528-2007 23112007 Luisa Cuy Tay vrs. Camilo Tzoc Joj
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
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- Título
- 528-2007 23112007 Luisa Cuy Tay vrs. Camilo Tzoc Joj
- Autor
- SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2007
23/11/2007 – FAMILIA
528-2007
528-2007-S.- Of.4º.-SENTENCIA –ORAL FIJACIÓN DE PENSION ALIMENTICIA.
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTIGUA
GUATEMALA: VEINTITRÉS DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.
En vista de encontrarse gozando del periodo vacacional las Magistradas Propietarias de esta Sala, llamase para integrar la misma a los Magistrados Suplente, Licenciados Lisandro de Jesús Godínez Orantes y Ronald Manuel Colindres Roca. EN APELACIÓN y con sus respectivos antecedentes, se examina la SENTENCIA de fecha NUEVE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLA, dentro del Juicio ORAL DE FIJACION DE PENSION ALIMENTICIA, seguido por LUISA CUY TAY en contra de CAMILO TZOC JOJ, en la que al resolver, DECLARA: I) CON LUGAR LA DEMANDA ORAL DE FIJACION DE PENSION ALIMENTICIA, planteada por la actora, señora LUISA CUY TAY, en contra del demandado, señor CAMILO TZOC JOJ, II) Como consecuencia se CONDENA al demandado, señor CAMILO TZOC JOJ, a la cantidad de OCHOCIENTOS QUETZALES EXACTOS MENSUALES (Q.800.00), por concepto de Pensión Alimenticia, en forma
proporcional de SEISCIENTOS QUETZALES EXACTOS para su hija menor ANGELINA FELICIANA TZOC CUY, y DOSCIENTOS QUETZALES, para la actora en su calidad de esposa; III) La cantidad de dinero fijada al demandado, señor CAMILO TZOC JOJ, por concepto de Pensión Alimenticia, deberá cancelarla en forma anticipada, mensualmente, sin necesidad e requerimiento alguno, a partir de la notificación de la demanda o sea el día catorce de marzo del año dos mil siete; IV) No se condena a la actora ni al demandado por costas procesales o judiciales. V) NOTIFIQUESE. Las partes son domiciliadas en el departamento de Sololá y actuaron, la actora, bajo la Dirección y Procuración de la Abogada Carmen Aurora Ordóñez Ochoa de Méndez; y el demandado, bajo la Dirección y Procuración del Abogado Werner Master Soto Castillo. PUNTOS OBJETO DEL PROCESO. La parte actora pretende que en sentencia se Revoque la proferida por el Juzgado de Primer Grado y se aumente la misma; mientras que el demandado se Modifique la misma y se rebaje la pensión impuesta. MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL PROCESO. En esta Instancia ninguna de las partes presento medios de prueba a su favor. DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES. Ambas partes presentaron memoriales alegando lo que estimaron pertinente en apoyo de sus pretensiones.Habiendo tenido verificativo la vista señalada, procede dictarse la sentencia que en derecho corresponde.
C O N S I D E R A N D O: .IConoce la Sala de los Recursos de Apelación interpuestos tanto por la parte actora Luisa Cuy Tay, como por el demandado Camilo Tzoc Joj, en contra
en derecho corresponde.
C O N S I D E R A N D O: .IConoce la Sala de los Recursos de Apelación interpuestos tanto por la parte actora Luisa Cuy Tay, como por el demandado Camilo Tzoc Joj, en contra de lo resuelto por el Juzgado de Primer Grado, argumentado: LA PRIMERA: “Me vi. en la imperiosa necesidad de requerir de alimentos a mi esposo Camilo Tzoc Joj, toda vez que tuve que salir de la residencia que conjuntamente tenía con mi esposo precisamente porque estaba amenazada de muerte y era imposible tener que seguir viviendo a su lado, pero a la hora de demandarle alimentos en mi memorial del fecha diecinueve de febrero del año dos mil siete, claramente ofreció los medios de prueba con los cuales pretendo probar que él, tiene buenos ingresos económicos, así como inmuebles, medios de prueba que fueron admitidos según resolución de fecha veintiocho de marzo del dos mil siete. Sin embargo señores Magistrados a la hora de dictar sentencia en el apartado número V EN LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES PROCESALES, únicamente se hace mención que aporte: a) Certificación de la partida de nacimiento de la menor alimentista de nombre ANGELINA FELICIANA TZOC CUY, b) DECLARACION DE PARTE… No existe inciso c) y en el d) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS QUE DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA SE DESPRENDAN…” como es posible que no se indique todos y cada uno de mis medios de prueba. LUEGO EN EL CONSIDERANDO TRES DE LA VALORACION DE LA PRUEBA; se le da valor probatorio a la certificación de la partida de nacimiento de mi menor hija Angelina Feliciano Tzoc Cuy y la
uno de mis medios de prueba. LUEGO EN EL CONSIDERANDO TRES DE LA VALORACION DE LA PRUEBA; se le da valor probatorio a la certificación de la partida de nacimiento de mi menor hija Angelina Feliciano Tzoc Cuy y la Certificación de la partida de Matrimonio, así como a la declaración de parte de mi esposo CAMILO TZOC JOJ, Y ME LLAMA SUMAMENTE LA ATENCION QUE AL RECONOCIMIENTO JUDICIAL “NO SE LE DA VALOR PROBATORIO TODA VEZ QUE EL LUGAR DONDE ESCARBAN ARENO NO ES EL DEMANDADO EL
VERDADERO DUEÑO SINO ES EL SEÑOR GREGORIO TZOC HERNANDEZ”
SI NOS DAMOS CUENTA EL SEÑOR JUEZ QUE REALIZA EL RECONOCIMNIENTO NO TIENE A LA VISTA EL DOCUMENTO POR MEDIO DEL CUAL SE PRUEBA QUE EL SEÑOR CAMILO TZOC JOJ VENDIERA EL INMUEBLE A FAVOR DE SU HIJO, PORQUE ÉL LO DICE, ASÍ ES. También cabe indicar que en dicho reconocimiento judicial el señor MATEO SANCHEZ MARTIN, reconoce que EL NEGOCIO DE ESCARBAR ARENA ES DE CIEN MIL QUETZALES Y QUE VAN A SER años para escarbar. De una u otra manera señores Magistrados quedó plenamente probado que mi esposo percibe buenos ingresos económicos y que va a ser por varios años, y si él vendió el inmueble, porque no puso a la vista el testimonio o copia legalizada de la Escritura Públicade la supuesta venta. Yo puedo decir todo lo que quiera pero dentro de un juicio
debo aprobar mis aseveraciones y el demandado no probo lo contrario sin embargo no se le da valor probatorio sin tener documento alguno a la vista. Por ultimo como es posible que a mi esposo se le fijo EL DIA DIECISEIS DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE A LAS DIEZ HORAS CON TREINTA MINUTOS PARA QUE PRESENTARA LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES: 1) la primera copia legalizada o Primer Testimonio de las Escrituras Publicas de los bienes inmuebles siguientes: DEL INMUEBLE UBICADO EN EL LUGAR DENOMINADO CHOJOLON DEL MUNICIPIO DE SAN ANTONIO PALOPO DEPARTAMENTO DE SOLOLA; 2) DE LOS INMUEBLES QUE POSEE EN EL CASERIO PORVENIR
CHIPOP O XEQUISTEL DEL MUNICIPIO DE SAN ANTONIO PALOPO, DONDE
TIENE SIEMBRAS Y CULTIVOS etc., SIN EMBARGO NO COMPARECIO, NO
OBSTANTE SE LE HACE APERCIBIMIENTO DE TENER POR CIERTOS LOS HECHOS ADUCIDOS EN LA DEMANDA AL NO COMPARECER. Sin embargo señores Magistrados a la hora de valorar las pruebas aportadas por las partes no se hace mención a dichos documentos, muchos menos que el tenga suficientes bienes de donde obtiene ingresos económicos suficientes y poder darme una pensión acorde a mi realidad económica.. Durante la epata probatoria quedo plenamente probado que mi esposo CAMILO TZOJ JOJ, tiene los medios económicos suficientes para darme una pensión alimenticia mayor de doscientos
quetzales como se establece en la sentencia objeto de apelación, por cuya razón señores magistrados solicito que a la hora de resolver revoque la sentencia apelada y se le imponga a mi esposo CAMILO TZOC JOJ LA PENSION ALIMENTICIA DE UN MIL QUETZALES como mínimo PARA CADA UNA DE LAS ALIMENTISTAS, tomando en consideración la carencia de la canasta básica y que soy una mujer sola ya mayor de edad, sin bienes para poderlos explotar como mi esposo.”.- Y EL SEGUNDO: “Tal como consta en las actuaciones judiciales, el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del Departamento de Sololá, mediante sentencia de fecha nueve de Agosto del año dos mil siete, declaró con lugar la demanda oral de fijación de pensión alimenticia que promovió en mi contra la señora: LUISA CUY TAY, condenándome a cancelar la suma de Ochocientos quetzales por concepto de pensiones alimenticias a razón de SEISCIENTOS QUETZALES para mi hija: ANGELINA FELICIANA TZOC CUY; y DOSCIENTOS QUETZALES para la actora; cantidad de dinero con la cual no estoy de acuerdo; en primer lugar porque quiero manifestarle a los Señores Magistrados que en la primera audiencia que tuve con mi esposa en el Juzgado ella contaba con la asesoria de su Abogada Carmen Aurora Ordóñez Ochoa y en presencia de ellas como del oficial segundo le manifesté al señor Juez A quo que yo quería contratar a un Abogado para que me Auxiliara, a lo cual dicho funcionario judicial me respondió que NO ERANECESARIO, diciéndome “MIJO VOS SOS MUY POBRE Y NO HAY NECESIDAD DE QUE TENGAS ABOGADO”, por lo que yo ignorante me confié y
Auxiliara, a lo cual dicho funcionario judicial me respondió que NO ERANECESARIO, diciéndome “MIJO VOS SOS MUY POBRE Y NO HAY NECESIDAD DE QUE TENGAS ABOGADO”, por lo que yo ignorante me confié y le hice caso; pero cuando se dictó la sentencia pude oír que le dieron valor probatorio a las pruebas rendidas por la demandante. En segundo lugar; yo soy una persona muy enferma y tengo la enfermedad de DIABETES, lo cual pude haber probado con las recetas, exámenes y certificados médicos que poseo. En tercero lugar: En relación a los inmuebles que se amparan con las escrituras números ciento ochenta, cuatrocientos cuarenta y dos y trescientos setenta y nueve, autorizadas por la Notaria MAYRA LISBETH TOBIAS MUÑOZ, en Sololá, los días veintiuno de mayo del año dos mil uno; veintiuno de Noviembre del año dos mil uno y nueve de Agosto del año dos mi dos, los mismos fueron repartidos in-vocemente entre todos mis hijos y también le di a mi esposa; LUISA CUY TAY una parte; estando todos en posesión de dichos terrenos y por lo mismo prácticamente yo ya no tengo ningún terreno y esta situación se la hice saber al Señor Juez, el día de la audiencia de recepción de dichas escrituras, o sea el dieciséis de Abril del año dos mil siete, Pero no se porque tanto el Juez como el oficial no quiso consignar dicha situación; inclusive si yo me hubiera contratado un
abogado en la declaración de parte que se hubiere practicado por parte de la actora LUISA CUY TAY como absolverte, estoy seguro que hubiera manifestado que efectivamente era cierto que esos terrenos de esas escrituras ya estaban repartidos; pero lastimosamente por ignorante no se llevó a Cabo. En cuarto lugar: En cuanto a los negocios de panadería y la marranería esos ya no son míos; pues por mi estado de saluda que es tan precaria, se los doné a mi hijo: GREGORIO TZOC HERNANDEZ y quien es el único hijo que del producto de esos negocios me regala unos centavos mensuales para mi manutención y para el pago de mi medicina para la diabetes que compro la caja, cada veinte días. He de hacer notar a los señores Magistrados que en relación a éstos negocios de panadería y la marranería le correspondía a la parte Actora. LUISA CUY TAY, probar esa pretensión, tal y como lo estipula el articulo ciento veintiséis del Código Procesal Civil y Mercantil que trata de la CARGA DE LA PRUEBA. En quinto lugar: El informe de fecha tres de Agosto de dos mil siete, rendido por el Trabajador Social adscrito al Juzgado a su cargo, es sólo referencial, tal y como él mismo lo indica en el punto APRECIACION DEL CASO y es claro al indicar que no se pudo determinar fehacientemente los ingresos económicos del demandado. Lo que si me extraña sobremanera, es que dentro del juicio, ni el TRABAJADOR
SOCIAL, estableció que mi esposa LUISA CUY TAY destaza una res, cada semana, pues tiene una carnicería en la Aldea Godínez Sololá y mi hija; ANGELINA FELICIANA TZOC CUY, tiene un comedor en el Caserío el Porvenir Chipop, de la Aldea Agua Escondida, del Municipio de San Antonio Palopó, del departamento de Sololá, y en la cual obtiene buenos ingresos, pues todo elpersonal de COVIAL come en dicho comedor, así como todas las personas que llegan a dicho lugar el día de mercado. Por todo lo anteriormente expuesto, le suplico a los Señores Magistrados, que tomen mi situación económico muy en cuenta, pues yo estoy en la IMPOSIBILIDAD MATERIAL de pasar toda esa cantidad a que me condenó injustamente el Juez en Primera Instancia; pues no se tomó en consideración que los alimentos han de ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quién las debe y de quienes lo reciben y en el presente caso ellas la actora y mi hija ya se sostienen económicamente con los ingresos que ambas perciben y yo me quedé solo, sin quien por mi y que se tome nota de que los alimentos se reducirán proporcionalmente con las necesidades del alimentista (artículos doscientos setenta y nueve y doscientos ochenta del Código Civil). Consecuentemente, verificada la VISTA y si no se hubieren ordenado diligencias para mejor fallar se proceda a dictar la sentencia dentro de los tres días siguientes y se MODIFIQUE la pensión alimenticia a que se me condenó, consistente en la suma de: OCHOCIENTOS QUETZALES,
debiéndose de efectuar el pronunciamiento correspondiente y CONDENARME AL PAGO DE DOSCIENTOS QUETZALES, en forma mensual y anticipada, a razón de CIEN QUETZALES PARA CADA ALIMENTISTA.”. -IIConoce la Sala de sendos recurso de apelación interpuestos por la parte actora Luisa Cuy Tay y demandado, Camilo Tzoc Joj, en contra de la sentencia relacionada, en cuya consideración el Juez del conocimiento fundamentó su fallo en: “..que aún cuando la parte actora no comparece a la audiencia respectiva, es del criterio que por las facultades discrecionales que un Juez del ramo de Familia, le otorga el articulo 12 de la Ley de Tribunales de Familia, Decreto Ley 206, y el informe de la Trabajadora Social adscrita a éste Juzgado, es concluyente en cuanto a la necesidad y la situación económica desfavorable de la actora como de la hija del demandado, y que el demandado tiene la posibilidad, en virtud que cuenta con ingresos estables como comerciante, tal como se demostró dentro del presente juicio……” La Sala del estudio de los antecedentes, agravios invocados por cada uno de los apelantes y resolución venida en grado al punto estima: A) Del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, Luisa Cuy Tay, que los alimentos han de ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien lo debe y quien lo recibe y serán fijados por el Juez en dinero. La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que la determinación de la
cuantía de los alimentos corresponden al prudente arbitrio del Juzgador y ello de acuerdo a la norma regulada en la primera parte del articulo 279 del Código Civil, de tal manera, que el Juez al determinar la cuantía de los alimentos debe apreciar si el que los va a prestar tiene los suficientes medios para prestarlos, y por otro lado, si el que exige los alimentos, tiene una necesidad real de recibirlos. Con losatestados del Registro Civil correspondiente, obrantes en autos se justifica el parentesco entre los contendores, y con fundamento en el Estudio Socio Económico obrante a folios cincuenta y nueve al sesenta y dos, el Trabajador Social adscrito al Tribunal de Primer Grado rinde la investigación siguiente: con relación al demandado, el mismo manifiesta: “…se observa que se dedica al destace de marranos, oficio que le podría estar generando un ingreso mensual, ya sea por concepto de ganancias o como salario, de igual manera según vecinos se dedica a la compra y venta de marranos en pie otro oficio que también podría estar generándole ingresos económicos, por lo consiguiente se considera prudente que al demandado se le fije un monto de hasta un cincuenta por ciento de la cantidad demandada por la actora en concepto de pensión alimenticia tanto para la actora como par su menor hija…” Dicho documento aun y cuando no constituye prueba orienta al Juzgador para determinar la proporcionalidad en la fijación de la cuantía de los alimentos, en este orden de ideas la Sala inclina su animo para mantener la sentencia condenatoria en contra de Camilo Tzoc Joj,
pero con la Modificación siguiente: Que la pensión fijada por el Juez a quo de DOSCIENTOS QUETZALES para la señora Luisa Cuy Tay, no cubre la necesidad real que padece la actora, consecuentemente, con fundamento en aquel estudio hacese necesario fijar la pensión alimenticia pretendida en el presente juicio de cognición, en CUATROCIENTOS QUETZALEZ mas a la pensión de DOSCIENTOS QUETZALES fijada por el Juzgador de Primer Grado. En este orden de ideas deviene procedente estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, resolviendo conforme lo aquí y ahora considerado, en la parte resolutiva de esta sentencia. B) Del recurso de apelación interpuesto por Camilo Tzoc Joj. El demandado hace valer su pretensión recursiva en la imposibilidad económica de cumplir con la pretensión de la actora e igualmente con la pensión de doscientos quetzales fijada por el Juez de Primer Grado, sin embargo a tenor de lo anteriormente considerado y con fundamento en la misma documentación antes analizada, la Sala arriba a la irrecusable convicción que el demando si tiene capacidad de trabajo para proporcionarlos alimentos en la cantidad modificada por esta Sala, conforme la consideración anterior, consecuentemente el recurso venido en grado debe desestimarse y por contrario imperio confirmarse la sentencia de condena en su contra con la modificación que en la parte dispositiva de este fallo se hace mérito.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
ARTÍCULOS: citados y 12, 28, 203, 204 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala; 199, 202, 208, 209, 572, 602, 603, 604, 606, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2, 3, 4, 8, 11, 12, 13, 20, 21, de la Ley de Tribunales de Familia; 86, 88, 1412, 142, 143, 148, 180 de la Ley del Organismo Judicial.-POR TANTO: Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA I) MODIFICA la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del Departamento de Sololá, de fecha nueve de Agosto del año dos mil siete, en su numeral segundo, solamente en relación a la suma de dinero en que se fija la pensión alimenticia, la cual queda así: “Como consecuencia se condena al demandado Camilo Tzoc Joj .a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS QUETZALES mensuales (Q.1,200.00), por concepto de pensión alimenticia, por partes iguales para cada alimentista, o sea SEISCIENTOS QUETZALES EXACTOS (Q.600.00) para su hija menor
ANGELINA FELICIANA TZOC CUY y SEISCIENTOS QUETZALES EXACTOS
(Q.600.00), para la actora LUISA CUY TAY, en su calidad de esposa. II) Los
demás puntos declarados en la parte dispositiva del fallo venido en grado conservan plena validez y eficacia legal. III) SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el demandado Camilo Tzoc Joj, en contra de la sentencia de fecha nueve de Agosto del año dos mil siete, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del Departamento de Sololá, por las razones consideradas. IV) NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de su procedencia.
Sergio Antonio Aguilar Martínez, Magistrado Presidente; Lisandro de Jesús Godínez Orantes, Magistrado Suplente; Ronald Manuel Colindres Roca, Magistrado Suplente; Rudy Fernando Navas Rivera y Reynaldo García Valenzuela, Testigos de Asistencia.