528-2011 28092012 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 528-2011 28092012 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
28/09/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
528-2011
Recurso de Casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de junio de dos mil once. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Para que pueda prosperar el recurso de casación por el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, los documentos o actos auténticos que fueron omitidos por parte de la Sala sentenciadora deben ser decisivos para que cambien el resultado del fallo. Violación de ley Resulta improcedente la violación de ley por inaplicación, cuando los preceptos legales que se denuncian como infringidos no contienen el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos, circunstancia que inhibe al tribunal a pronunciarse respecto a las normas legales denunciadas como infringidas. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 numerales 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiocho de septiembre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintiuno de junio de dos mil once, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana Bernal
Bonilla.
II. Parte contraria: Aviateca, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario general judicial con representación, Manuel Fernando Pérez Penabad.
CUESTIONES DE HECHO
mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla.
II. Parte contraria: Aviateca, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario general judicial con representación, Manuel Fernando Pérez Penabad.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Aviateca, Sociedad Anónima solicitó al Ministerio de Finanzas Públicas la cancelación de póliza provisional que amparaba la importación de material y equipo propio de una línea aérea, y se exonerara del pago de impuesto de importación. El Ministerio de Finanzas Públicas denegó la referida solicitud por no contar con fundamento legal. Posteriormente, laSuperintendencia de Administración Tributaria amplió lo resuelto por el Ministerio, formulando ajustes a los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, más multa.
II. La entidad contribuyente impugnó los ajustes formulados mediante recurso de revocatoria, el cual fue resuelto sin lugar por el Directorio de la
Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Contra lo resuelto por el Directorio, se inició proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y para el efecto consideró lo siguiente: «… Este tribunal (sic), al estudiar y analizar los antecedentes del presente proceso, así como los argumentos de la entidad AVIATECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, referente al cobro de la póliza de importación número doscientos veintitrés diagonal noventa y cinco (223/95), póliza provisional número seiscientos cuarenta
y uno diagonal noventa y tres (641-93), de la Aduana Central de Aviación, por estimar que dicho cobro es improcedente, en virtud que mediante el Decreto 7673, del Congreso de la República, se creó una situación especial de exoneración fiscal total a favor de la demandante, por un plazo de cinco años contados a partir de su constitución, es decir, del treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve al treinta de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Al respecto, en el expediente judicial folio ochenta y siete (87), consta fotocopia de la póliza antes relacionada, que determina la fracción arancelaria, de fecha trece de septiembre de mil novecientos noventa y tres, a favor de Aviateca, Sociedad Anónima, circunstancia que constituye un marco de orientación para este Tribunal, puesto que efectivamente la fecha de la póliza referida, goza de la exención argumentada por AVIATECA, la que concluye el treinta de julio de mil novecientos noventa y cuatro, tal como lo preceptúa el artículo siete 7 del Decreto 76-73 del Congreso de la República de Guatemala, referente a gozar de exoneración de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales. De conformidad con la primera página del informe de la Superintendencia de Administración Tributaria, registrado en este Tribunal con el número quinientos treinta de fecha veintiocho de febrero del dos mil seis, la que es prueba y textualmente dice: “Al revisar [el]
archivo existente en esta aduana se encontró la Póliza provisional de Importación (641/93) con fecha de Autorización de Pólizas: 13 de septiembre de 1,993, y con un monto de Q12,391.80,” (sic) en base a lo anterior, es necesario la verificación de la fecha y sobre todo si se encontraba vigente dentro del plazo de exención; debido a que dentro del texto abarca la realización de toda clase de actos dentro del plazo de la misma, entre los cuales se incluye obviamente el retiro de las mercancías mediante la utilización de la mencionada póliza provisional, que se realizó el trece de septiembre de mil novecientos noventa ytres, y en la que la Aduana Central de Aviación, plasmó selló y firma (sic) de fecha catorce de septiembre de mil novecientos noventa y tres, por lo que aún a la fecha se encontraba vigente la exención que vencía el treinta [y] uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Este Tribunal, concluye que el ajuste establecido en la resolución IA guión cero ocho mil doscientos sesenta y cinco guión dos mil dos (IA-08265-2002), emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, Intendencia de Aduanas de fecha once de noviembre de dos mil dos, debe DESVANECERSE, y en consecuencia la demanda entablada por AVIATECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, se declara con lugar, tal como se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación la prueba consistente en los documentos: 1) Dictamen número novecientos setenta y cuatro guión noventa y seis (974-96) de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis y 2) resolución
Submotivos a) Error de hecho en la apreciación la prueba consistente en los documentos: 1) Dictamen número novecientos setenta y cuatro guión noventa y seis (974-96) de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis y 2) resolución seis mil novecientos ochenta y nueve (6989), del diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y siete, emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas. b) Violación del artículo 4 numerales 7 y 11 de la Ley del Ministerio de Finanzas Públicas. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Al respecto, la recurrente argumentó lo siguiente: «… En el presente caso, al resolver el asunto sometido a su conocimiento, la Honorable Sala (…) omitió apreciar los siguientes documentos: »a) El Dictamen número novecientos setenta y cuatro guión noventa y seis de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en el cual se hicieron las siguientes consideraciones de ley: »a.1) Establece el artículo 76 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano – CAUCA-, “según se aprecia en las actuaciones, la mercancía fue retirada de los recintos aduaneros por medio de póliza provisional, legalizada posteriormente con la póliza de importación declarada bajo el régimen C-100, CUYO CODIGO (sic) SIGNIFICA IMPORTACIÓN DEFINITIVA SIN FRANQUICIA. »a.2) “…Con fecha dieciocho de diciembre de 1992 solicitó al Ministerio de
Finanzas Públicas, la autorización de franquicia por un año, para la importación de productos varios para el servicio a bordo en sus aeronaves, conforme al consumo estimado de artículos a importar por comisariato para el año de 1993, petición que fue denegada por el citado Ministerio, en virtud de la derogatoria de los artículos pertinentes de los Decretos 563 del Congreso de la República, Ley de Aviación Civil, así como el número 80-90 del mismoOrganismo, que hubiesen sido la base legal para que el Ministerio concediese lo pedido”. »Y en el párrafo segundo del citado documento, dice dicho dictamen: »”Por otra parte, Aviateca, S. A., en el caso que fuere beneficiada por una exención tributaria, objetiva o subjetiva, debió haber acompañando (sic) a su póliza la resolución del Ministerio de Finanzas Públicas comprensiva dela (sic) franquicia correspondiente, lo cual no hizo”. »b) La resolución seis mil novecientos ochenta y nueve de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas.- »En la que consta evidentemente, que la entidad Aviateca, Sociedad Anónima, cuando hizo su solicitud de exención, no se fundamentó para tal petición en el Decreto 76-73 del Congreso de la República sino que en el Anexo 9 del Convenio de Facilidades de OACI, que dicho sea de paso fue denegada por las siguientes razones: »1º) De conformidad con el Decreto 52-92 del Congreso de la República de
Guatemala, Ley de Unificación y Nivelación de la parte III del Arancel Centroamericano de Importación, establece “A partir del primero de noviembre de mil novecientos noventa y dos, quedan sin efecto aquellas exoneraciones o exenciones de derechos arancelarios a la importación contenidos en cualquiera leyes o convenios de carácter internacional que haya suscrito Guatemala, sancionados por el Congreso de la República. »2º) El Anexo 9 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional no fue aprobado por el Congreso de la República de Guatemala, ni ratificado por Guatemala. »3º) Se evidenció que la mercadería amparada por la póliza provisional fue retirada de la zona primaria de la Aduana” (sic) »Como se puede observar, la Sala sentenciadora omitió apreciar estos dos documentos auténticos, los cuales plasman las razones legales por las cuales no era procedente otorgar la franquicia, ya que la entidad AViateca (sic), Sociedad Anónima NUNCA ADJUNTO (sic) LA MISMA A LA POLIZA (sic) DE IMPORTACIÓN, PUES NO HIZO GESTIÓN ALGUNA ADMINISTRATIVA DONDE HAYA SOLICITADO LA MISMA CON BASE EN EL DECRETO 76-73
DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, SINO QUE HIZO UNA
SOLICITUD BASANDOSE (sic) EN UN CONVENIO NO VIGENTE PARA GUATEMALA. »Por lo tanto, si la Sala hubiese apreciado estos documentos, se hubiera
percatado que para poder retirar mercancías de la Aduana, gozando de exoneración, debió solicitar administrativamente la franquicia ante el Ministerio de Finanzas Públicas, y debió hacerlo con base en el Decreto 76-73 del Congreso de la República de Guatemala, lo cual no lo hizo, ya que lo hizo con unas baseslegales diferentes, y estas franquicias, no operan de pleno derecho, sino que debe adjuntarse a la poliza (sic) de importación, la franquicia para poder sacar mercancías sin pagar impuesto alguno…». Alegaciones La entidad Aviateca, Sociedad Anónima, estima que por mandato legal estuvo exenta del pago de toda clase de impuestos, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 76-73 del Congreso de la República, razón por la que cualquier dictamen que no se base en la legislación aplicable al caso concreto carece de validez. Con relación al Decreto 52-92 del Congreso de la República, que establece que a partir del uno de noviembre de mil novecientos noventa y dos quedan sin efecto las exoneraciones o exenciones de derechos arancelarios a la importación, estima que dicha norma es de carácter general por lo que es aplicable el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial que establece, en su parte conducente, que las disposiciones especiales prevalecen sobre las generales de la misma ley o de otras leyes. El Decreto 76-73 del Congreso de la República es una ley de carácter ordinario, emitida con el fin de regular las bases sobre las cuales se regirá la disolución y liquidación de la Empresa Guatemalteca de Aviación y propicia la formación de una Sociedad Anónima. En consecuencia, considera que es evidente que la especialidad del mencionado Decreto prevalece sobre la Ley de Unificación y Nivelación de la parte III del Arancel Centroamericano de
formación de una Sociedad Anónima. En consecuencia, considera que es evidente que la especialidad del mencionado Decreto prevalece sobre la Ley de Unificación y Nivelación de la parte III del Arancel Centroamericano de Importaciones, Decreto 52-92 del Congreso de la República. Análisis El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura desde dos perspectivas; cuando se omite el análisis de determinado medio de prueba, o bien se efectúa una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto. En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria sustenta sus argumentos indicando que la Sala comete error de hecho en la apreciación de la prueba al omitir apreciar: «El Dictamen número novecientos setenta y cuatro guión noventa y seis de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis (…) La resolución seis mil novecientos ochenta y nueve de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas», e indicó que si la Sala los hubiere apreciado se habría percatado que para poder retirar mercancías de la aduana debió solicitar administrativamente la franquicia al Ministerio de Finanzas Publicas. Esta Cámara al examinar las argumentaciones vertidas, la sentencia impugnada y los documentos atacados de error, advierte que en el presente caso, efectivamente la Sala sentenciadora omite apreciar los mismos, pero ello se debe
a que las consideraciones efectuadas por ésta se refieren a puntos de derecho regulados en el artículo 7 del Decreto 76-73 del Congreso de la República deGuatemala, con respecto a la exención que goza la entidad Aviateca, Sociedad Anónima y no a cuestiones fácticas; razón por la que se estima que aunque la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo haya omitido apreciar dichos documentos, éste error no incide en el fondo del asunto, en consecuencia, el presente submotivo no puede prosperar. CONSIDERANDO II Violación de ley En cuanto a este submotivo la recurrente arguyó: «…En el presente Recurso de Casación, se invoca el submotivo de violación de ley por inaplicación, en virtud que la Sala Sentenciadora al resolver el proceso contencioso administrativo, no se fundamentó en una norma jurídica que era pertinente al caso en particular, y que era imperativo aplicar toda vez que regula como se hace valer una exoneración legal como la que le correspondía a la entidad AVIATECA, SOCIEDAD ANÓNIMA. »El artículo 4 del Decreto 106-71 del Congreso de la República, Ley del Ministerio de Finanzas Públicas establece: »“ARTICULO (sic) 4. Funciones y Atribuciones. Compete al Ministerio de Finanzas Públicas la realización de las funciones y atribuciones siguientes: (…). »7) Administrar el Sistema aduanero de la República, de conformidad con la ley y convenios internacionales; (…) »11) Tramitar y resolver en forma exclusiva las solicitudes de exoneración
de impuestos, tasas y demás tributos fiscales otorgados con forme (sic) disposiciones legales, debiendo en su caso establecer y mantener los registros correspondientes a tales operaciones; »Como se puede observar, la norma anteriormente copiada literalmente establece las funciones del Ministerio de Fianzas Públicas, y específicamente en el numeral 7º) se regulaba la función de administrar el Servicio Aduanero, antes de la existencia de la Superintendencia de la Administración Tributaria. Este numeral era aplicable al caso concreto toda vez que estamos hablando de una importación realizada en el año de mil novecientos noventa y tres, época en la cual estaba vigente esta normativa y estas funciones para el Ministerio de Finanzas Públicas. »Asimismo, se encontraba vigente el numeral 11) de dicha norma orgánica (…). »Como se puede observar, las exoneraciones no operan de pleno derecho, sino que debe existir una resolución del Ministerio de Finanzas Públicas que declare dicha exoneración, que en materia aduanera se conoce como “franquicia”, la cual se debe adjuntar a la póliza de importación que se presenta por el importador para HACER VALER SU DERECHO. »De tal manera que aunque exista el Decreto 76-73 del Congreso de la República de Guatemala, que creó Aviateca, Sociedad Anónima, y se haya estipulado la situación especial de exoneración fiscal total a favor de dicha entidad, este noopera de pleno derecho, sino que se debe contar con la franquicia, la cual, en el
presente caso no existe, por lo que no puede accederse a un derecho que no se hizo valer como corresponde. »El juez conoce el derecho, y la Sala sentenciadora no puede obviar la existencia del artículo 4 numeral 11) de la Ley del Ministerio de Fianzas Públicas, que exige que este ministerio resuelva la solicitud de exoneración que las leyes establecen. »La omisión en la aplicación del numeral 11) del artículo 4 de la Ley del Ministerio de Finanzas Públicas, incidió de tal manera en la sentencia que hizo que la Sala sentenciadora obviara que no existe franquicia en el presente caso que se hay (sic) tramitado ante el Ministerio de Finanzas Públicas, lo cual hace, que dicha situación no pueda ser oponible ni ejercerse. Y la Sala sentenciadora falló a favor de la entidad AVIATECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, infringiendo el artículo 4to numeral 11) del Decreto 106-71 del Congreso de la República, Ley del Ministerio de Finanzas Públicas. »Aun (sic), hasta el día de hoy, se requiere de la presentación de la respectiva franquicia para poder ejercer el derecho a una exoneración establecida en ley. Esto debido a los controloes (sic) que deben existir en el sentido que la Administración Pública se asegure que la persona si pertenece a los sujetos que la ley establece como beneficiarios de una exoneración de impuestos, como sucedió en el presente caso…». Alegaciones La entidad Aviateca, Sociedad Anónima, considera que de conformidad con el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, corresponde con exclusividad al Congreso de la República determinar las exenciones al pago de impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales. Estima que la Constitución Política prevalece sobre
artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, corresponde con exclusividad al Congreso de la República determinar las exenciones al pago de impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales. Estima que la Constitución Política prevalece sobre cualquier ley o tratado de conformidad con el artículo 204 de dicho cuerpo legal y reitera que las normas especiales prevalecen sobre las generales, por lo que en el caso concreto aplica el Decreto 76-73 del Congreso de la República y no el Decreto 106-71 del Congreso de la República. Concluye indicando que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo apreció correctamente la prueba y aplicó la legislación vigente para el caso concreto. Análisis La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no se apoya en la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, o habiendo escogido la norma correspondiente resuelve contraviniendo su texto. La recurrente denunció la inaplicación del artículo 4 numerales 7 y 11 de la Ley del Ministerio de Finanzas Públicas, mismos que regula entre otros aspectos lasfunciones y atribuciones que se le confieren a dicho Ministerio, entre las que están administrar el sistema aduanero, tramitar y resolver de forma exclusiva las solicitudes de exoneración de impuestos. Al efectuara el estudio de las actuaciones procesales y los argumentos planteados por las partes, se establece que el proceso contencioso administrativo
versó sobre la exención de que goza la entidad Aviateca, Sociedad Anónima, con base a lo preceptuado por el artículo 7 del Decreto 76-73 del Congreso de la República de Guatemala. En este sentido, preciso resulta indicar que la Cámara Civil al examinar el contenido de los preceptos legales denunciados por la recurrente advierte que los mismos están dirigidos a regular las funciones y atribuciones que le competen al Ministerio de Finanzas Públicas, supuestos distintos a los sometidos al control de juridicidad ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, siendo el punto principal de aquel proceso, el de establecer si la entidad contribuyente goza o no de la exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones. De las consideraciones efectuadas, se concluye en que los preceptos legales que se denuncian como infringidos no contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos en el presente caso, circunstancia por la cual la Cámara concluye que la Sala sentenciadora no incurrió en la infracción denunciada, ya que la misma no estaba obligada a aplicar las normas legales que se denunciaron infringidas, por no regular los hechos sujetos a prueba, por consiguiente los argumentos de la entidad casacionista son insostenibles, por consiguiente el submotivo invocado debe ser desestimado. CONSIDERANDO III No se condena en costas a la Superintendencia de Administración Tributaria ni se
le impone la multa correspondiente porque defiende intereses del fisco y se presume que lo hace de buena fe.
LEYES APLICABLES Artículos: 12, 44 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 7 del Decreto 76-73 del Congreso de la República de Guatemala; 4 de la Ley del Ministerio de Finanzas Públicas; 1, 3, 5, 9, 10, 11,13, 16, 23, 36, 51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la
Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación del que se ha hecho mérito. II) No se condena en costas ni se impone multa por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia.Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.