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528-2013 06082013 Jonathan Noe Lisandro Barrientos Melendez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
528-2013 06082013 Jonathan Noe Lisandro Barrientos Melendez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

06/08/2013 – PENAL

528-2013

Doctrina Robo agravado Consumación del robo agravado por dominio funcional del hecho Casación por motivo de fondo. Denuncia de errónea consideración del robo agravado como consumado, cuando lo correcto sería en grado de tentativa: es improcedente el reclamo cuando, la interpretación integral de los hechos acreditados refleja que los acusados, quienes fueron aprehendidos al descender de un bus que asaltaban, no fueron los únicos autores del hecho, porque hubo otros que sí pudieron darse a la fuga con objetos robados.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, seis de agosto de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el imputado Jonathan Noé Lisandro Barrientos Meléndez, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintitrés de abril de dos mil trece, en el proceso penal que por el delito de robo agravado se instruye contra el casacionista. Interviene como defensora, la abogada María Dilma Micheo Alay del Instituto de la Defensa Pública Penal. Asimismo, el Ministerio Público por medio del agente fiscal, abogado Milton Orlando Durán López. No hay querellante adhesivo, ni se ejerció la acción civil.

I. Antecedentes a) Del hecho acreditado. Los acusados Jonathan David Pop Lima, (quien

portaba un cuchillo), Jonathan Noé Lizandro Barrientos Meléndez, Julio Alberto Cruz Melgar y Julio César Alfaro Pérez fueron aprehendidos el doce de enero de dos mil doce, aproximadamente a las diecisiete horas con cuarenta minutos, sobre el paso a desnivel del puente Tecún Umán, al final de la avenida la castellana zona nueve, ciudad de Guatemala, porque momentos antes sin autorización, bajo amenazas e intimidaciones y con violencia tomaron por asalto un bus plenamente identificado y despojaron de sus pertenencias a los pasajeros. b) Del fallo del juez sentenciador. El Juez Unipersonal del Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, condenó a los imputados por el delito de robo agravado en grado de tentativa, por el cual les impuso a cada uno seis años de prisión rebajados en una tercera parte, conmutables a razón de cinco quetzales por cada día de prisión dejado de cumplir. El imputado Julio César Alfaro Pérez, se encuentra guardando prisión(por otro hecho) y los procesados Julio Alberto Cruz Melgar, Jonathan Noé Lizandro Barrientos Meléndez, Jonathan David Pop Lima, gozando de medidas sustitutivas los dejó en la misma situación jurídica hasta que dicho fallo causara firmeza. El sentenciador fundamentó su decisión en que, de conformidad con los medios de prueba presentados y valorados positivamente, se logró demostrar que la conducta de los acusados encuadra en el tipo penal de robo agravado en grado

de tentativa, ya que cuando intentaron asaltar un bus de servicio urbano, el hecho no se consumó porque los agentes policiales lo impidieron, motivo por el cual, les impuso la pena que corresponde a dicho tipo penal rebajada en una tercera parte por haber quedado en tentativa. c) Del recurso de Apelación Especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció violación de los artículos 281 del Código Penal, en relación con los artículos 10, 252 y 14 del relacionado cuerpo normativo. Argumentó que, el sentenciante incurrió en inobservancia del artículo 281 del Código Penal, pues de conformidad con los medios probatorios valorados positivamente y los hechos acreditados, se demostró fehacientemente la participación y consumación del delito de robo agravado por parte de los enjuiciados. Que el juez unipersonal se contradijo en su decisión, pues acreditó el despojo con violencia de las pertenencias de los pasajeros, lo que permitió el desplazamiento de los objetos robados y tenerlos bajo su control más allá de la voluntad de sus propietarios, ante lo cual se cumplieron los actos propios de delito de robo agravado consumado y no en grado de tentativa como fue resuelto. El despojo ejecutado permitió a los procesados tener las pertenencias bajo su control. Lo anterior también conllevó a la errónea aplicación del artículo 14 del Código Penal, pues como ha expresado el delito fue consumado, ya que los acusados

instantes anteriores a ser aprehendidos, habían despojado a sus víctimas de sus pertenencias utilizando arma blanca. Al ser aprehendidos tenían el poder, control y desplazamiento los bienes despojados en el autobús. De esa cuenta, si el tribunal hubiese tenido en cuenta el hecho acreditado, lógicamente hubiera concluido que la conducta exteriorizada de los acusados fue consumada de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, concatenado con los artículos 252 y 281 del mismo cuerpo normativo. d) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. Declaró con lugar el recurso por motivo de fondo. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por unanimidad razonó que, Jonathan Noé Lisandro Barrientos Meléndez, Jonathan David Pop Lima, Julio Alberto Cruz Melgar y Julio César Alfaro Pérez, son autores responsables deldelito de robo agravado en grado consumado cometido contra varias personas que viajaban en un autobús de servicio urbano, delito por el cual les impuso seis años de prisión inconmutables. Por economía procesal resolvió en un solo considerando las denuncias presentadas por el Ministerio Público, al tratarse de un mismo agravio. Consideró que, ya ha sentado criterio sobre el tema regulado en el artículo 281 del Código Penal, lo cual se encuentra contenido en apelación especial identificada con el número doscientos cincuenta y ocho guión dos mil doce, de fecha veintitrés de octubre de dos mil doce. Que dentro de los hechos probados se encuentra que

los procesados realizaron los actos propios de dicho tipo penal, al haberse desplazado con los objetos despojados y haber tenido sobre los mismos su poder y control. Con relación a la imposición de la pena consideró que, no existen razones para imponer la pena de diez años de prisión por el delito de robo agravado solicitada por el ente acusador, razón por la cual dejó la pena impuesta por el sentenciante consistente en seis años de prisión, pero sin la rebaja de la tercera parte por tratarse de un delito consumado y no en grado de tentativa como lo consideró el A quo.

II. Motivo del recurso de casación El imputado Jonathan Noé Lisandro Barrientos Meléndez plantea recurso de casación por motivo de fondo y señala como caso de procedencia el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia vulneración de los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República y 10 del Código Penal.

Argumentó que, la sala impugnada tuvo por acreditado que los hechos imputados a los acusados fueron consumados, toda vez que, tuvieron el desplazamiento, poder y control, sobre los objetos materiales del delito, citó un caso que contenía los presupuestos del robo agravado consumado y lo aplicó como criterio aplicado, sin tomar en consideración que no todos los procesos son iguales. Que los hechos acreditados por la Sala no se encuentran contenidos en el apartado correspondiente de la sentencia de primer grado, como se puede establecer del contenido de la plataforma fáctica, en donde se encuentra que, el imputado fue

detenido en el momento en el que bajaba del bus, y con los medios de prueba presentados no quedó demostrada la consumación del delito. Por dicha razón, no se da la relación de causalidad establecida en el artículo 10 del Código Penal, que a su vez conlleva la vulneración del derecho de defensa y el principio de presunción de inocencia, contenidos en los artículos 12 y 14 Constitucionales, respectivamente.

III. Alegatos en el día de la vista El seis de agosto de dos mil trece a las trece horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos. El imputado reiteró su petición. El MinisterioPúblico solicitó que se declare improcedente el recurso atendiendo a que, la sala advirtió el nexo causal producido entre la conducta imputada y la consecuencia jurídica que encuadra en el delito de robo agravado.

Considerando En el caso objeto de estudio jurídico se encuentra que, el sentenciador acreditó que los acusados Jonathan David Pop Lima, (quien portaba un cuchillo), Jonathan Noé Lizandro Barrientos Meléndez, Julio Alberto Cruz Melgar y Julio César Alfaro Pérez fueron aprehendidos el doce de enero de dos mil doce, aproximadamente a las diecisiete horas con cuarenta minutos, sobre el paso a desnivel del puente Tecún Umán, al final de la avenida la castellana zona nueve, ciudad de Guatemala porque momentos antes sin autorización, bajo amenazas e intimidaciones y con violencia habían tomado por asalto un bus plenamente

identificado y despojaron de sus pertenencias a los pasajeros. La Cámara Penal considera que no es procedente el argumento del casacionista, quien con base en el caso de procedencia contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, estima que la Sala de apelaciones tomó en consideración otros hechos distintos a los que formalmente tuvo por probados el juez unipersonal de sentencia. Por el contrario, se considera que la autoridad recurrida se fundamentó en la integralidad de los hechos probados para hacer su propio análisis jurídico de conformidad con lo que le fue planteado en el recurso de apelación especial, y el hecho de haber calificado la consumación del delito, no implica que haya modificado la plataforma fáctica fijada por el sentenciador. El ejercicio de análisis sustantivo de hechos probados a norma sustantiva denunciada, no equivale a acreditar hechos distintos de los que constituyen la plataforma fáctica del sentenciador. Según puede apreciarse, el ejercicio efectuado por la Sala no evidencia valoraciones probatorias con el fin de dar por probado algún hecho, o que se hubiere separado de lo que fue probado por el sentenciador por medio de interpretaciones que modificaran dicha plataforma fáctica. Por ello, es improcedente el reclamo por el cual se considera que la autoridad recurrida en casación acreditó hechos no fijados por el sentenciante. Al interpretar en su integralidad los hechos acreditados en atención al principio de “unidad de la sentencia”, es decir, los hechos contenidos en el apartado

específico de la sentencia de primer grado, así como los que se desprenden de las pruebas que fueron valoradas positivamente por el sentenciador, se extrae que el robo agravado efectivamente se consumó, no solo por el despojo de los bienes por parte de las personas que resultaron aprehendidas, sino porque en el hecho hubo otras personas que sí se pudieron dar a la fuga y ello necesariamente afecta al casacionista. En este sentido, de conformidad con el artículo 281 del Código Penal “[l]os delitos de hurto, robo, estafa, en su caso, apropiación irregular, se tendrán porconsumados en el momento en que el delincuente tenga el bien bajo su control, después de haber realizado la aprehensión y el desplazamiento respectivos, aun (sic) cuando lo abandonare o lo desapoderen de él.” El ejercicio lógico de relación entre el anterior precepto con la integralidad de los hechos acreditados, permite concluir que tanto el recurrente como los demás imputados por el delito de robo agravado, al tomar por asalto el autobús, despojar de sus pertenencias personales a sus pasajeros bajo amenazas e intimidaciones y con violencia, tuvieron el poder, control y desplazamientos de los objetos materiales del delito, ya que sometieron a los agraviados a la entrega obligada de sus celulares, billeteras, reloj, aretes, entre otros, y solo cuando el trasporte colectivo detuvo su marcha, los asaltantes descendieron del mismo y con la intervención de la Policía Nacional Civil, pudieron ser aprehendidos solo cuatro de

los seis asaltantes. El contexto en el que se dieron las acciones, plenamente demuestra la consumación del robo agravado por el dominio funcional del hecho entre todos los sujetos, lo que incluye a aquellos que sí pudieron darse a la fuga con objetos robados que no pudieron recuperarse. Por ello, se considera que el hecho acreditado interpretado en su integralidad al tenor 252 inciso 6° del Código Penal, en relación con el 281 del mismo cuerpo normativo, sí se consumó. En relación con lo anterior, la Cámara Penal sobre la teoría de la disponibilidad de los bienes ha sentado como criterio jurisprudencial que: “… el delito se entiende consumado cuando aparte del despojo del bien, al ofendido, se logra su apoderamiento en forma efectiva por parte del agente. Esto quiere decir, que no es suficiente el simple despojo de la esfera de custodia del sujeto pasivo, por parte del activo, sino que además es necesario que el agente haya quedado en capacidad de ejercer actos efectivos de posesión, por ello, la posibilidad de “control”, a que se refiere el artículo 281 Ibíd, conlleva un poder de hecho para el nuevo tenedor ilegítimo que asume o encuentra la posibilidad de asumir poderes de disposición, luego de la aprehensión del bien y desplazamiento del mismo de la esfera de custodia de la víctima”. (Sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil diez, dictada en el recurso de casación número 122-2008). En consecuencia, la sala impugnada no ha incurrido en el vicio denunciado. Por el

contrario, corrigió el error jurídico del sentenciante, ya que de conformidad con lo acreditado, tuvo que encuadrar la conducta de los acusados en el delito de robo agravado consumado e imponer la pena correspondiente. En la forma que se ha expuesto, la calificación jurídica del hecho por parte de la Sala, que consideró que los acusados sí tuvieron el control de los bienes robados y que por ello el delito se consumó, tiene pleno soporte en los hechos probados por el sentenciador y en ningún sentido los ha modificado. Por lo mismo, su resolución no ha conculcado ninguno de los artículos denunciados ni se enmarca en el caso de procedencia invocado, pues como se reitera, fue debidamente probado que por el dominiofuncional del hecho entre los seis asaltantes, de los cuales solo cuatro pudieron ser aprehendidos, quienes consumaron el delito. Asimismo, existe relación de causalidad ya que el hecho de tomar por asalto un bus con arma blanca y robar las pertenencias de sus pasajeros, es subsumible en el artículo 252 incisos 2 y 6 del Código Penal, lo cual fue probado al casacionista y otros coautores y por ende les es atribuible. Además, el acusado ha tenido la oportunidad de defenderse en todo del desarrollo de proceso, a través del otorgamiento de las oportunidades de pronunciamiento en respeto de su derecho de audiencia, y la presentación de los distintos recursos. Por ello, se ha respetado su presunción de inocencia.

Por las razones anteriores, el recurso de casación debe ser declarado improcedente en la parte resolutiva correspondiente. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el imputado Jonathan Noé Lisandro Barrientos Meléndez, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintitrés de abril de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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