la normativa penal guatemalteca, puede convertirse en un tipo calificado mediante la aplicación de determinadas circunstancias contenidas en la ley de la materia.El a quo debe efectuar un encuadramiento de esos elementos fácticos si los mismos acaecieron conforme a lo manifestado, de conformidad con los aspectos específicos que el legislador consideró de mayor desvalor jurídico (circunstancias agravantes), los cuales se encuentran contenidos en los artículos 174 y 195 Quinquies del Código Penal, y que adicionados al presupuesto establecido en el tipo penal básico de violación (artículo 173 del Código Penal), agravan la consecuencia jurídica (pena) del hecho delictivo. Es por eso que las circunstancias calificativas prescritas en los artículos 174 y 195 Quinquies del Código Penal, aunque diferentes, de hecho se relacionan con el artículo 173 indicado, de un modo tal que complementan el supuesto de hecho del tipo básico y por ende agravan la pena. Ahora bien, la diferencia entre ambos tipos de circunstancias agravantes se viabiliza al analizar ambos artículos. Así, el artículo 174 del Código Penal para la agravación de la pena del delito de violación engloba siete numerales, los cuales contienen supuestos heterogéneos relacionados a particularidades del autor o de la víctima. Por su parte, el artículo 195 Quinquies del Código Penal establece como circunstancias especiales

de agravación de las penas para los delitos contemplados en los artículos 173, 188, 189, 193. 194, 195, 195 Bis y 195 Ter, tres supuestos homogéneos relativos a la edad del sujeto pasivo del delito, puesto que prescribe lo siguiente: a) si la víctima fuera menor de dieciocho y mayor de catorce años de edad, las penas se aumentarán en dos terceras partes; b) si la víctima fuera persona menor de catorce años, las penas se aumentarán en tres cuartas partes y c) si la víctima fuera persona menor de diez años, las penas se aumentarán con el doble de la pena. Como se colige de lo anterior, se trata de agravantes de la pena que por regular situaciones desemejantes no riñen entre sí. Expuesto lo anterior, se establece que efectivamente la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa no proporcionó una respuesta debidamente motivada que cumpliera con las características de ser clara, coherente y suficiente, puesto que como se ha indicado, el principal argumento del ad quem para decidir la disminución de la pena que había impuesto el tribunal de sentencia, se basó en que este aplicó agravantes contenidas en los artículos 174 y 195 Quinquies del Código Penal, que al sumarlas al presupuesto establecido en el tipo penal básico de violación (artículo 173 del Código Penal) gravaban la pena impuesta. Aunado a lo manifestado, no examinó concretamente lo requerido por el apelante, conforme lo dispuesto por el artículo 421, primer párrafo, del Código Procesal Penal, que establece que el tribunal de apelación

conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso, lo cual es acorde con el principio de limitación del conocimiento, puesto que en el caso de mérito el apelante había considerado que el a quo “entra a imponer” una pena por dos delitos y luego la aumentó en una tercera parte y que resultaba claro que no pueden invocarse dos circunstancias agravantes en el mismo delito y que el legislador está aplicando dos agravantes dentro de un mismo delito, para el cual el artículo 195 Quinquies, es claro en aplicar la agravación únicamente al delito de violación regulado en el artículo 173 del Código Penal, en tal virtud ya se encuentra la disposición del aumento de la pena bajo estas circunstancias, razón por la que al aplicar erróneamente el artículo 174 e interpretar erróneamente el artículo 195 Quinquies, ambos del Código Procesal Penal, se estaría gravando dos veces la pena y por ende aumentándola doblemente. Resulta oportuno indicar, que la debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, ya que su omisión vulnera los derechos de defensa, debido proceso y en su caso, la acción penal, puesto que los mismos exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, sean congruentes, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que en su caso, resuelvan todos los puntos expresamente impugnados. Es por ello que en el asunto concreto, la Sala relacionada dejó de fundamentar adecuadamente su sentencia, pues para el efecto, debió explicar de forma inequívoca conforme a la dogmática penal lo pretendido expresamente por el apelante, según lo siguiente: a) si en el caso

fundamentar adecuadamente su sentencia, pues para el efecto, debió explicar de forma inequívoca conforme a la dogmática penal lo pretendido expresamente por el apelante, según lo siguiente: a) si en el caso concreto en realidad se trata de dos delitos a los cuales se les impuso una pena aumentada en una tercera parte como lo expuso el apelante; b) si es cierto que no pueden invocarse dos circunstancias agravantes en el mismo delito (artículos 174 y 195 Quinquies del Código Penal); c) si el artículo 195 Quinquies, es claro en aplicar la agravación únicamente al delito de violación regulado en el artículo 173 del Código Penal, en virtud que ya se encuentra la disposición del aumento de la pena bajo esas circunstancias y d) establecer de manera indubitable, si el a quo aplicó erróneamente el artículo 174 e interpretó erróneamente el artículo 195 Quinquies, ambos del Código Procesal Penal. En consecuencia, Cámara Penal determina que debe declararse con lugar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público en cuanto al motivo de forma alegado, de conformidad con lo expuesto, pues se ha determinado que la Sala recurrida no emitió una respuesta concreta que satisficiera en forma motivada lo pretendido por el recurrente. Ahora bien, en cuanto al motivo de fondo alegado por el Ministerio Público, esta Cámara advierte que al declararse procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto, y en observancia de lo dispuesto en el artículo 448 del Código Procesal Penal, no entra a

conocer el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 43 numeral 8), 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal Vicente Raúl Pérez Bámaca, contra la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa.

  1. ANULA la resolución recurrida y ordena el REENVÍO de las actuaciones, para que la Sala indicada emita nuevo fallo en el que cumpla con fundamentar conforme a lo expuesto, el motivo de forma invocado, sin los vicios apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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