528-2011 26082011 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 528-2011 26082011 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
26/08/2011 – PENAL
528-2011
DOCTRINA
Carece de fundamento jurídico el reclamo que la sentencia de segundo grado es omisa de resolver puntos impugnados cuando, habiéndose alegado en apelación especial que el tribunal no indicó cuál es el valor probatorio que le asignó a un medio de prueba, la sala verifica que el tribunal de sentencia no incurrió en ese vicio. Es el caso en que la sala, al analizar la denuncia de falta de pronunciamiento del tribunal de sentencia sobre qué valor probatorio le otorgó a la prueba de cassete presentada en el debate, respondió a ese argumento con la explicación del análisis que el sentenciante realizó para no asignarle valor a ese medio de prueba, siendo parte de ese análisis que, el tribunal a quo únicamente estimó una probabilidad de que los hechos descritos en la acusación pudieran haber ocurrido, sin aportar certeza sobre la comisión de éstos, siendo ése un análisis valorativo expreso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de agosto de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dieciséis de mayo de dos mil once, dentro del proceso seguido contra Hans Marvin Alexander Palomo Andrade y Helmounth Francisco Guzmán, por el delito de abuso de autoridad, para el primero, y simulación de delito, para el
segundo de los mencionados. Intervienen en el recurso de casación, además de la entidad interponente, los procesados, y el querellante adhesivo y actor civil Edgar Fernando Von Quednow, y el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación, como tercero civilmente demandado.
I ANTECEDENTES
1. HECHOS ACREDITADOS: el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Nacoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala, consideró que la prueba producida en el debate y que ha sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica razonada, no ha sido suficiente para convencer al tribunal de la participación de los acusados en los hechos atribuidos.2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: por unanimidad, absolvió a Hans Marvin Alexander Palomo Andrade, del delito de abuso de autoridad, y a Helmounth Francisco Guzmán, del delito de simulación de delito. El tribunal consideró que no duda de que se realizó allanamiento, inspección y registro en el lugar indicado en la acusación, ni de quienes participaron, como tampoco duda que los acusados laboraban en el Ministerio Público, de lo que sí se duda es de la manera en que ocurrieron los hechos descritos en la acusación. Con la prueba que se produjo en el debate consistente en testimonios, documentos, prueba material puesta a la vista y reproducción de cassete, se estima que únicamente conducen a la probabilidad de que los hechos descritos en la acusación pudieran haber ocurrido y al no ser suficiente la probabilidad, el fallo absolutorio es el que procede.
3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por
haber ocurrido y al no ser suficiente la probabilidad, el fallo absolutorio es el que procede.
3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Argumentó inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque en el apartado IV de los razonamientos que inducen al tribunal a absolver, sólo se concretó a consignar los aspectos depuestos por los órganos de prueba y hacer una relación de la prueba documental, pero incumple con consignar los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión de absolver a los acusados. Así también porque el tribunal omitió valorar como prueba el cassett en formato ocho milímetros que fue reproducido en las audiencias de debate, pues el tribunal sólo comenta los aspectos visuales que aparecen en la grabación, pero omite indicar cuál es el valor probatorio que le asigna a esa prueba.
4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que, en relación a la reproducción de cassete, estimó únicamente a una probabilidad de que los hechos descritos en la acusación pudieran haber ocurrido, es decir, no existe para el tribunal sentenciador una certeza en los mismos, siendo un análisis valorativo expreso.
II RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 1 del artículo
440 del Código Procesal Penal, que se refiere a: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.” Denuncia como norma infringida el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque en la sentencia, el tribunal de segundo grado no resolvió el punto impugnado que se refiere a que el tribunal de sentencia no valoró la prueba denominada la producción del cassete, que documenta el momento de la implantación de la prueba; pues, únicamente consideró que esa prueba conducea la probabilidad de que los hechos descritos en la acusación pudiera haber ocurrido y al no ser suficiente la probabilidad, procedía emitir el fallo absolutorio. III ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el Ministerio Público, el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación, y el procesado Hans Marvin Alexander Palomo Andrade, reemplazaron por escrito su participación, esgrimiendo argumentos de su interés. El procesado Helmounth Francisco Guzmán compareció a la audiencia señalada. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados,
circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. II Al cotejar la sentencia de primera instancia, lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la sala, se aprecia que la sentencia de segundo grado sí da respuesta a lo esgrimido por el apelante, porque expresa sus argumentos fácticos y jurídicos por los que no acogió el recurso. El apelante denunció que el tribunal incumplió con consignar los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión de absolver a los acusados, dándole énfasis a la omisión de la valoración de la prueba del cassete en formato ocho milímetros que fue reproducido en las audiencias de debate, ya que el tribunal sólo comentó los aspectos visuales que aparecen en la grabación, pero omitió indicar cuál es el valor probatorio que le asigna a esa prueba. Sobre ese argumento, el tribunal de segundo grado responde explicando que el sentenciante, únicamente estimó una probabilidad de que los hechos descritos en la acusación pudieran haber ocurrido, pero sin certeza sobre la comisión de los mismos, y por ello, concluyó que ese análisis valorativo del tribunal es expreso. Este razonamiento es suficiente para acreditar que la sentencia de segundo grado esgrime las razones precisas y congruentes para darle validez a su fallo, pues, con el contexto de lo resuelto y la conclusión que el análisis valorativo del tribunal es expreso, se obtiene la
explicación de la negativa de darle valor probatorio al referido medio de prueba. Además de lo indicado, Cámara Penal estima que en la sentencia recurrida se recoge lo esencial del fundamento que tuvo el tribunal de primer grado para absolver. En efecto, al descender a la plataforma fáctica del tribunal, se apreciaque, si éste no le dio valor probatorio al contenido del cassete referido, es porque dicha prueba no aporta elementos suficientes para vincular con certeza a los procesados con los hechos que se les imputan, de igual manera fueron valoradas las pruebas testimonial, documental y material. Es por ello que no se advierte que la sala sea omisa en cuanto a expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, y por lo mismo, no se violó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; razón por la que el recurso de casación debe declararse improcedente. LEYES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo
considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público. II) Se da por comunicada a los sujetos procesales presentes, la parte resolutiva de este fallo, debiéndose notificar a los ausentes en la forma legalmente establecida. Las partes podrán requerir copia de la presente en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.