527-2018 07022019 Gas Zeta sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 527-2018 07022019 Gas Zeta sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
07/02/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
527-2018
Recurso de casación interpuesto por la entidad GAS ZETA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia emitida el once de octubre de dos mil dieciocho, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Aplicación indebida a) No se configura este submotivo, cuando la Sala aplica las normas idóneas que resuelven la controversia. b) Es defectuoso el planteamiento cuando la casacionista no realiza una tesis específica para cada uno de los artículos denunciados, limitándose a citar las normas que señala como infringidas. Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando la norma que se denuncia como omitida es de carácter constitucional.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 41 inciso j) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos; 53 inciso a) del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de febrero de dos mil diecinueve. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el once de octubre de dos mil dieciocho, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal Horacio Sáenz Hernández.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través de su ministro Luis Alfonso
Chang Navarro.
representante legal Horacio Sáenz Hernández.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través de su ministro Luis Alfonso
Chang Navarro.
III. Tercero: La Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, Ander Iñaki
Asturias San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. Derivado de la inspección realizada al Expendio de Gas El Rosario, la Dirección General de Hidrocarburos resolvió sancionar a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima por efectuar operaciones de expendio sin poseer la licencia respectiva y, por vender sus productos petroleros -específicamente gas licuado de petróleoa un expendio que no posee la respectiva licencia de operación, por consiguiente, le impuso las multas correspondientes.
II. Por no estar de acuerdo, la entidad administrada interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.
III. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para arribar a tal decisión consideró: «… Del análisis de los hechos que motivan la demanda y pretensión de la entidad actora, este Tribunal (…) determina que en sede administrativa de acuerdo al acta de inspección realizada el once de agosto de dos mil dieciséis en el expendio de gas El Rosario (…) quedaron probados los hechos imputados a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima relativo a efectuar operaciones de expendio sin poseer la respectiva
licencia, y por vender sus productos petroleros a un expendio que no posee la respectiva Licencia de Operación, hechos que no fueron desvirtuados en el procedimiento administrativo de conformidad con el principio de la carga de la prueba, tomándose en consideración que la Dirección de General de Hidrocarburos (…) en resolución de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis (…) confirió a Gas Zeta, Sociedad Anónima la audiencia que en derecho corresponde, misma que fue evacuada oportunamente; sin embargo, no acreditó poseer la Licencia de Operación correspondiente, limitándose a exponer en el escrito presentado el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, lo siguiente: “Es el caso señor Director, que la presente resolución no posee una razón jurídica debidamente fundamentada, ya que es de hacer notar que dicho (sic) mi representada no tiene ninguna relación con dicho expendio, y que no existe ninguna prueba de parte de los personeros a cargo de la inspección, …” En tal virtud, este Tribunal estima que dada la imputación de los hechos, la sanción impuesta se encuadra dentro de los presupuestos contenidos en el artículo 41 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos (…) Lo anterior, también se integra con las disposiciones del Reglamento de la referida ley (…) artículo 53 literal a) (…) por lo que el hecho que al plantear el Recurso de Revocatoria la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima haya argumentado que está gestionando la renovación, y que durante el proceso haya aportado la Licencia de Operación de
fecha tres de abril de dos mil diecisiete (…) con ello no puede pretenderse que se tenga por desvanecida la infracción con efectos retroactivos (…) ya que no es suficiente la mera afirmación, sino que los hechos constitutivos de la pretensión deben probarse, siendo que durante la secuela procesal no quedó probado que la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima en el momento de la inspección haya poseído la licencia de operación correspondiente. En consecuencia, la sanción impuesta se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a los hechos imputados (…) y de acuerdo con el artículo 40 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos (sic)…».
MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
Motivo de Fondo Submotivos a) Aplicación indebida de los artículos 40 y 41 incisos j) y v) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos; y, 53 inciso a) del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos. b) Violación de ley por inaplicación del artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. CONSIDERANDO I I.1 Aplicación indebida de la ley Con respecto a este submotivo, la casacionista argumentó: «… La aplicación indebida del artículo 41 literal j) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y 53 literal a) del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos incide en la sentencia que se impugna porque de no haberse aplicado tales disposiciones legales (…) se habría declarado con lugar la demanda contencioso administrativa
planteada (…) »… tales disposiciones no podía ser aplicada (…) ya que la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y su Reglamento no regulan ninguna norma que señale la aplicación de una sanción operar y vender a un expendio de GLP con licencia vigente, ya que si posee licencia vigente el expendio inspeccionado (…) »Posteriormente, con fecha tres de abril de dos mil diecisiete, la Dirección General de Hidrocarburos, autorizo la renovación y otorgó la licencia número EGLP-0852, para operar las instalaciones (…) vigente hasta el 30 de mayo de 2021 (…) »Si bien es cierto, al momento de realizar la inspección mi representada estaba en proceso de renovar la licencia correspondiente al expendio objeto del presente proceso, pero eso no significa que el expendio al que vende mi representada no haya tenido licencia de operación con anterioridad, puesto que cada licencia emitida por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, cuenta con un expediente el cual es asignado por la ventanilla única de emisión de licencias, y está conformado por un número seguido del año en que la solicitud sea ingresada para su trámite, tal es el caso del presente proceso, ya que la licencia que se presentó como medio de prueba en su momento tiene consignado en la parte superior izquierda el número de expediente (…) siendo este DGH guión seiscientos cincuenta y nueve guión cero nueve (DGH-659-09), lo que acredita que la solicitud de licencia de operación (…) se ingresó en el año dos mil nueve, y luego de la inspección técnica y análisis respectivo la Dirección General de
Hidrocarburos, resolvió otorgar la licencia correspondiente, para un período de vigencia de cinco años, períodos que se han venido renovando de conformidad con lo que establece la Ley (sic)…».Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas manifestó: «… resulta (…) falaz el argumento esgrimido por el recurrente en su oportunidad y lo manifestado hoy en el presente proceso, de que si posee licencia pero que la misma esta vencida, y que está en trámite, toda vez que de la propia copia presentada por el, se establece que al momento de realizarse dicha inspección e iniciarse el proceso sancionatorio relacionado, no se había iniciado el trámite de renovación (…) Es decir, existe un periodo de tiempo entre la fecha de vencimiento de la licencia y la solicitud de renovación, en que efectivamente se opero sin contar con la misma (…) »… si bien es cierto presento la solicitud de renovación, también lo es que, dicha solicitud la presento posterior al plazo señalado en el artículo 31 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos para la renovación, es decir, con más de dos años posteriores a la fecha de su vencimiento, cuando la ley es clara en indicar que con por lo menos con treinta días de antelación a su vencimiento, lo cual no hizo. Debiéndose considerar que el artículo 66 bis., del mismo Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, establece con claridad que la Dirección tendrá por extinguidas las licencias autorizadas vencimiento del período de vigencia de la misma, sin que la misma fuera renovada. Es decir, que la solicitud de renovación
ingreso posterior al vencimiento del periodo de vigencia de la referida licencia, con lo cual queda claramente evidenciado el incumplimiento a la norma citada. Lo cual acarea al tenor del artículo 39 de la citada ley, una sanción (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida, adujo: «… la (…) Sala Sexta no incurrió en el yerro denunciado, en virtud que la recurrente vendió Gas Licuado Petróleo a un expendio de su propiedad que no tenía la licencia vigente al momento de efectuarse la inspección por parte de los técnicos de la Dirección General de Hidrocarburos, así como incurrió en infracción a la ley al operar un expendio de Gas Licuado de Petróleo sin la respectiva licencia emitida por el Ministerio de Energía y Minas, hechos que fueron confirmados por el órgano administrativo, y la Honorable Sala (…) por lo cual se puede establecer que la recurrente cometió infracciones a dicha ley y a su reglamento, y dado que los artículos que considera infringidos contienen las disposiciones sancionatorias a las personas afectas a dicha ley, se puede determinar que son las normas atinentes al caso en concreto (sic)…». I.2 Violación de ley por inaplicación En cuanto a este submotivo, la casacionista expuso: «… la “Sala Sentenciadora” aplicó indebidamente los artículos (…) 6, 40 y 41 literal v), de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y violó por inaplicación el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…)
»… el “Tribunal Recurrido” violó por omisión el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que mi representada no ha vendido a un expendio que no posee la licencia que para el efecto se requiere, por tanto esta conducta no puede ser constitutiva de ninguna infracción y como consecuencia, de acuerdo con el principio de legalidad (…) el “Tribunal Recurrido” debió haber declarado que ninguna sanción correspondía imponerme (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, al haber proferido sus alegatos de manera generalizada, esgrimió los mismos argumentos que en el submotivo ut supra. La Procuraduría General de la Nación, respecto a este submotivo, estimó: «… Al analizar las actuaciones procesales y la Sentencia de marras, se puede constatar que dicha norma no es aplicable al presente caso en concreto, porque las normas que la Sala Sentenciadora aplico eran las normas vigentes en el tiempo en que la recurrente cometió la infracción a la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, es decir que la norma es previa a la perpetración de la infracción de la recurrente, por lo que al no existir los presupuestos jurídicos del principio de nullum crimen, nulla poena sine lege consideramos que Sala no incurrió en el yerro denunciado (sic)…». Análisis de la Cámara Esta Cámara ha sostenido el criterio que, cuando se invoca el submotivo de aplicación indebida de la ley, este se debe complementar con el de violación de ley por inaplicación, toda vez que estos conforman una
tesis completa de casación, por cuanto que el empleo de un precepto legal no pertinente para resolver la controversia, produce necesariamente la omisión de la norma idónea que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos refutados. La aplicación indebida de la ley se configura cuando el juzgador, al resolver la controversia, se fundamenta en una norma cuya hipótesis jurídica no contiene el supuesto fáctico que está en discusión; verbigracia, acaece cuando no existe compatibilidad entre el precepto jurídico y los hechos que se pretenden encuadrar en éste. La violación de ley por inaplicación se suscita, entre otros supuestos, cuando la Sala omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos.En el presente caso, la casacionista arguye que la Sala, al resolver el caso de marras, incurrió en aplicación indebida de los artículos 40 y 41 incisos j) y v) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y, 53 inciso a) de su Reglamento, toda vez que al momento en el que la Dirección General de Hidrocarburos efectuó la inspección al expendio objeto del litigio, su representada se encontraba en el trámite de la renovación de la licencia. Agrega que tal situación de ninguna manera significa que la entidad operaba sin la autorización correspondiente y, lejos de ello, evidencia la aplicación indebida de la normativa antes referida, puesto que ésta no contempla sanciones por operar ni tampoco por vender a un expendio de gas licuado de petróleo que tenga licencia, ya que sí poseía; no obstante, estaba en trámite de renovación.
Al respecto, la Sala consideró: «… este Tribunal (…) determina que en sede administrativa (…) quedaron probados los hechos imputados a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima relativo a efectuar operaciones de expendio sin poseer la respectiva licencia, y por vender sus productos petroleros a un expendio que no posee la respectiva Licencia de Operación, hechos que no fueron desvirtuados en el procedimiento administrativo (…) tomándose en consideración que la Dirección de General de Hidrocarburos (…) en resolución de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis (…) confirió a Gas Zeta, Sociedad Anónima la audiencia que en derecho corresponde, misma que fue evacuada oportunamente; sin embargo, no acreditó poseer la Licencia de Operación correspondiente (…) En tal virtud, este Tribunal estima que dada la imputación de los hechos, la sanción impuesta se encuadra dentro de los presupuestos contenidos en el artículo 41 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos (…) Lo anterior, también se integra con las disposiciones del Reglamento de la referida ley (…) artículo 53 literal a) (…) En consecuencia, la sanción impuesta se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a los hechos imputados (…) y de acuerdo con el artículo 40 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos (sic)…» (el resaltado es nuestro). Esta Cámara estima pertinente transcribir el contenido de las normas denunciadas de indebidamente aplicadas, en ese sentido, el artículo 41 inciso j) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos preceptúa:
«… Las sanciones por infracciones a la presente ley, consisten en (…) »j) Operar estaciones de servicio y expendios de GLP, así como efectuar operaciones de envasado y trasiego de petróleo y productos petroleros, sin poseer licencia: multa de diez unidades…». Asimismo, el inciso a) del artículo 53 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos regula: «… a) Que las personas importadoras, refinadoras, transformadoras y almacenadoras de petróleo y productos petroleros, vendan sus productos a estaciones de servicio, expendios de GLP para uso automotor o doméstico, y depósitos para la venta o para el consumo propio, que no posean o que no tengan en vigencia las respectivas licencias de operación que otorga la Dirección…». Lo antes expuesto permite a esta Cámara advertir que los supuestos jurídicos aplicados encuadran en los hechos que se han tenido por acreditados en el proceso, en especial porque las sanciones que le fueran impuestas a la casacionista devienen como consecuencia lógica de las transgresiones en las que ésta incurrió -efectuar operaciones de expendio de productos de gas licuado de petróleo sin poseer la licencia que para el efecto se requiere y, vender productos a expendios de gas licuado de petróleo que no tengan en vigencia la licencia de operación-; siendo evidente que la Sala, al dictar el fallo objeto de la presente casación, seleccionó y aplicó adecuadamente al caso en concreto la normativa denunciada, por ende, no se configura la aplicación indebida de la ley invocada, respecto a los artículos aludidos.
En cuanto a la aplicación indebida de la ley, concretamente de los artículos 40 y 41 inciso v) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, Cámara Civil establece que la casacionista no formuló para cada uno de ellos una tesis individual en la que brinde los elementos adecuados y pertinentes que permitan conocer el planteamiento específico para cada disposición legal. Al respecto, es importante acotar que, para invocar el submotivo de mérito, no es suficiente enunciar la normativa legal, por lo contrario, para acceder a las pretensiones del interponente, este debe formular un planteamiento específico, orientado a evidenciar cómo el órgano jurisdiccional incurrió en el vicio que a través de la casación se denuncia, es decir que debió presentar los argumentos en los cuales sustenta porqué la norma no era aplicable al caso concreto -tesis-. Derivado del defecto de planteamiento antes señalado, el cual no puede ser subsanado de oficio por esta Cámara, la misma se encuentra imposibilitada técnica y jurídicamente para incursionar en el análisis correspondiente; por consiguiente, el submotivo invocado deviene improcedente. Respecto a la violación de ley por inaplicación, la entidad casacionista denunció el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual preceptúa: «… No hay delito ni pena sin ley anterior. No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración. »No hay prisión por deuda…». La interponente aduce que, no ha vendido a un expendio que no posee la licencia que para el efecto se
requiere, por tanto esta conducta no puede ser constitutiva de ninguna infracción. Respecto al submotivo planteado, esta Cámara determina que la inconformidad de la casacionista se centra, en síntesis, en que la Sala violó el principio de legalidad al inaplicar el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala; puesto que sus acciones no eran objeto de sanción alguna.Sobre esas bases, Cámara Civil estima pertinente referirse al carácter técnico del recurso de casación, pues su naturaleza exige a los interponentes la observancia y cumplimiento de los requisitos contemplados, tanto en la legislación como en la doctrina legal emanada de este Tribunal, cuyo incumplimiento imposibilita el conocimiento del fondo de la pretensión formulada. Así las cosas, del estudio del planteamiento formulado por la casacionista, se establece que no ajustó su recurso a la técnica inherente al mismo, porque no es posible verificar el análisis de la violación con respecto a las normas de la Constitución Política de la República de Guatemala, dado que éstas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal, el cual se realiza por medio de normas ordinarias, por lo que el quebranto de tales normas constitucionales per se, no pueden servir de base para fundar el recurso de casación. En tal sentido, Cámara Civil, derivado del defecto de planteamiento señalado, no puede pronunciarse con relación al submotivo alegado y, en consecuencia este debe declararse improcedente; por consiguiente, el recurso de casación incoado debe desestimarse.
CONSIDERANDO II
De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el presente caso, es procedente condenar a la entidad interponente al pago de las costas causadas e imponerle la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena en costas del mismo a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del pazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidenta de la Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.