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527-2021 04032022 Candelario Vargas Rodriguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
527-2021 04032022 Candelario Vargas Rodriguez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

04/03/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO –

527-2021

Recurso de casación interpuesto por Candelario Vargas Rodríguez, contra la sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento, cuando: a. El recurrente, al complementar los submotivos, pretende denunciar como aplicado indebidamente el precepto legal que invoca como interpretado erróneamente. b. No realiza una tesis por separado por cada norma que denuncia como infringida, ni expone las razones por las cuales son determinantes para variar el resultado del fallo. Interpretación errónea de la ley Existe defecto de planteamiento, cuando el recurrente pretende denunciar como interpretado erróneamente un precepto jurídico que simultáneamente denuncia como aplicado indebidamente, debido a que ambos submotivos son excluyentes entre sí. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de marzo de dos mil veintidós.

I. Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de

Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del veinte de mayo de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTESI. Interponente: Candelario Vargas Rodríguez.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de la mandataria especial judicial con representación, Gloria Alejandra

Aguilar.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero

Ander Iñaki Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. Derivado de la verificación del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias realizadas al establecimiento Ferretería La Llave del Sur, la Superintendencia de Administración Tributaria, le formuló al contribuyente Candelario Vargas Rodríguez, los siguientes ajustes: a) Impuesto al Valor Agregado, de enero, febrero, octubre y diciembre del año dos mil quince, al crédito fiscal declarado, derivado de compras a partir de treinta mil quetzales, que para efectos tributarios, no están respaldadas por cualquier medio que faciliten los

bancos del sistema, distinto al dinero en efectivo; b) Impuesto Sobre la Renta, sobre las utilidades de actividades lucrativas, de enero a diciembre del dos mil quince, a la renta imponible, rubro de compras de mercadería declaradas, derivado de compras a partir de treinta mil quetzales, que para efectos tributarios, no están respaldadas por cualquier medio que faciliten los bancos del sistema, distintos al dinero en efectivo; y, c) Impuesto de Solidaridad, de enero a diciembre de dos mil dieciséis, a la base imponible del contribuyente.

II. Inconforme, interpuso revocatoria, la que fue declarada sin lugar por el

Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Contra lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA La Sala declaró sin lugar la demanda, en consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… Esta Sala al realizar el análisis del presente caso, debe de tomar en cuenta que al tenor del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es la encargada del control de la juridicidad de los actos emanados de la administración pública, en ese sentido es necesario analizar la resolución impugnada de la siguiente forma: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, RÉGIMEN GENERAL, DE ENERO, FEBRERO, OCTUBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE. A.1) AL CRÉDITO

FISCAL DECLARADO, DERIVADO DE COMPRAS A PARTIR DE TREINTA MIL

QUETZALES (Q30,000.00), QUE PARA EFECTOS TRIBUTARIOS, NO ESTÁN

RESPALDADAS POR CUALQUIER MEDIO QUE FACILITEN LOS BANCOS

DEL SISTEMA, DISTINTO AL DINERO EN EFECTIVO POR QUINCE MIL

SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS QUETZALES CON NOVENTA Y NUEVE

CENTAVOS (Q15,686.99) y B) IMPUESTO SOBRE LA RENTA, RÉGIMEN SOBRE LAS UTILIDADES DE ACTIVIDADES LICRATIVAS, DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE. B.1) A LA RENTA IMPONIBLE, RUBRO DE

COMPRAS DE MERCADERÍA DECLARADAS, DERIVADO DE COMPRAS A

PARTIR DE TREINTA MIL QUETZALES (Q30,000.00), QUE PARA EFECTOS

TRIBUTARIOS, NO ESTÁN RESPALDADAS POR CUALQUIER MEDIO QUE

FACILITEN LOS BANCOS DEL SISTEMA, DISTINTOS AL DINERO EN EFECTIVO POR CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS VEINTICINCO QUETZALES CON UN CENTAVO (Q130,725.01). Ambos ajustes se analizarán conjuntamente, pues se refieren a facturas cuyo pago no fue acreditado deconformidad con cualquier medio que faciliten los bancos del sistema, distintos al dinero en efectivo (…) el artículo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria determina en su parte conducente:

“(…) Los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar costos y gastos deducibles o constituyan créditos fiscales y demás egresos con efectos tributarios, a partir de treinta mil quetzales (Q30,000.00), deben realizarse por cualquier medio que faciliten los bancos del sistema, distinto al dinero en efectivo, en el que individualice a quien vena los bienes o preste los servicios objetos de pago(…) Al conferírsele la audiencia correspondiente, y en el recurso de revocatoria, el actor presentó documentación referente a que las facturas serie A nueve mil doscientos setenta y nueve mil trescientos cincuenta y siete (A 9270 y 9357), del proveedor Distribuidora y Ferretería Luciana, Sociedad Anónima, en la que consta que las mismas se encuentran canceladas oportunamente y no se tienen pago pendiente alguno, pero no es factible darle valor jurídico a dicha documentación, pues de conformidad con el artículo 20 anteriormente transcrito no se acreditaron los medios de pagos del sistema bancario; sucede en igual forma en relación a la fotocopia del cheque emitido por el demandante, a favor de dicha entidad, por la cantidad de cuarenta y cinco mil ciento veintidós quetzales (Q45,122.00), que obra a folio ochocientos cincuenta y cinco (855) del expediente administrativo, con el cual se pretende demostrar la cancelación de la factura ajustada identificada como A nueve mil cuatrocientos cuarenta y uno (A 9441), de fecha dieciocho de febrero de dos mil quince, sin embargo, no es factible dar valor

jurídico probatorio a dicho documento, toda vez que en la auditoría correspondiente la administración tributaria acreditó que el cheque en referencia fue utilizado para pagar la factura A nueve mil trescientos cuarenta y cuatro (A 9344) de fecha veintisiete de febrero de dos mil quince, De esa cuenta se determina que efectivamente no fue acreditado el medio de pago correspondiente por medio de la bancarización correspondiente, de tal manera que en inobservancia del artículo 20 antes citado, genera que el contribuyente pierda, entre otros, el derecho de realizar ante la administración tributaria los reclamos del crédito fiscal, y por ende los ajustes al Impuesto Sobre la Renta, pues por disposición del precepto legal citado en cuestión, es el requisito de la bancarización, el único medio de prueba que se admite como respaldo o soporte que demuestre que la petición del contribuyente para desvanecer los ajustes indicados es la correcta, por lo que al no probar que las compras presentadas cumplan con el precepto legal relacionado, no se cuente con los medios de pagado establecido en el sistema bancario, situación que como se indicó quedó evidenciada en el trámite administrativo, por lo que es procedente la confirmación de los ajustes citados (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por inaplicación de los artículos 19, 21, 22 y 23 de la Ley de Actualización Tributaria y 19 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. b) Interpretación errónea del artículo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria. CONSIDERANDO I Violación de ley por inaplicaciónEn cuanto a este submotivo, el recurrente argumentó: «… III. DEL SUBMOTIVO

b) Interpretación errónea del artículo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria. CONSIDERANDO I Violación de ley por inaplicaciónEn cuanto a este submotivo, el recurrente argumentó: «… III. DEL SUBMOTIVO DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INAPLICACIÓN(…) »1. Ajuste al Impuesto Sobre la Renta: En el caso del ISR, en las consideraciones de la Sala no se evidencia el estudio de ninguna normativa señaladas en el contencioso como aplicables, únicamente se hace mención de los artículos constituciones que contienen el mandato de los principios constitucionales -tributarios que debe considerar la Sala al resolver. »Específicamente se inaplicó los artículos que determinan los requisitos especiales y específicos para que los gastos sean deducibles, y determinar así la renta neta imponible; base imponible que, por virtud de la ley, se debe determinar previamente, para que sólo a esta utilidad le sea aplicable el tipo impositivo. Se señaló en el contencioso y se debió considerar y aplicar lo que regula la normativa especial y específica de este impuesto, esto es los artículos 19, 21, 22 y 23 de la Leyde Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República, que contiene al Impuesto Sobre la Renta. »En el Impuesto Sobre la Renta, con la emisión del Decreto 10-2012 del Congreso de la República (…) vigente a partir del uno de enero del año dos mil

trece, la norma del artículo 20 del Decreto No. 20-2006, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, citado como fundante por la Sala Sentenciadora, que es anterior (vigente desde el 1 de agosto del año 2006), según la Ley del Organismo Judicial, sufrió derogatoria parcial por regular la nueva ley del ISR, nuevamente lo referente a los requisitos y la forma de documentar para acreditar los gastos deducibles, y en esta ya no se incluye la llamada bancarización, por lo que esta norma ya no aplicaba al caso, lo cual no fue observado ni analizado en este caso por la Sala sentenciadora. »2. Ajuste al Impuesto al Valor Agregado: En el caso del IVA en la interposición de la demanda contenciosa se invocó al plantear el contencioso la aplicación al caso de La Ley del Impuesto al Valor Agregado en su artículo 19, el cual determina lo que la ley señala cuál debe ser el Impuesto a pagar, y establece que: “Del impuesto a pagar. La suma neta que el contribuyente debe enterar al fisco en cada período impositivo, es la diferencia entre el total de débitos y el total de créditos fiscales generados”. No obstante, el mismo no fue sujeto de análisis integral de la ley o consideración en ningún parte de la sentencia, y la Sala se limitó únicamente a indicar que formó parte de los argumentos planteados, pero sin analizar y desvirtuar la aplicación de los mismos al caso, y por el contrario se hace caso omiso a la argumentación de una de las partes, el interponente del

Contencioso Administrativo, violando el debido proceso (…) »Al resolver la Sala Sentenciara se fundamentó únicamente, para el caso del Impuesto Sobre la Renta en el artículo 20 del Decreto No. 20-2006, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, sin aplicar armónicamente en su conjunto el resto del ordenamiento del ISR, esto es los artículos 19, 21, 22 y 23 específicos de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República, que regulan los requisitos de los gastos deducibles; y, en el caso del Ajuste al Impuesto al Valor Agregado, también sólo en el artículo 20 del Decreto No. 20-2006 del Congreso, sin aplicaren su conjunto el ordenamiento propio del IVA, esto es principalmente el artículo 19 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual brinda la definición legal de lo que la ley regula es la base imponible de ese gravamen, y el Impuesto a pagar (sic)…».Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, en cuanto al presente submotivo, manifestó: «… En relación al submotivo de VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN: Señores Magistrados se puede observar que el casacionista argumenta lo siguiente:“(…)Al resolver la Sala Sentenciara (SIC) se fundamentó únicamente, para el caso del Impuesto Sobre la Renta en el artículo 20 del Decreto No. 20-2006, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, sin aplicar armónicamente en su conjunto el resto del

ordenamiento del ISR, esto es los artículos 19, 21, 22 y 23 específicos de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República, que regulan los requisitos de los gastos deducibles; y, en el caso del Ajuste al Impuesto al Valor Agregado, también sólo en el artículo 20 del Decreto 20-2006 del congreso, sin aplicaren (SIC) su conjunto el ordenamiento propio del IVA, esto es principalmente el artículo 19 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual brinda la definición legal de lo que la ley regula es la base imponible de ese gravamen, y el impuesto a pagar, el que establece que la suma neta que el contribuyente debe enterar al fisco en cada período impositivo, es la diferencia entre el total de débitos y el total de créditos fiscales.” »De lo antes expuesto se puede concluir que el casacionista incurre en deficiencia de planteamiento de fondo, por señalar en forma global los artículos de la ley en una misma tesis, ya que no existe una relación de congruencia entre el razonamiento jurídico que se expone y el contenido de la norma que se señala como infringida, es importante también hacer referencia que la Corte Suprema de Justicia ha concluido que cuando se invoca el submotivo de violación de ley por inaplicación en el fallo necesariamente tuvo que haber una aplicación indebida de otra norma, por lo que para completar la tesis debe indicarse dentro de los razonamiento de este submotivo, es decir se debe señalar cual es la norma que

se aplicó indebidamente y como consecuencia de la inaplicación de aquella y a la vez denunciarse infringida esa norma bajo el submotivo de aplicación indebida (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… Del análisis de la sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil veintiuno, emitida por la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, esta representación abordara en conjunto por economía procesal los submotivos invocados por la recurrente, toda vez que del análisis de las actuaciones administrativas y judiciales se desprende que la actora no documento con los medios bancarios el pago de las facturas objeto de la litis, lo que tuvo como consecuencia los ajustes formulados en distintos impuestos, en los que subyace la omisión de presentar las facturas debidamente pagadas con los medios que ofrece el sistema bancario nacional, en ese sentido se puede sustraer de la sentencia de mérito que todo impuesto que pueda derivarse de dichas facturas puede indicar que existe incumplimiento del artículo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, por lo que sostenemos que la Sala sentenciadora aplico los artículos atinentes al caso en concreto, por lo que son aplicables los artículos denunciados por inaplicación al no presentarse la documentación idónea, así como no se configura la interpretación errónea de la Ley al darle la Sala el contenido y los sentidos que se pueden sustraer de su contenido (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley por inaplicación, se configura cuando el juzgador

omite aplicar a los hechos controvertidos, la norma que contiene el supuestojurídico que es pertinente para resolver el caso sometido a su consideración. Dicha infracción debe ser determinante para variar el resultado del fallo. En cuanto al submotivo invocado el casacionista expuso: «… 1. Ajuste al Impuesto Sobre la Renta: En el caso del ISR, en las consideraciones de la Sala no se evidencia el estudio de ninguna normativa señaladas en el contencioso como aplicables, únicamente se hace mención de los artículos constituciones que contienen el mandato de los principios constitucionales -tributarios que debe considerar la Sala al resolver. »Específicamente se inaplicó los artículos que determinan los requisitos especiales y específicos para que los gastos sean deducibles, y determinar así la renta neta imponible; base imponible que, por virtud de la ley, se debe determinar previamente, para que sólo a esta utilidad le sea aplicable el tipo impositivo. Se señaló en el contencioso y se debió considerar y aplicar lo que regula la normativa especial y específica de este impuesto, esto es los artículos 19, 21, 22 y 23 de la Leyde Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República, que contiene al Impuesto Sobre la Renta. »En el Impuesto Sobre la Renta, con la emisión del Decreto 10-2012 del Congreso de la República (…) vigente a partir del uno de enero del año dos mil trece, la norma del artículo 20 del Decreto No. 20-2006, Disposiciones Legales

para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, citado como fundante por la Sala Sentenciadora, que es anterior (vigente desde el 1 de agosto del año 2006), según la Ley del Organismo Judicial, sufrió derogatoria parcial por regular la nueva ley del ISR, nuevamente lo referente a los requisitos y la forma de documentar para acreditar los gastos deducibles, y en esta ya no se incluye la llamada bancarización, por lo que esta norma ya no aplicaba al caso, lo cual no fue observado ni analizado en este caso por la Sala sentenciadora. » 2. Ajuste al Impuesto al Valor Agregado: En el caso del IVA en la interposición de la demanda contenciosa se invocó al plantear el contencioso la aplicación al caso de La Ley del Impuesto al Valor Agregado en su artículo 19, el cual determina lo que la ley señala cuál debe ser el Impuesto a pagar, y establece que: “Del impuesto a pagar. La suma neta que el contribuyente debe enterar al fisco en cada período impositivo, es la diferencia entre el total de débitos y el total de créditos fiscales generados”. No obstante, el mismo no fue sujeto de análisis integral de la ley o consideración en ningún parte de la sentencia, y la Sala se limitó únicamente a indicar que formó parte de los argumentos planteados, pero sin analizar y desvirtuarla aplicación de los mismos al caso, y por el contrario se hace caso omiso a la argumentación de una de las partes, el interponente del Contencioso Administrativo, violando el debido proceso (…) »Al resolver la Sala Sentenciara se fundamentó únicamente, para el caso del

Impuesto Sobre la Renta en el artículo 20 del Decreto No. 20-2006, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, sin aplicar armónicamente en su conjunto el resto del ordenamiento del ISR, esto es los artículos 19, 21, 22 y 23 específicos de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República, que regulan los requisitos de los gastos deducibles; y, en el caso del Ajuste al Impuesto al Valor Agregado, también sólo en el artículo 20 del Decreto No. 20-2006 del Congreso, sin aplicaren su conjunto el ordenamiento propio del IVA, esto es principalmente el artículo 19 de la Ley delImpuesto al Valor Agregado, el cual brinda la definición legal delo que la ley regula es la base imponible de ese gravamen, y el impuesto a pagar (sic)…». Esta Cámara ha sostenido que el recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, requiere que su interposición cumpla con los requerimientos técnicos inherentes al mismo, los que viabilizan conocer el fondo de la pretensión ejercida; caso contrario, resulta inviable incursionar en su estudio. Previo a realizar las consideraciones pertinentes, es necesario indicar que cuando se invoca el submotivo de violación de ley por inaplicación, debe señalarse a su vez cuál es la norma que se aplicó indebidamente, puesto que la inaplicación de un artículo pertinente que resuelve los hechos en discusión, presupone la aplicación de otro que no resulta adecuado por no contener los supuestos jurídicos idóneos. En el presente caso, al realizar el estudio del memorial que contiene el recurso de casación, se advierte que si bien el recurrente denunció dentro de su tesis de violación de ley por inaplicación, el artículo 20 del Decreto 20-2006 como aplicado

En el presente caso, al realizar el estudio del memorial que contiene el recurso de casación, se advierte que si bien el recurrente denunció dentro de su tesis de violación de ley por inaplicación, el artículo 20 del Decreto 20-2006 como aplicado indebidamente, ya que a su criterio, no debía exigírsele el requisito de bancarización, también se establece que a través del submotivo de interpretación errónea de la ley, pretende denunciar el contenido del mismo precepto jurídico y siendo que debido a la naturaleza jurídica de ambos casos de procedencia, éstos son excluyentes entre sí, ya que la interpretación errónea requiere como condición, que el artículo denunciado sea el pertinente para resolver la controversia, pero se le otorgó un sentido y alcance que no le correspondía, ahora bien, la aplicación indebida de la ley, es una infracción consistente en denunciar que el precepto jurídico utilizado no es el idóneo ni pertinente para resolver la controversia, por lo que resulta defectuoso el pretender denunciar simultáneamente, que el mismo artículo fue aplicado indebidamente y posteriormente, afirmar que éste fue interpretado erróneamente al no otorgársele el sentido y alcance que le correspondía. Aunado a lo anterior, se establece que el recurrente plantea como submotivo la inaplicación de los artículos 19, 21, 22 y 23 de la Ley de Actualización Tributaria y 19 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sin embargo no realiza una tesis por

separado, ni expone las razones por las cuales estima como infringidos cada uno de los referidos preceptos jurídicos, exigencia que señala el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil. Derivado de los defectos de planteamiento antes advertidos, los cuales por la naturaleza eminentemente técnica, legal y formalista del recurso de casación, no pueden ser subsanados de oficio por este Tribunal, en consecuencia el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley Con relación a este submotivo, el recurrente argumentó: «… La Sala extrae del artículo la obligación de realizar los pagos mayores a treinta mil quetzales (Q.30,000.00) por medio de los elementos que faciliten los bancos del sistema, distintos a dinero en efectivo e interpreta de ello que, si no se realizó el pago en ese sentido, existe una pérdida de derechos, entre otros “el derecho de realizar ante la administración tributaria los reclamos del crédito fiscal, y por ende los ajustes al Impuesto Sobre la Renta (…)»… el artículo 20 del Decreto 20-2006, señala la obligación de usar los medios bancarios para realizar pagos mayores a treinta mil quetzales (Q.30,000.00), pero no determina o impliqué que en caso contrario se generé pérdida de los derechos contenidos en normativa específica de la ley del impuesto Sobre la Reta o el Impuesto al Valor Agregado. »La interpretación errónea del artículo 20 del Decreto 20-2006, implica error en la

actividad jurídica intelectual de la sala sentenciadora, quien, al emitir el fallo, si bien selecciona correctamente uno de los preceptos legales aplicable a los hechos controvertidos, yerra en la integración de la norma con el resto del ordenamiento jurídico del ISR e IVA, y por ende, en la interpretación de su contenido y significado de la misma, dándole así un sentido y alcances que no le corresponde conforme el resto del ordenamiento legal aplicable al caso. Lo cual no es el el sentido ni alcances de la norma citada, configurando así el submotivo señalado de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY aplicada. »… El error denunciado de interpretación errónea de la ley tiene incidencia directa en la sentencia recurrida y radica en que sí la Sala Sentenciadora hubiese engranado la misma con la normativa del ISR e IVA, hubiese interpretado de forma correcta según su texto, el contenido de los alcances del artículo 20 del Decreto 20-2006, conforme la legislaciónespecífica de cada impuesto hubiere arribado a la conclusión diferente. »Así las cosas, y considerando que la presente interpretación errónea de la ley, sumado a la violación de la ley por inaplicación deriva por parte de la Sala en un análisis limitado, restrictivo y para nada integrador de las normas generales y especiales aplicables al caso y así mismo contradictorio de los artículos 221, 239 y 242 constitucionales (sic)… ». Esta Cámara ha sostenido que el recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, requiere que su interposición cumpla con los

requerimientos técnicos inherentes al mismo, los cuales están establecidos en la ley y doctrina sustentada por el Tribunal de casación, los cuales al ser cumplidos, viabilizan el poder conocer el fondo de la pretensión ejercida. Esta Cámara, de lo expuesto por el casacionista establece que, como ya se indicó en el submotivo anterior, incurre en defecto de planteamiento, debido a que pretende denunciar de interpretado erróneamente el contenido del artículo 20 del Decreto 20-2006, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, lo cual es técnicamente improcedente, pues el mismo precepto jurídico fue denunciado por el recurrente como aplicado indebidamente, resultando contradictorio, ya que ambos casos de procedencia son excluyentes entre sí, esto debido a que la interpretación errónea consiste en extraer conclusiones que no corresponden con el contenido del artículo denunciado, pero el mismo sí es el pertinente para resolver la controversia; ahora bien, la aplicación indebida de la ley, es afirmar que la norma denunciada, no es la idónea para resolver la controversia y por lo tanto, se comete la infracción. En el presente caso, el casacionista intenta denunciar que un mismo artículo fue indebidamente aplicado y a su vez, interpretado erróneamente, lo cual constituye un defecto insubsanable, pues como ya se indicó, por su naturaleza jurídica se contraponen; al advertirse tal defecto en la interposición del submotivo invocado y debido a la característica extraordinaria, técnica y formalista del recurso de casación, el mismo deviene improcedente y el recurso de casación debe

desestimarse.CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado, se condenará al pago de las costas al recurrente y se impondrá la multa respectiva, por lo que en atención a lo anterior, se harán los pronunciamientos correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 79, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo al recurrente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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